REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio
Maturín, 09 de Mayo de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-002533
ASUNTO : NP01-P-2008-002533


Corresponde a este Tribunal publicar el texto integro de la Sentencia Definitiva recaída en el presente Asunto, cuya parte dispositiva fue leída en Audiencia oral y totalmente a puerta cerrada realizada en fecha Dos (02) de Mayo de 2011, en presencia de todas las partes intervinientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y fijada su publicación dentro de los Cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento de la dispositiva a tenor del contenido de la parte in fine del artículo 107 eiusdem, esta instancia procede a hacerlo en consonancia a lo dispuesto en el artículo 64 ibídem referente a la supletoriedad y complementariedad de normas a tenor de lo previsto en los artículos 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos que se indican a continuación:

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:

JUEZA: Abga. Dulce Lobatòn B.

SECRETARIA DE SALA: Abga. Yomaira Palomo E.
ALGUACIL DE SALA: Orlando Coronado.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público: Abga. Lisbeth Rojas.

VICTIMA: Floriselis del Carmen Sivira Rodríguez

ACUSADO: JOSE DIAZ ABREU, venezolano, casado, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.839.244, natural de Maturín, Edo. Monagas, hijo de Dora Abreu (V) y Temistocles Díaz (F), grado de instrucción Universitario, de profesión u oficio Ingeniero en Computación y domiciliado en el Urbanización Alberto Ravell, Carrera 07, Casa 157, Maturín, Estado Monagas, Telf.: 0416 101.1772.
Defensa Pública: Abga. Flor Rodríguez D.
Delito: VIOLENCIA FÍSICA delito previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Vista en Juicio Oral la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

IMPOSICIÓN AL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer a los acusados el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal penal reformado, e igualmente del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, se le indicó e informó sobre los derechos procesales que le asisten y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el Acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No deseo admitir los hechos”.

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Previo al inicio del debate las víctimas fueron impuestas de ese derecho y las mismas manifestaron expresamente que querían que el juicio se realizara de manera pública.
El Tribunal oído lo expuesto por las víctimas, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem.
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público Abogada Lisbeth Rojas, en el inicio del debate oral y totalmente a puerta cerrada presentó la Acusación en contra del Acusado JOSE DIAZ ABREU, ya identificado, en virtud de considerar que se encuentran incurso en los siguientes hechos: “Siendo aproximadamente a las 07:00 p.m. del día 04-06-2008, en momentos en los cuales la ciudadana FLORISELIS DEL CARMEN SIVIRA RODRIGUEZ, se encontraba en su residencia, escucha varios gritos y se da cuenta que su cuñado, ciudadano JOSE DIAZ ABREU, quien se encontraba en la parte baja de su residencia, discutiendo el la hermana de la primera de la primera de la nombrada. En vista de esa situación, la ciudadana FLORISELIS DEL CARMEN SIVIRA RODRIGUEZ decide bajar, a los fines de verificar lo que en realidad estaba pasando, cuando se da cuenta que su cuñado le da un empujón a su hermana ciudadana FLORANGEL JOSEFINA SIVIRA RODRIGUEZ, por lo que ella -la victima- decide interceder a favor de su hermana y es cuando el agresor le da un golpe en la cabeza y la pego contra la pared, se abalanza contra ella con la intención de seguirla golpeándola, pero esta acción es impedida por la hermana de la victima y el novio de la misma, ciudadano AVILIO ANTONIO DIAZ DIAZ. El agresor depone su actitud, no sin antes proferir insultos en contra de los presentes y se encierra en uno de los cuartos de la casa, mientras que la ciudadana victima aprovecha el momento y se dirige hasta la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas, donde le comenta lo sucedido a los funcionarios de guardia, y estos proceden a acompañarla al sitio del suceso, no logrando la aprehensión del mismo en esa oportunidad, siendo que el día siguiente , los funcionarios se presentan al sitio de trabajo del agresor y proceden a la aprehensión del mismo”; ratificó los medios de prueba que fueron admitidos junto con la Acusación por el Tribunal de Control en su oportunidad por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicitó el enjuiciamiento oral del Acusado JOSE DIAZ ABREU, ya identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; se reservó el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensa Pública Especializada invoco a favor de su representado el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, negó, rechazo y contradijo la Acusación presentada por la Fiscala, ya que no corresponde con la realidad, alego la inocencia de su defendido, lo cual demostraría en la fase de pruebas. Invocando la buena conducta predelictual de su representado y el principio de presunción de inocencia, así como la comunidad de la prueba.

