Exp.: 7470 Sent.:11.026

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
201° Y 152°
I
PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTES: CIPRIANA ANTONIA OCANDO DE GÓMEZ Y SINFORIANO GÓMEZ
DEMANDADA: MARÍA AMPARO MONTOYA DE FAJARDO
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
ACCIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA
II
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio, por demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la abogada en ejercicio EMIGDIA GÓMEZ OCANDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.747, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos CIPRIANA ANTONIA OCANDO DE GÓMEZ y SINFORIANO GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.703.789 y V-706.996, respectivamente, contra la ciudadana MARÍA AMPARO MONTOYA DE FAJARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-25.608.666, para que convenga en cumplir el Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes, autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14-08-2008, bajo el No.59, Tomo 144, sobre un inmueble constituido por una casa signada con el No. 11, ubicada en el Sector 02, vereda 13, de la Urbanización LA MARINA, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; así como también pague las costas procesales y los honorarios profesionales que se generen en el proceso. Estimando la demanda en DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00).
La referida demanda fue distribuida por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, el día 06-04-2010, y este Tribunal ordenó, en fecha 08-04-2010, su estimación en unidades tributarias, a los fines de pronunciarse acerca de su admisión. Esa misma fecha, la Abogada en ejercicio EMIGDIA GÓMEZ OCANDO, por medio de diligencia, subsanó el defecto de forma antes mencionado, estimando la demanda en CIENTO CINCUENTA Y TRES PUNTO OCHENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (153.85 UT), y consignó, entre otros documentos, poder autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 14-09-2009, No. 85, Tomo 111, que la acredita como apoderada judicial de la parte demandante en el presente litigio.
En la fecha que antecede, éste Órgano Jurisdiccional admitió la presente acción, ordenando la citación de la parte accionada, para que compareciera ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a la fecha que constara en actas su citación, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 15-04-2010, la apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia sustituyendo su poder en los profesionales del derecho JULIO UZCÁTEGUI BENITEZ, JUAN PABLO UZCÁTEGUI BENITEZ y GLENY VILLAMIZAR GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.597, 127.146 y 23.414, respectivamente.
En fecha 04-05-2010, la apoderada judicial de la parte actora, abogada EMIGDIA GÓMEZ OCANDO, consignó los emolumentos para la práctica de la citación correspondiente, y en fecha 05-05-2010, el Alguacil de este Despacho expuso haberlos recibido.
En fecha 28-05-2010, el Alguacil de este Órgano jurisdiccional consignó los recaudos de citación de la demandada en virtud de la imposibilidad de la práctica de la misma.
En fecha 22-11-2010, la Abogada EMIGDIA GÓMEZ OCANDO, obrando como apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia solicitando la citación cartelaria, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 24-11-2010, se proveyó de conformidad a lo solicitado.
En fecha 09-12-2010, la apoderada judicial de la parte demandante, la profesional del derecho EMIGDIA GÓMEZ OCANDO, presentó diligencia consignando los ejemplares de los Diarios PANORAMA y LA VERDAD, de fechas 07-12-2010 y 03-12-2010, respectivamente, en los cuales fueron publicados los carteles de citación de la parte accionada en el presente procedimiento.
En fecha 20-12-2010, la Secretaria Natural de este Juzgado presentó exposición manifestando haber fijado el cartel de citación de la demandada en el sitio indicado por la parte actora, quedando de esa manera cumplidas todas las formalidades exigidas para la citación cartelaria, previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27-01-2011, la Abogada en ejercicio EMIGDIA GÓMEZ OCANDO, en su carácter acreditado en actas, solicitó la designación de un Defensor Ad-Litem al demandado en la presente causa, y en esa misma fecha este Tribunal designó a la profesional MORAIMA REYES LUZARDO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 46.338 para el referido cargo, ordenando su citación a los fines de su aceptación o negativa.
En fecha 21-03-2011, la Abogada en ejercicio MORAIMA REYES LUZARDO, aceptó el cargo recaído en su persona y presentó el respectivo juramento de Ley.
En fecha 05-04-2011, se dejó constancia de la citación practicada a la Defensora Ad-Litem de la parte demandada en el presente procedimiento, y el día siete (07) de abril de los corrientes, presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 11-04-2011, la Defensora Ad-Litem designada en el presente proceso, Abogada MORAIMA REYES LUZARDO, presentó escrito de promoción de pruebas y este Tribunal las admitió. En esa misma fecha, la referida defensora y la apoderada judicial de la parte actora, solicitaron, de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, que éste Órgano Jurisdiccional decidiese el presente litigio sólo con los elementos de autos.
En fecha 14-04-2011, la parte actora, por medio de diligencia, promovió pruebas, las cuales fueron admitidas; y ratificó el pedimento mencionado en el aparte anterior, el cual fue negado, ordenándose la preclusión del lapso de promoción de pruebas, y la tramitación normal del presente procedimiento.
En fecha 25-04-2011, la parte actora apeló al auto de fecha 14-04-2011, donde se le negó lo requerido de conformidad con el artículo 889 del código adjetivo civil; y el día veintisiete (27) de abril de los corrientes, este Juzgado negó la procedencia de la referida apelación.


