REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 28 de mayo de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-001116

ASUNTO : NP01-S-2011-001116

Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, en virtud de la aprehensión del ciudadano JAVIER ABIGAIL MOLINA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.902.740, venezolano, de 32 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Rogelia Garcia (v) y Alcides Abigail Molina (v), de profesión u oficio: Soldador, nacido en fecha 03/09/1977, domiciliado: Calle Buenos Aires, Casa N° 22, a 100 MTS de la Escuela Lisandro Rivero, El Tejero Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, teléfono de su esposa: 0424-9036676, quien precalificó los hechos como el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANGELA MARIA RODRIGUEZ RENGEL. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1.- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2.- Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3.- Se acuerde las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 13, referir a la mujer agredida a un centro especializado de atención, prohibición de acercarse a la víctima, prohibición de realizar actos de acoso o intimidación por si mismo o mediante otras personas y cualquier otra que estime el tribunal. 4. Solicita se decrete medida cautelar conforme a lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los elementos de convicción que presentó la Representante del Ministerio Público son los siguientes:
A) Acta de investigación penal de fecha 25-05-2011 suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que aprehenden al imputado de autos, lo cual riela a los folios cuatro y cinco del asunto.
B) Acta policial donde los funcionarios actuantes dejan constancias de que una ciudadana de nombre Nancy Rangel realizó llamada telefonica informando el hecho sucedido.
C) Acta de entrevista realizada por la ciudadana Angela María Rodríguez inserta al folio cinco del asunto.
D) Examen medico legal inserto al folio siete que arroja un resultado “no presenta lesiones”.
E) Inspección técnica N° 478360, de fecha 25-05-2011, realizada en la vivienda que comparten en común el imputado y la víctima, al folio doce del asunto.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: JAVIER ABIGAIL MOLINA GARCIA, ya identificado, los hechos ocurridos el día miércoles 25 de mayo de 2011, momento en que la ciudadana Karelis Angela María Rodríguez, se encontraba en su residencia con su concubino y le preguntó a éste por qué había vendido un juego de sabanas que tenía guardada en una gaveta y el se enojó y le dio una cachetada en la cara.
Posteriormente en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 4:00 de la tarde, fue aprehendido por una comisión del CICPC Sub delegación Punta de Mata.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA

Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la DEFENSORA PUBLICA, Abogada FLOR RODRÍGUEZ, libre de toda coacción y apremio expone: “No deseo declarar, es todo.”

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien manifestó: “Revisadas como han sido las actuaciones, vista la intervención del Ministerio Público, invoco para mi defendido el principio de presunción de inocencia, la afirmación de libertad, previstos en los artículos 8 y 9 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal. Riela al folio N° 5 acta de entrevista de la presunta víctima, de la cual refiere que fue objeto de algunas lesiones, las cuales no están respaldadas por el examen médico forense que riela el folio N° 7, a razón de que no refiere ningún tipo de lesiones y a la fecha de realizarlo el experto forense refiere de que no presenta ningún tipo de lesión; mal podría encuadrarse en el delito de violencia física; en tal sentido esta defensa, solicita a este digno Tribunal se aparte de la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público dado que no están llenos los extremos del delito de violencia física, es por lo que solicito una LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, y a su vez un juego de copias certificadas de todo lo que riela en el legajo documental, conjuntamente con el acta y la dispositiva del día de hoy, es todo”.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 44 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En cuanto a la aprehensión del imputado ciudadano JAVIER ABIGAIL MOLINA GARCIA éste Tribunal observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces y Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”.

En este sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo. Por otra parte, así como la Libertad Personal es inviolable, la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 ordinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”.

Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto estamos en presencia de la presunta comisión de hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, no es menos cierto, que no consta en el presente procedimiento ni tan siquiera un elemento de convicción o algún indicio potencial diferente a la denuncia presentada por la víctima que permita determinar que sufrió algún daño físico, por lo que existen dudas respecto a los hechos denunciados, motivo por el cual, este Tribunal, existiendo dudas que favorecen al imputado, y siendo la libertad personal una garantía de rango constitucional y solo por vía excepcional se pueden decretar medidas que restrinjan la libertad del individuo y en aras de garantizar el principio de presunción de inocencia y el estado de libertad consagrado en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 24, 49.2 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y aplicando el criterio jurisprudencial establecido en Sala Constitucional en sentencia N° 272, de fecha 15-02-2007, donde se establece que debe superarse en los delitos de genero el paradigma del “testigo único”; es por lo que este Tribunal acuerda la LIBERTAD SIN RESTICCIONES, solicitada por la Defensa, negando la medida cautelar solicitada por el representante del Ministerio Público, y así se decide.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal acuerda Libertad sin restricciones solicitada por la Defensa de conformidad con lo establecido en los artículos 44 de nuestra Carta Magna, artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que existen dudas acerca de la responsabilidad del hoy imputado en la presunta comisión de los hechos hecho punibles precalificados por la representación fiscal, entendiendo que todavía existen actuaciones pendientes por practicar por parte del Ministerio Público, tendientes a establecer de manera certera el grado de responsabilidad o participación del imputado de autos, lo cual hace procedente el otorgamiento de la Libertad sin restricciones.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Especial tal como lo establece el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que el Ministerio Público continúe con las investigaciones pertinentes. SEGUNDO: Se acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano: JAVIER ABIGAIL MOLINA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.902.740, venezolano, de 32 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Rogelia Garcia (v) y Alcides Abigail Molina (v), de profesión u oficio: Soldador, nacido en fecha 03/09/1977, domiciliado: Calle Buenos Aires, Casa N° 22, a 100 MTS de la Escuela Lisandro Rivero, El Tejero Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, teléfono de su esposa: 0424-9036676, quien precalificó los hechos como el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANGELA MARIA RODRIGUEZ RENGEL. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a fin que continué con las investigaciones de conformidad con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias de la presente decisión solicitadas por las partes.
Publíquese, regístrese, Diarícese y déjese copia de la presente decisión.
La Jueza de Control, Audiencia y Medidas Nº 2,

Abg. Ligia Oliveros Velásquez
La Secretaria,


Abg. Yomaira Palomo