DEL ACUSADO

Por su parte el Acusado ciudadano JOSE DIAZ ABREU, plenamente identificado en auto, fue informado sobre el significado de la presente audiencia, así mismo se le impuso del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuvieran o de su concubina, de conformidad con el Ordinal 5º del artículo 49 constitucional, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, se le informó sobre los derechos procesales que le asiste, se le indico sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el Acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió que no deseaba declarar, y alegando su inocencia.

DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS

1. Declaración del experto ERNESTO GARDIE, médico forense experto profesional especialista, con 11 años de servicio, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas sub- Delegación Maturín del Estado Monagas, una vez juramentado de conformidad con el articulo 242 y 245 del Código Penal, ratifico en contenido y firma del Informe Medico Legal No 2241, de fecha 06 de junio de 2008 y en tal sentido expreso: “Mi peritaje, se habla de un hematoma en cara interna tercio medio de pierna izquierda, aunado a eso presenta altura uterina que me indico para ese momento que la paciente estaba en periodo de gestación por lo que indique ecosonograma obstétrico, lo cual no presento”. Seguidamente las preguntas formuladas por la representación del Ministerio Público respondió: “efectivamente existe relación causa y efecto entre lo que la paciente refiere en la entrevista, y lo verificado con mi experticia”. Las preguntas formuladas por la Defensa Pública respondió: “Se puede demostrar que efectivamente fue un golpe producto de una patada, y levantándose de su asiento de una manera grafica explico en sala como pudo ocurrir la lesión que presentaba la paciente y victima en la presente causa, manifestando que si podía determinar que hay un lesión, y por lo dicho por la paciente fue un hombre quien la produjo. Otra pregunta contestó: “ratifico que la victima estaba embarazada para el momento del examen, en esa oportunidad solo se solicitaba que se le practicara examen físico, con ese examen no puedo determinar si existía probabilidad de ver la perdida del bebe, eso requiere una evaluación especializada”.Otra pregunta contesto: “..para el momento de la evaluación no existía salida de sangre o de ningún fluido, si hubiese existido o lo hubiere referido la paciente, lo hubiera notificado con una nota al pie de la experticia refiriendo que debía ser revisada por su medico tratante”. Es todo”. En relación Informe Medico Legal No 2241, de fecha 06 de Junio de 2008, la reconoció en contenido y firma, y expuso lo siguiente: “la lesionada refiere traumatismo con un golpe con el puño en la cabeza y una patada. Examen Físico: Hematoma en cara interna tercio medio de pierna izquierda. Lesionada refiere fecha de ultima regla 26/02/08. para el momento del reconocimiento presenta altura uterina de 15 ctms. Se solicita ecosonograma obstétrico. Lesionada no aporta ecosonograma obstétrico.
2. Declaración del funcionario CARLOS RAMOS, portador de la cedula de identidad 16.794.483, Agente adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía del estado Monagas, 6 años de servicio, quien manifiesta que no tiene parentesco alguno con el Acusado, por lo que es juramentado e impuesto de las generales de ley y se le hace lectura del Art. 242 del Código penal y sin juramento expone: no me acuerdo muy textual de lo que dice el acta pero recuerdo que fui comisionado por la superioridad, para trasladarme conjuntamente con el cabo segundo German Pérez hasta la carrera 07, casa 157, sector Alberto Ravell, de aquí de Maturín en compañía de una ciudadana de nombre Floriselis Rodríguez, victima a los fines de efectuar la búsqueda del ciudadano José Díaz, ya que estaba incurso en un delito de violencia contra la mujer; es Todo”
3. Declaración del ciudadano GERMAN ANTONIO PEREZ, portador de la cedula de identidad 12.913.688; Cabo 2° de la Policía del Estado Monagas, 11 años de servicio, quien manifiesta que no tiene parentesco alguno con el Acusados, por lo que es juramentado e impuesto de las generales de ley y se le hace lectura del Art. 242 del Código penal y sin juramento expone: yo me encontraba de servicio en la división de Investigaciones Penales de la Dirección de Policía del estado Monagas fui comisionado por la superioridad, para trasladarme con una ciudadana que había sido victima de un delito de violencia contra la mujer y estando en el lapso de la flagrancia se ordeno buscar al ciudadano José Díaz , nos trasladamos hasta la dirección de una bloquera supuestamente trabajaba el ciudadano antes mencionado, es todo”. La Fiscala pregunta y Contesto: “aparentemente no se le vio ningún golpe”. La Defensa pregunta y Contesto: “no hubo resistencia de parte del ciudadano cuando llegamos, nosotros le informamos el motivo de de nuestra presencia nos lo llevamos hasta el Departamento en la Policía”.
