REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 3601-11.
Consta de autos que la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de Junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, representada en los actos de juicio por su Apoderada Judicial ALINA BARBOZA DE FERRER, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.484, carácter ese que se evidencia mediante documento Poder otorgado ante la Notaria Publica del Municipio Baruta del Estado Miranda, el día 13 de agosto de 2010, bajo el Nº 31, Tomo 72, de los libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaria, interpuso formal demanda por Cobro de Bolívares a través del procedimiento Intimatorio en contra de los ciudadanos MARIA DEL VALLE LOPEZ DUARTE y RUBEN DARIO MARTINEZ RINCON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, Titulares de las Cedulas de Identidad Nos. 7.693.701 y 7.685.706, respectivamente, domiciliados en el Municipio Perija del Estado Zulia, con el carácter de deudores de la obligación demandada por ellos contraída, y al ciudadano JESUS ELIAS LOPEZ DUARTE, venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.257.544, en su condición de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por los prestatarios, estimando la demanda en la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON 22/100 (Bs. 10.931, 22).
A esta demanda se le da entrada por ante este Juzga¬do, en fecha 23 de febrero de 2011, librándose en ese sentido Exhorto de Citación al Juzgado de los Municipios Machiques de Perija y Rosario de Perija de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por encontrarse el domicilio de los demandados de autos en esa localidad.
De una revisión realizada a las actas de expediente, muy especialmente a la Pieza de Medidas se constata que, el día 2 de marzo de 2011, este Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decreta a solicitud de la parte accionante, Medida Preventiva de Embargo, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 44/100 (Bs. 21.862, 44), conociendo en este sentido de la cautelar decretada el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perija, Rosario de Perija y La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Así las cosas, al haberse fijado previamente día y hora para la ejecución de la Cautelar, se constituyó el Juzgado Ejecutor de Medidas correspondiente, en el lugar señalado por la representación judicial de la parte demandante y en acto se encontraban presentes los demandados de autos y con tal carácter fueron notificados por el Tribunal Ejecutor y acto seguido se ejecutó la medida de embargo decretada, sobre un conjunto de bienes descritos en el acta respectiva. En ese estado del proceso el accionado JESUS ELIAS LOPEZ DUARTE, venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.257.544, en su condición de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones reclamadas, con la asistencia letrada de la codemandada MARIA DEL VALLE LOPEZ DUARTE, venezolana, mayor de edad, Abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.317, ambos obrando en defensa de sus derechos e intereses, se dieron por citados, notificados y emplazados para todos los actos del proceso y reconocieron como cierto y procedente el derecho invocado, así como los hechos alegado por la parte accionante en su escrito de demanda. Así mismo, para dar por terminado el presente juicio, se obligaron a pagar la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 32.000, oo), de la manera siguiente: La suma de DIEZ MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 10.000, oo), pagaderos el día 30 de abril de 2011; la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 22.000, oo), el día 30 de mayo de 2011. En cuanto a la tenencia de los bienes embargados preventivamente la ciudadana MARIA DEL VALLE LOPEZ DUARTE, solicitó se le designe como Depositaria Judicial, y en tal sentido la representación judicial de la parte demandante, además de aceptar los términos del convenimiento suscrito por los demandados, expresó su consentimiento en cuanto a la designación de la nombrada LOPEZ DUARTE, como Depositaria Judicial de los bienes muebles afectados por la medida practicada, por lo cual prestó juramento ante Juez Ejecutor de cumplir fielmente el cargo para el cual fue designada. Por ultimo las partes solicitar del Tribunal de la Causa, homologue el acuerdo al que arribaron las partes con efectos de Cosa Juzgada y no ordene el archivo del expediente, hasta tanto, se le haya cumplimiento total a lo convenido.-
El Tribunal visto el contenido del acta suscrita por las partes en la cual se reconoció como cierto los hechos libelados, así como el derecho invocado por la parte actora, evidencia que nos encontramos en presencia de la institución que típicamente ha denominado la doctrina como Allanamiento, que implica una actitud de reconocimiento total a favor de la parte demandante, siendo este un acto de auto-composición unilateral a cargo del demandado, en el sentido de allanarse a la pretensión, y observándose que dicho acto fue realizado en presencia de un funcionario competente para certificar la identidad de los intervinientes, y dada la naturaleza de la obligación demandada, así como la libre disponibilidad de las partes sobre los derechos discutidos, se le imparte su aprobación a dicho Allanamiento, homologándolo, en virtud de que en el caso de autos, se cumplen con los presupuestos legales exigidos en los artículos 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado del Tribunal)
En este mismo sentido nuestro ordenamiento procesal contempla en su artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que: “Si el demandado conviniera en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.” Es así que, al haber quedado reconocida por la parte accionada la pretensión hecha valer por la parte accionante, y al observarse de autos que, no existe renuncia alguna por parte del instituto bancario demandante, a los derechos hechos valer en el juicio se configura los supuestos fácticos de un convenimiento que la doctrina nacional denomina Allanamiento, por la actitud del reconocimiento total de lo alegado por la parte adversa, produciendo los efectos de Cosa Juzgada que en esta resolución le reconoce el Órgano Jurisdiccional. Por último este Juzgado se abstiene de archivar el presente expediente, hasta tanto, conste en actas el cumplimiento total de las obligaciones convenidas. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONSUMADO el acto procesal de ALLANAMIENTO a la pretensión, realizado por la ciudadana MARIA DEL VALLE LOPEZ DUARTE, en su carácter de deudora de la obligación prestataria contraída, y el ciudadano JESUS ELIAS LOPEZ DUARTE, en su condición de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones constituidas por la prestataria, en favor de la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal, C.A., parte accionante, en consecuencia, se Homologa el presente Convenimiento, quedando de esta manera extinguido el proceso con efecto de Cosa Juzgada.
SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas debido a que las mismas fueron comprendidas en el acuerdo celebrado por las partes integrantes de la relación procesal.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los diez (10) días del mes de Mayo de 2011.- Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA

EL SECRETARIO:

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.

En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 AM.), previo el anun¬cio de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia bajo el Nº 32-2011.


El Secretario.