III
a) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Conjuntamente con la diligencia de fecha 08-04-2010, la parte actora consignó los siguientes medios probatorios:
1.- Corre inserto desde el folio diez (10) hasta el doce (12), ambos inclusive, original de documento contentivo de Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado en fecha 14-08-2008 ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 59, Tomo 144.
2.- Corre inserta desde el folio quince (15) hasta el diecisiete (17), ambos inclusive, copia simple de documento que acredita la propiedad de los ciudadanos CIPRIANA ANTONIA OCANDO DE GÓMEZ y SINFORIANO GÓMEZ, sobre el inmueble objeto del litigio, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22-04-1992, bajo el No. 35, Protocolo Primero, Tomo 5°.
Este Tribunal pasa a dilucidar el contenido y alcance de los medios antes descritos, consignados en original el primero y en copia simple el segundo de los nombrados, los cuales, al ser otorgados ante el organismo público competente, deben ser valorados a plenitud, pues gozan de fe pública; por lo tanto se considera aplicable para su valoración, el sistema tarifado contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; observándose de actas que, al no ser atacados por la contraparte para destruir su veracidad en la oportunidad pertinente, adquieren firmeza y veracidad en cuanto a su contenido y alcance, considerándose fidedignos y veraces, constituyendo así prueba suficiente para demostrar la cualidad de la parte actora de incoar la acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, al tener propiedad del bien objeto del litigio; así como de la existencia de la relación arrendaticia planteada y de los términos bajo los cuales empezó la referida relación, razón por la cual les otorga a todos valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
Conjuntamente con la diligencia de fecha 14-04-2011, la parte actora promovió lo siguiente:
3.- Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas.
Con respecto a esta promoción, esta Sentenciadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocarlo se está solicitando la aplicación de principios procesales que deben ser empleados de oficio por el Juez al momento de valorar los medios probatorios promovidos, otorgándoles eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio. Es así que, el mérito que se desprende de las actas procesales de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte que resulte victoriosa en la causa. Esta valoración se encuentra sustentada por la Sentencia No. 1633 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14-12-2004, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. ASI SE ESTABLECE.-

b) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En la etapa procesal correspondiente, la parte demandada reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas, observa esta sentenciadora que fue valorado ut supra, resultando inoficioso pronunciarse nuevamente al respecto. ASÍ SE DECIDE.-.