4. Declaración de la ciudadana FLORISELIS DEL CARMEN SIVIRA RODRIGUEZ, portadora de la Cedula de Identidad No 14.680.379; quien manifiesta que tiene parentesco con el Acusado, quien es su cuñado ya que esta casado con su hermana, por lo que es impuesta del Precepto Constitucional establecido en el art. 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y luego es impuesta de las generales de ley y se le hace lectura del Art. 242 del Código Penal y sin juramento expone: Yo me encontraba en mi casa, yo vivo en la parte alta y mi hermana Florangel vive en la planta baja, yo bajo y escucho a mi cuñado JOSE DIAZ ABREU, estaba gritándole a mi hermana Florangel en la puerta de su residencia, preguntándole donde estaba su mujer que es mi otra hermana que se llama Florelis, es cuando José empujo por el pecho a Florangel, viendo eso le dije a José que no le diera a mi hermana, este me dio un golpe en la cabeza y me pego contra la pared, y se me encimo para seguirme dando, en ese momento mi hermana Florangel lo empuja y el cae en el piso, ya en el piso comienza a lanzar patadas y es cuando nuevamente me vuelve a dar a mi, levantándose como pudo, y empezó a darme nuevamente, y es cuando Florangel empezó a gritar llamando a su novio Avilio quien salio, y agarro a José, este sigue lanzado golpes y Avilio se defiende y lo tira nuevamente al piso, esa fue la manera de que se quedara tranquilo. La Fiscala del Ministerio Público pregunta y ella Contesta: no recuerdo exactamente la fecha, el me golpeo en la cabeza y me dio una patada en las piernas, yo estaba embarazada de tres meses era un embarazo de alto riesgo” es todo. Defensa Publica pregunta y ella Contesta: “el me pego en la cara estaba borracho, me pego contra la pared, cuando fui al medico forense le dije que mi cuñado me había pegado y desde el piso me dio unas patadas”. Otra pregunta Contesto: “yo estaba embaraza y era de alto riesgo, luego de los golpes se me presento una amenaza de aborto” Otra pregunta Contesto: “ no he vuelto a tener problemas con el, ya que ha cumplido con las medidas que le pusieron.” Es todo.
5. Declaración de la ciudadana FLORANGEL JOSEFINA SIVIRA RODRIGUEZ, portadora de la Cedula de Identidad 13.287.329; quien manifiesta que tiene parentesco con el Acusado, ya que es su cuñado esposo de su hermana, y ella se acoge al Precepto Constitucional establecido en el art. 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y por lo tanto no va a declarar.
6. Declaración del ciudadano AVILIO ANTONIO DIAZ DIAZ, portador de la Cedula de Identidad No 12.791.215; quien manifiesta que JOSE DIAZ DIAZ es su cuñado, esposo de la hermana de su esposa motivo por el cual es impuesto del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo que en caso de desearlo rendirá su declaración sin juramento y es impuesto de las generales de ley y se le hace lectura del Art. 242 del Código penal y sin juramento expone: Yo salí vi una discusión entre mis cuñados y ya”. La Fiscala pregunta y el Contesto: No vi nada. Es todo. La Defensa Pública pregunta y el Contesta: Insisto no vi nada. Es todo.
7. Resultado del reconocimiento médico legal Nº 2241 de fecha 06 de Junio de 2008, suscrito por el Experto Médico Forense Dr. Ernesto Gardie E., realizado a la ciudadana FLORISELIS DEL CARMEN SIVIRA RODRIGUEZ, en el cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “ Fecha del examen: 06/06/08, fecha del informe 06/06/08, interrogatorio: Lesionada refiere traumatismo con un golpe con el puño en la cabeza y una patada; Examen físico Hematoma en cara interna tercio medio de pierna izquierda, lesionada refiere fecha de ultima regla 26/02 /08, para el momento del reconocimiento presenta altura uterina de 15 ctms, se solicita ecosonograma obstétrico, lesionada no aporta ecosonograma obstétrico; Clasificación de las lesiones: Leves; Tiempo de Curación: 10 días a partir del suceso; Tiempo de reposo: 08 días a partir del suceso.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADO Y EXPOSICION CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

De los hechos anteriormente descritos resultaron debidamente acreditados con el acervo probatorio decepcionado en el desarrollo del debate oral y totalmente a puerta cerrada, que discriminadamente y adminiculadas entre si, se indican a continuación:
Con la declaración de la ciudadana FLORISELIS DEL CARMEN SIVIRA RODRIGUEZ, quien manifestó: Yo me encontraba en mi casa, yo vivo en la parte alta y mi hermana Florangel vive en la planta baja, yo bajo y escucho a mi cuñado JOSE DIAZ ABREU, estaba gritándole a mi hermana Florangel en la puerta de su residencia, preguntándole donde estaba su mujer que es mi otra hermana que se llama Florelis, es cuando José empujo por el pecho a Florangel, viendo eso le dije a José que no le diera a mi hermana, este me dio un golpe en la cabeza y me pego contra la pared, y se me encimo para seguirme dando, en ese momento mi hermana Florangel lo empuja y el cae en el piso, ya en el piso comienza a lanzar patadas y es cuando nuevamente me vuelve a dar a mi, levantándose como pudo y empezó a darme nuevamente, y es cuando Florangel empezó a gritar llamando a su novio Avilio quien salio, y agarro a José, este sigue lanzado golpes y Avilio se defiende y lo tira nuevamente al piso, esa fue la manera de que se quedara tranquilo; Declaración que coincide con el examen medico legal practicado por Experto Dr. Ernesto Gardie,… que al comparar la exposición de la victima con las lesiones evidenciadas en el examen no dejan dudas que evidentemente las lesiones fueron ocasionas en una discusión en seno familiar de la victima, Aunado a lo anterior debe observarse que los acusados sostuvieron durante el debate que efectivamente las víctimas resultaron lesionadas, pero que dichas lesiones no se les podían imputar a ellos, sino a personas distintas, ya que ellos sólo trataron de separar a las mujeres que estaban riñendo una de ella esposa de uno de los acusados y la otra madre de uno de los acusados, quienes fueron las personas que efectivamente estaban peleando con las víctima, por lo que se desestima que las lesiones que se les ocasionaron a las mismas hayan sido el resultado de una acción desplegada por los acusados en el presente proceso, convicción a la que llegado este juzgador al realizar un análisis exhaustivo al merito probatorio, valorando individualmente cada prueba y comparándolas entre si, y siguiendo los principio de la sana crítica tomando en consideración los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, tal como lo dispone el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual se realizó de la siguiente manera:
La Declaración del Experto Medico Forense ERNESTO GARDIE E., es valorada por esta Juzgadora adminiculada a la experticia examen medico legal Nro. 2241, de fecha 06 de junio de 2008 que suscribe, la cual reconoció en contenido y firma, y que fue incorporado por su lectura en el debate, analizad, comparada se le atribuye valor probatorio ya que las partes y el Tribunal manifestaron su conformidad en la incorporación, y aportó al presente proceso en relación a la evaluación realizada a la ciudadana FLORISELIS DEL CARMEN SIVIRA RODRIGUEZ, la certeza de que efectivamente esta ciudadana resulto lesionada al haberse verificado en la misma en verbatum del mismo experto “Examen físico Hematoma en cara interna tercio medio de pierna izquierda, lesionada refiere fecha de ultima regla 26/02 /08, para el momento del reconocimiento presenta altura uterina de 15 ctms, se solicita ecosonograma obstétrico, lesionada no aporta ecosonograma obstétrico; Las preguntas formuladas por la Defensa Pública respondió: “Se puede demostrar que efectivamente fue un golpe producto de una patada, y levantándose de su asiento de una manera grafica explico en sala como pudo ocurrir la lesión que presentaba la paciente y victima en la presente causa, manifestando que si podía determinar que hay un lesión, y por lo dicho por la paciente fue un hombre quien la produjo; lesiones estas que quedo claro en el presente proceso pudieron ser ocasionadas al momento en que comenzó la discusión tal como lo refiere la misma agraviada. Y ASI SE DECIDE
Al declaración del funcionario GERMAN ANTONIO PEREZ, quien actuó como funcionario aprehensor, en virtud de que el mismo admite que se encontraba de servicio en la División de Investigaciones Penales de la Dirección de Policía del estado Monagas fui comisionado por la superioridad, para trasladarme con una ciudadana que había sido victima de un delito de violencia contra la mujer y estando en el lapso de la flagrancia se ordeno buscar al ciudadano José Díaz , nos trasladamos hasta la dirección de una bloquera supuestamente trabajaba el ciudadano antes mencionado, no hubo resistencia de parte del ciudadano cuando llegamos, nosotros le informamos el motivo de de nuestra presencia nos lo llevamos hasta el Departamento en la Policía”, dejando en evidencia que el testimonio de este funcionario en relación al procedimiento se limito solo a la practica de la aprehensión del Acusado. Esta declaración es valorada y apreciada por este Tribunal solo a los fines de dejar acreditada la detención del Acusado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar. Motivo por el cual no se le otorga ningún valor probatorio a este testimonio. Y ASI SE DECIDE.
La declaración del ciudadano Carlos Ramos, solo se limita a su participación en la aprehensión del Acusados, en virtud de que este funcionario manifestó que solo formo parte de la comisión que cumpliendo órdenes superiores cumplía con su trabajo, motivo por los cuales esta Juzgadora no otorga valor probatorio a este testimonio. Y ASI SE DECIDE.
La declaración de la ciudadana FLORISELIS DEL CARMEN SIVIRA RODRIGUEZ, quien tiene la cualidad de víctima en el presente proceso, reitera que efectivamente los hechos objeto del presente proceso se inician por un problema familiar, y que fue producto de que su cuñado JOSE DIAZ ABREU estaba gritándole a mi hermana Florangel en la puerta de su residencia, preguntándole donde estaba su mujer que es mi otra hermana que se llama Florelis, es cuando José empujo por el pecho a Florangel, viendo eso le dije a José que no le diera a mi hermana, este me dio un golpe en la cabeza y me pego contra la pared, y se me encimo para seguirme dando, en ese momento mi hermana Florangel lo empuja y el cae en el piso, ya en el piso comienza a lanzar patadas y es cuando nuevamente me vuelve a dar a mi, levantándose como pudo, empezó a darme nuevamente, y es cuando Florangel empezó a gritar llamando a su novio Avilio quien salio, y agarro a José, este sigue lanzado golpes y Avilio se defiende y lo tira nuevamente al piso, esa fue la manera de que se quedara tranquilo. Quedando verificada la credibilidad de este testimonio de la victima, lo cual hace derivar un decreto de contenido condenatorio, permitiéndole a esta Juzgadora atribuirle dotes de certeza. Y SI SE DECIDE