IV
PARTE MOTIVA

Pasa de seguidas el Tribunal a dictar la Sentencia de mérito y determinar la procedencia o no de la acción propuesta por los ciudadanos CIPRIANA ANTONIA OCANDO DE GÓMEZ y SINFORIANO GÓMEZ, tomando en cuenta que el objeto de la presente demanda es el incumplimiento de la obligación contraída, es decir, la entrega del inmueble objeto del litigio totalmente desocupado de bienes y personas, por parte de la ciudadana MARÍA AMPARO MONTOYA DE FAJARDO.
En relación a lo antes dicho, una vez cumplidas las formalidades de Ley, se designó Defensora Ad-Litem, quien representó a la parte demandada en el presente juicio, y consignó en la oportunidad legal pertinente, escrito de contestación a la demanda, en el cual negó, rechazó y contradijo de manera genérica, los hechos pretendidos por la parte actora en su escrito libelar, manifestando a su vez la imposibilidad de verificar los hechos imputados a su defendida, observándose con ello, la actitud diligente de la referida defensora.
En este orden de ideas, observa quien aquí decide, que la defensora ad-litem designada, a pesar de haber ejercido la contradicción pura y simple de los hechos alegados por la parte actora, debió probar sus afirmaciones de hecho, con fundamentaciones de derecho, o debatir las pruebas presentadas por la parte actora, no obstante al haber mantenido una actitud inerte ante la actividad procesal de ataque de su contraparte al momento de invocar sus medios de pruebas, fortaleció lo pretendido por los demandantes, sin demostrar algún hecho extintivo de su obligación, incurriendo de esa forma en la falta de pruebas. Y ASÍ SE DECIDE.

Al respecto, establece el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 12: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”.
1|
Artículo 254: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse”.

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

Es doctrina pacífica en el proceso dispositivo, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen y el riesgo de la falta de prueba. Las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
El Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica. Es decir, se plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados. Al respecto, el maestro Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, Tomo I, Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1992, se pronuncia sobre la materia de la forma siguiente:

“...lo importante es atender por la materia dialéctica que tiene el proceso y por el principio contradictorio que lo informa a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el Thema Probandum: por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta formula general y simple que comprende todas las posibilidades. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

El procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Teoría General de la Prueba” (2005), refiere:

“… El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…” “…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506”.

Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez cómo debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la anterior Corte Suprema de Justicia señaló lo siguiente:

“Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la específica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1999 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Conjuez-Ponente Dr. Andrés Octavio Méndez Carballo, toma de Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CLIV, pág. 465).

Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso, a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.
La jurisprudencia in comento de la antigua Corte Suprema de Justicia señaló como reglas que informan la carga de la prueba las siguientes:

“En la obra “De la Prueba en Derecho” de Antonio Roche Alvira se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber: a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción; b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda…”

Aplicando las leyes, doctrina y jurisprudencia enunciadas anteriormente al presente caso, se tiene que la Abogada de la parte demandada, en este caso la defensora Ad-Litem MORAIMA REYES LUZARDO, tenía la carga de la prueba de demostrar que los hechos alegados eran falsos, y que la pretensión deducida no poseía asidero legal y jurídico.
Por ello, considera esta sentenciadora señalar que al respecto del cumplimiento de contrato de arrendamiento, señala el Código Civil lo siguiente:

Artículo 1133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Artículo 1159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.
Artículo 1160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.
Artículo 1167: “En el Contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Artículo 1354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Asimismo, estipula la novísima Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:

Artículo 33: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto¬-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.

En conclusión por todos los fundamentos de hecho sustentados en derecho por la doctrina y las normas adjetivas y sustantivas procesales antes analizadas, las cuales fueron aplicadas al presente caso en estudio, esta Sentenciadora debe necesariamente declarar CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentaron los ciudadanos CIPRIANA ANTONIA OCANDO DE GÓMEZ y SINFORIANO GÓMEZ, contra la ciudadana MARÍA AMPARO MONTOYA DE FAJARDO, por haber prosperado en derecho los alegatos y pretensiones invocadas en la misma. Y ASÍ SE DECIDE.