La declaración de la ciudadana FLORANGEL JOSEFINA SIVIRA RODRIGUEZ, por cuanto se acogió al Precepto Constitucional y no depuso nada, lo que significa que la misma no arroja nada para determinar la responsabilidad penal del Acusado JOSE DIAZ ABREU,
La declaración del testigo AVILIO ANTONIO DIAZ DIAZ, quien manifiesta que efectivamente había una discusión entre sus cuñados, negando que hubiera visto otros hechos, ya que el estaba en su habitación, reiterando que no vio nada, siendo parte conteste esta declaración y sus afirmaciones con la de la ciudadana FLORISELIS DEL CARMEN SIVIRA R., en relación a que efectivamente había ocurrido una discusión entre los miembros de su familia en los cuales estaba la ciudadana FLORISELIS DEL CARMEN SIVIRA R., JOSE DIAZ ABREU, quienes son sus cuñados, motivo por el cual se le otorga valora probatorio al mismo. Y ASI SE DECIDE.
El resultado del reconocimiento médico legal Nº 2241 de fecha 06 de Junio de 2008, suscrito por el Experto médico forense Dr. ERNESTO GARDIE E., realizado a la ciudadana FLORISELIS DEL CARMEN SIVIRA, es valorado por este Juzgadora adminiculado a la declaración del experto que lo suscribe quien lo ratifico en contenido y firma al momento de rendir su declaración y generó la certeza en esta Juzgadora que por las características de las lesiones las mismas fue ocasionadas por el Acusado ciudadano JOSE DIAZ ABREU, tal como lo refirió la propia víctima, estimando quien decide que esta experticia resulto de significativa importancia al momento de resolver el fondo del asunto, motivo por el cual se valora como prueba pericial y elemento objetivo que hace verosímil el dicho de la víctima. Y ASI SE DECIDE.

No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración que el proceso fue adelantado con un fundamento serio, soportado en elementos de convicción que debían ser evacuados en un debate oral y público. Y ASI SE DECIDE.

Luego de realizar la apreciación de las pruebas es por lo que se encuentra acreditado en primer lugar el hecho punible imputado por el Ministerio Público en contra del Acusado, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acreditación ésta que a manera de certeza, deviene de las declaraciones del MÉDICO FORENSE DR. ÉRNESTO GARDIE E., toda vez que a través de su testimonio demostró las lesiones externas que presentó la ciudadana FLORISELIS DEL CARMEN SIVIRA RODRIGUEZ, examen físico: Hematoma en cara interna tercio medio de pierna izquierda, clasificación de las lesiones: Leves… del hoy Acusado JOSE DIAZ ABREU en el delito de Violencia Física, en perjuicio de la ciudadana FLORISELIS DEL CARMEN SIVIRA RODRIGUEZ.

Cabe resaltar que se observa que el delito objeto de la Acusación Fiscal es el de Violencia Física, contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyo enjuiciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 95 es de acción pública, la violencia en contra de la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad.

Como corolario de lo anterior, es de hacer notar, que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, resalta que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva ley que conlleve la materialización de los fines esenciales del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz. En el modelo político, expresado en el socialismo del siglo XXI que estamos construyendo, es fundamental erradicar los valores, creencias y prácticas que han mantenido la desigualdad entre los sexos.
La violencia de género, ejercida contra las mujeres por el hecho de serlo, es una realidad que ha permanecido invisibilizada. Se ha visto como expresión natural del dominio de un sexo sobre otro, y por ello, se ha banalizado, como explica Gloria Comesaña. (Revista Venezolana de Estudios de la Mujer. Violencia y Género. Centro de Estudios de la Mujer. UCV. Caracas. Enero/Junio)

La Ley Orgánica desarrolla, de manera centralizada y convergente, la protección constitucional a la que se refiere el artículo 21.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser éstas un grupo poblacional tradicionalmente vulnerable.

Como bien lo señala la Convención Interamericana para Prevenir, Erradicar y Sancionar la Violencia Contra la Mujer <> en su Preámbulo:

“La violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos, y las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades.(…)

“La violencia contra la mujer es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres.”

Reforzado por la Declaración sobre la Erradicación de la Violencia contra la Mujer, que afirma: “La violencia contra la mujer trasciende todos los sectores de la sociedad, independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases”, y la define, como: “…Debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”

La violencia de género, no es un problema privado, es un problema social de estado.

En Venezuela el acceso a la justicia está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, que establece el derecho de las personas a acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses e incluso los derechos colectivos o difusos.

Igualmente, señalan los doctrinarios, que el Proceso Penal lo que se busca no es la verdad formal o procesal, sino, ante todo, la verdad real, material o histórica, la realidad de los hechos ocurridos, en definitiva, lo que en verdad ha sucedido.

En esta misma dirección, CAFFERATA NORES ha dicho que en el proceso penal debe imperar la verdadera correspondencia, señalando que la misma consiste en la adecuación de lo que se dice de una cosa con lo que esa cosa es. Queriendo poner de relieve que la verdad que debe procurarse obtener en el marco del proceso penal es aquella que más se acerque a lo sucedido realmente, lo cual no siempre podrá lograrse, puesto que en muchos casos las huellas del delito desaparecen o se hace verdaderamente difícil su descubrimiento, por lo cual se hace cuesta arriba llegar a la verdad material del caso concreto. En el proceso penal debe procurarse, pues buscar esa verdad correspondencia, toda vez que en el mismo se pone en juego la libertad del ser humano, uno de los valores más preciados por el hombre, que sólo puede ser restringido cuando haya certeza acerca de la existencia de un delito y la comisión por una persona determinada, pues de lo contrario se estaría corriendo el riesgo de condenar a un inocente, lo que representaría una verdadera injusticia, por demás intolerable.

La mínima actividad probatoria, en el proceso penal, recogida del autor ESTRAMPES M. MIRANDA, quien hace referencia:

“…toda condena que se dicte en el proceso penal debe ir precedida de esa “mínima actividad probatoria”. Dicha “mínima actividad probatoria” debe haberse practicado, con todas las garantías procesales y especialmente con respeto absoluto a los derechos fundamentales, ya que de la contrario el juez no podría entrar a examinar su fuerza de convicción, al estarle prohibida su valoración. El juzgador no puede basar su convicción en elementos probatorios obtenidos al margen o con infracción de las garantías constitucionales, que derivan del artículo 24.2 C.E: contradicción, publicidad, oralidad e inmediación. La prueba queda configurada como base de la convicción judicial. (…) “es evidente que no cabe aceptar la convicción intima ganada al emergen del juicio oral como base suficiente para destruir la presunción de inocencia”. Igualmente, Sacristán Represa señala que la mencionada sentencia vino a recordar la necesidad de una prueba fehaciente para la condena de una persona. Asencio Mellado señala que la exigencia de una mínima actividad probatoria que se pueda dictar una sentencia condenatoria sin la base de una prueba. Para este autor cuando el Tribunal Constitucional se refiere a la necesidad de que concurra una mínima actividad probatoria lo que está exigiendo es que toda condena se apoye, indefectiblemente, en elementos de tal naturaleza, aunque estos sean mínimos, es decir, la “mínima actividad probatoria”.

De todas formas, en la apreciación de la prueba testifical juega un papel fundamental no sólo el sentido del oído que permite constatar aquellas vacilaciones, dudas o titubeos que el testigo hubiere tenido durante sus manifestaciones; sino que también de la vista, al permitir observar los gestos, actitudes o expresiones mantenidas por el testigo durante su declaración, datos estos que pueden influir en el juicio de credibilidad y que son consecuencia de la vigencia del principio de inmediación.

Por tal razón, no existe duda alguna para el Tribunal que se encuentra a manera de certeza, con los medios de prueba indicados, el delito de VIOLENCIA FÍSICA en perjuicio de la ciudadana FLORISELIS DEL CARMEN SIVIRA RODRIGUEZ, que el día 05 de Junio de 2008, interpuso denuncia por ante la Dirección de Policía del Estado Monagas, División de Investigaciones Penales, en contra del hoy Acusado JOSE DIAZ ABREU, toda vez que el referido en su condición de cuñado la agredió física y verbalmente y le ocasionó la lesión en la cara interna tercio medio de pierna izquierda. Y ASÍ SE DA POR ACREDITADO.

Ahora bien, acreditado como ha sido el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera este Tribunal, que de la actividad probatoria evacuada en el desarrollo del Debate Oral y Totalmente a puerta Cerrada, constituida por las declaraciones de la ciudadana víctima FLORISELIS DEL CARMEN SIVIRA RODRIGUEZ, de la narración por ellas realizada del hecho punible en el Debate Oral, por las razones expuestas en el capítulo anterior de la presente Sentencia, se encuentra acreditada a manera de certeza de culpabilidad del Acusado en la comisión del referido delito de VIOLENCIA FÍSICA. En virtud, de resultar verosímil la narración de la víctima y de los hechos; quienes declararon en el Juicio Oral y Totalmente a Puerta Cerrada, con todas las garantías procesales; determinándose que dicha declaraciones tiene condición de prueba testifical y como tal prueba válida de cargos, en la que baso mi convicción, ya que la misma tiene claridad y suficiencia para enervar el principio de presunción de inocencia del acusado; por su verosimilitud y concordancia con las demás declaraciones rendidas en el Debate Oral y Totalmente a puerta Cerrada.

Motivado a lo anteriormente analizado estimo que la ciudadana Fiscala del Ministerio Público en el Debate Oral y Totalmente a Puerta Cerrada, pudo coincidiendo con la apreciación de este Tribunal, enervar la presunción de inocencia de que gozaba el ciudadano JOSE DIAZ ABREU, logrando demostrar a través de la carga de la prueba y de la actividad probatoria evacuada, que el acusado cometió el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demostrándose la materialidad del mismo, así como la culpabilidad del mismo, en los hechos que le fueron imputados.

PENALIDAD
El artículo 42 en su encabezamiento y Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de prisión de Seis (6) a Dieciocho (18) meses. en este caso considera esta Jueza, rebajar hasta el límite medio es decir Doce (12) meses, y demostrado que los actos de violencia a que se refiere el artículo 42 de la misma ley, ocurrieron en el ámbito doméstico siendo el autor su cuñado, la pena se incrementará de un tercio a la mitad, por lo que esta Jueza estima prudente el incremento a un tercio, es decir, Cuatro (04) meses; y por cuanto toda vez que la ciudadana Fiscala del Ministerio Público, no demostró que el mismo registrara antecedentes penales, hace permisible aplicar la atenuante genérica establecida en el artículo 74.4º del Código Penal, para imponer la pena correspondiente por lo que en definitiva la pena que deberá cumplir el Acusado JOSE DIAZ ABREU, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana FLORISELIS DEL CARMEN SIVIRA RODRIGUEZ, es de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el articulo 66, numerales 1 y 2 Ejusdem, por ende CONDENA al Acusado JOSE DIAZ ABREU a cumplir la pena de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 Encabezamiento y segundo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, más las penas accesorias establecidas en el articulo 66, numerales 1 y 2 Ejusdem de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 5 y 120 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, éste último establece que los Tribunales de Violencia contra la Mujer contarán con un equipo multidisciplinario como servicio auxiliar, siendo éste un elemento que caracteriza a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, como lo es la existencia del equipo interdisciplinario, y que forman parte intrínseca de los tribunales “especializados”, y que por ello constituyen un requisito imprescindible para garantizar en la práctica el derecho a la tutela judicial efectiva de las mujeres como órgano que contribuye en el ejercicio de la función jurisdiccional como servicios auxiliares independientes e imparciales, para que a través de las distintas disciplinas que la integran la ciudadana FLORISELIS DEL CARMEN SIVIRA RODRIGUEZ, asista al equipo multidisciplinario a los fines de que continúe el proceso de recuperación integral, como mujer víctima de violencia de género, toda vez que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece un amplío articulado que dispone que todas la mujeres con independencia de su nacionalidad, origen étnico, religión o cualquier otra condición dispondrán de los mecanismos para hacer efectivos los derechos reconocidos en la ley, como lo es: La información, la asistencia social integral y la asistencia jurídica a las mujeres en situación de violencia de género como responsabilidad del Estado, tienen derecho a los servicios sociales de atención, emergencia, de protección, de apoyo y acogida y de recuperación integral.

De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone al Acusado JOSE DIAZ ABREU, a asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo de duración de la condena, a saber, DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, a los programas de orientación que impartirá el Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer; debiendo comparecer a los fines de su evaluación y diagnostico y se de inicio a los programas de orientación atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia durante el periodo de ejecución de la sentencia. Dejando constancia del contenido del artículo 68 de la ley que rige la materia que si la pena a imponer no excede de dieciocho meses de prisión y la persona condenada no es reincidente, el Órgano Jurisdiccional en funciones de Ejecución, podrá sustituir la misma por trabajo o servicio comunitario, entendiéndose como tal, aquellas tareas de interés general que la persona debe realizar en forma gratuita, por un período que no podrá ser menor al de la sanción impuesta, cuya regularidad podrá establecer el tribunal sin afectar la asistencia de la persona a su jornada normal de trabajo o estudio. Las tareas a que se refiere este artículo deberán ser asignadas según las aptitudes ocupacionales de la persona que cumple la condena, en servicios comunitarios públicos, privados o mixtos.

CAPÍTULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al Acusado JOSE DIAZ ABREU, a cumplir la pena de Doce (12) meses de prisión, más las penas accesorias establecidas en el articulo 66, numerales 1 y 2 Ejusdem por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA en su encabezamiento y Segundo Aparte previsto y sancionado en el artículo 42 Encabezamiento y Segundo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya pena es de Seis (06) a Dieciocho (18) meses de prisión, más el incremento de un tercio a la mitad por haber ocurrido la violencia en el ámbito domestico; sin embargo, el acusado no registra antecedentes penales hace permisible aplicar la atenuante genérica establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, para imponer la pena correspondiente. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 5 y 120 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, éste último establece que los tribunales de violencia contra la mujer contarán con un equipo multidisciplinario como servicio auxiliar, siendo éste un elemento que caracteriza a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, como lo es la existencia del equipo interdisciplinario, y que forman parte intrínseca de los tribunales “especializados”, y que por ello constituyen un requisito imprescindible para garantizar en la práctica el derecho a la tutela judicial efectiva de las mujeres como órgano que contribuye en el ejercicio de la función jurisdiccional como servicios auxiliares independientes e imparciales, para que a través de las distintas disciplinas que la integran la ciudadana FLORISELIS DEL CARMEN SIVIRA RODRIGUEZ asista al equipo multidisciplinario a los fines de que sea atendida, orientada con las herramientas necesarias para lograr su recuperación integral, como mujer víctima de violencia de género, toda vez que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece un amplío articulado que dispone que todas la mujeres con independencia de su nacionalidad, origen étnico, religión o cualquier otra condición dispondrán de los mecanismos para hacer efectivos los derechos reconocidos en la ley, como lo es: La información, la asistencia social integral y la asistencia jurídica a las mujeres en situación de violencia de género como responsabilidad del Estado, tienen derecho a los servicios sociales de atención, emergencia, de protección, de apoyo y acogida y de recuperación integral.

De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone al Acusado JOSE DIAZ ABREU, a asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo de duración de la condena, a saber, DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, a los programas de orientación que impartirá el Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer; debiendo comparecer a los fines de su evaluación y diagnostico y se de inicio a los programas de orientación atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia durante el periodo de ejecución de la sentencia. Dejando constancia que el ciudadano Acusado JOSE DIAZ ABREU, se encuentra en libertad, en concordancia con el contenido del artículo 68 de la ley que rige la materia que si la pena a imponer no excede de dieciocho meses de prisión, y la persona condenada no es reincidente, el Órgano Jurisdiccional en funciones de Ejecución, podrá sustituir la misma por trabajo o servicio comunitario, entendiéndose como tal, aquellas tareas de interés general que la persona debe realizar en forma gratuita, por un período que no podrá ser menor al de la sanción impuesta, cuya regularidad podrá establecer el Tribunal sin afectar la asistencia de la persona a su jornada normal de trabajo o estudio. Las tareas a que se refiere este artículo deberán ser asignadas según las aptitudes ocupacionales de la persona que cumple la condena, en servicios comunitarios públicos, privados o mixtos.
TERCERO: Se exime tanto al Acusado como al estado venezolano representado en este Acto por la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Líbrese Oficio al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Monagas. Se Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, consistente en el régimen de presentaciones al ciudadano Acusado ante la Oficina de Control de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal cada cuarenta y cinco días (45) días.. El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 107 de la ley que rige la materia para la publicación de la sentencia.

Dada, firmada y sellada, en la sede de este Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Nueve (09) días del mes de Mayo del año Dos Mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, Publíquese y Diaricese.
La Jueza

ABGA. DULCE LOBATON B.



La Secretaria del Tribunal

ABGA. YOMAIRA PALOMO E.