REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


I
INTRODUCCIÓN



EXPEDIENTE: 2308


DEMANDANTE: KATTY LINDA LARRAZABAL SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.300.217 y con domicilio en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

DEMANDADAS: DIRIS CARMEN GUERRA y JENNIFER CAROLINA CARDOZO GUERRA, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.687.608 y V-17.634.649, respectivamente; domiciliadas en la ciudad y Municipio San Francisco del estado Zulia.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN

Conoce en virtud de la distribución de la presente demanda este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según recibo de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo, estado Zulia, sede judicial Edificio Arauca, signado con el número 35308-2011 de fecha 02/02/2011; se le dió entrada; y por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición de la Ley, se admitió en cuanto ha lugar en Derecho en fecha siete (07) de febrero de dos mil once (2011); dictándose en esa misma fecha el decreto intimatorio formal.

II
NARRATIVA

Expone en su escrito libelar, la ciudadana KATTY LINDA LARRAZABAL SOTO, antes identificada; asistida por la abogada en ejercicio, ciudadana CARMEN ALICIA SÁNCHEZ V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 62.603, de igual domicilio; que las ciudadanas DIRIS CARMEN GUERRA y JENNIFER CAROLINA CARDOZO GUERRA, ut spra identificadas, se constituyeron en sus deudoras, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 05 de noviembre de 2010; quienes para facilitar el cumplimiento de la obligación libraron una letra de cambio, por la cantidad adeudada; que en ningún caso implicaba una doble obligación, sino que con la sola firma de la acreedora daría por cancelada la obligación sin necesidad de elaborar un nuevo documento; igualmente la ciudadana JENNIFER CAROLINA CARDOZO GUERRA, se constituyó en avalista de la citada letra de cambio, por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 32.000,°°); siendo aceptada y librada por ambas, para ser cancelada el día veinte (20) de diciembre de dos mil diez (2010).

La actora en su petitum solicitó, se intimara a las ciudadanas DIRIS CARMEN GUERRA y JENNIFER CAROLINA CARDOZO GUERRA, previamente identificadas y con domicilio en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, en sus caracteres de deudora principal y avalista, respectivamente; para que convinieran en pagarle o a ello, fueran condenadas por este Tribunal. Las cantidades demandadas a pagar fueron las siguientes: PRIMERA: La cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 32.000,°°), por concepto de la obligación contraída.- SEGUNDA: El pago de los intereses moratorios que se sigan venciendo hasta la total cancelación de la obligación, calculados prudencialmente por este Tribunal.- TERCERA: La cantidad equivalente a los intereses moratorios que se siguieren venciendo hasta la total cancelación de la obligación, calculados prudencialmente por este Tribunal.- CUARTA: Las costas y costos procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- QUINTA: Los honorarios profesionales, calculados al veinticinco por ciento (25%).- SEXTA: La indexación o corrección monetaria, tomando en cuenta el índice inflacionario oficial, proporcionado por el Banco Central de Venezuela a la fecha en que se dicte sentencia de este juicio.-

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De un análisis hecho por este Juzgado sobre instrumento acompañado al libelo de la demanda como fundamento de la pretensión, y de las demás actas procesales, se infirió con meridiana claridad que la obligación contenida se trata de una cantidad de dinero, y que la misma se encontró de PLAZO VENCIDA, LIQUIDA Y EXIGIBLE, subsumiéndose en el supuesto normativo contenido en el artículo 640, ejusdem; e igualmente del estudio realizado al escrito libelar, se dedujo que cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; por lo que se procedió a admitir la demanda.

Como quiera que la accionante hizo uso del procedimiento por intimación y no del procedimiento ordinario, el decreto de intimación o sentencia monitoria, reseñada ut supra, se dictó en los siguientes términos:
“Por lo expuesto, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: La intimación de las demandadas ciudadanas DIRIS CARMEN GUERRA y JENNIFER CAROLINA CARDOZO GUERRA, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nos. 7.687.608 y 17.634.649, respectivamente, domiciliadas en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, en su carácter de Deudora Principal y Avalista, para que paguen: Primero: La cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. F. 32.000,°°) y su equivalente en Unidades Tributarias (492,30 UT), monto de la letra de cambio reclamada.- Segunda: La cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 133,33), y su equivalente en Unidades Tributarias (2,05 UT) por concepto de intereses de mora calculados en un cinco por ciento (5%) sobre el valor de la letra de cambio demandada.- Tercera: En relación a los intereses moratorios que se siguieren venciendo, el Tribunal se pronunciará al momento de dictar sentencia en la presente causa.- Cuarta: La cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CÉRO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 1.600,°°) y su equivalente en Unidades Tributarias (24,61 UT), correspondiente a los costos del proceso calculados en un cinco por ciento (5%) sobre el valor de la letra de cambio demandada.- Quinta: La cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 8.000,°°) y su equivalente en Unidades Tributarias (123,07 UT), correspondiente a los honorarios profesionales de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, calculados en un veinticinco por ciento (25%) del valor de la letra de cambio.- Sexta: Con respecto a la Indexación o Corrección Monetaria el Tribunal se pronunciara al momento de dictar sentencia en la presente causa, dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de la última intimación practicada por el Alguacil o formular oposición y no habiendo esta última se proceda a la ejecución forzosa.- Compúlsese por Secretaría copia del libelo de la demanda y del presente Decreto de Intimación con certificación de su exactitud y entréguense al Alguacil a los fines de practica las intimaciones respectivas”

Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que las accionadas, ciudadanas DIRIS CARMEN GUERRA y JENNIFER CAROLINA CARDOZO GUERRA, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.687.608 y V-17.634.649, respectivamente; domiciliadas en la ciudad y Municipio San Francisco del estado Zulia; quedaron intimadas el día diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011) en la ejecución de la medida cautelar de Embargo Preventivo solicitada por la parte actora, KATTY LINDA LARRAZABAL SOTO previamente identificada; asistida por la abogada en ejercicio, ciudadana CARMEN ALICIA SÁNCHEZ V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 62.603. Las intimadas tuvieron conocimiento del procedimiento seguido en su contra, es decir que operó la Intimación Presunta.

En este sentido, la Sala de Casación Civil en fecha 03 de febrero de 2005 en el expediente signado bajo la nomenclatura 2005-000149, cuyo ponente fue el Magistrado Luis Antonio Ortiz dispuso lo siguiente:
“En relación a la intimación presunta, mediante sentencia N° 031 de fecha 07 de septiembre del 2004, estableció lo siguiente:
Por su parte, reciente doctrina de esta Sala, contenida en fallo Nº 390, de fecha 30 de noviembre de 2000, expediente 00-194, estableció:
...En virtud de lo antes expuesto, esta Sala considera acertado reasumir el criterio sostenido en cuanto a la intimación y específicamente la intimación presunta, plasmado en sentencia de fecha 1º de junio de 1989, de la cual se pasa a transcribir el siguiente pasaje:
“La intención del legislador, al establecer el principio de la citación tácita fue la de omitir el trámite formal de la citación, el cual tiene por objeto poner al demandado en conocimiento del juicio, o al menos hacer posible que obtenga tal conocimiento, cuando de las mismas actas del expediente consta, por haber realizado alguna actuación la parte o su apoderado, que la accionada está enterada de la demanda contra ella (sic) incoada. Si bien el contenido de la orden de comparecencia a contestar la demanda en el juicio ordinario es diferente a la intimación al pago del procedimiento de ejecución de hipoteca, y es diverso el efecto de la no comparecencia, la parte, o en el caso el apoderado de ella, al actuar en el proceso toma conocimiento del contenido de la demanda y, en el caso de la ejecución de hipoteca, de la orden de pago apercibido de ejecución; por tanto, siendo similar la actuación, en cuanto a la constancia en el expediente de que la demandada conoce de la demanda incoada, considera que la disposición del artículo 216 referente a la citación tácita es plenamente aplicable en el procedimiento especial de ejecución de hipoteca’.
Conforme a la precedente transcripción, los efectos de la citación presunta son plenamente asimilables a los de la intimación presunta y en virtud de ello, el supuesto contenido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual ‘...siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin mas formalidad...resulta aplicable al procedimiento de intimación. Así se establece”

En fundamento a lo anterior, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, constó en actas la intimación presunta de las demandadas, el día 22 de marzo de dos mil once (2011), comenzando así a correr el lapso procesal en el que la parte intimada ha debido pagar o formular su oposición, para posteriormente contestar la demanda incoada en su contra; sin embargo, como de actas no se evidencia alguna de ellas, el decreto de intimación ha quedado firme, con fuerza y autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: FIRME EL DECRETO DE INTIMACIÓN dictado en fecha siete (07) de febrero de dos mil once (2011), con fuerza y autoridad de cosa juzgada; condenándose a la parte demandada y perdidosa a pagar las cantidades siguientes: PRIMERO: TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. F. 32.000,oo) y su equivalente en Unidades Tributarias (492,30 UT), monto de la letra de cambio reclamada.-SEGUNDO: La cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 133,33), y su equivalente en Unidades Tributarias (2,05 UT) por concepto de intereses de mora calculados en un cinco por ciento (5%) sobre el valor de la letra de cambio demandada.- TERCERO: La cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CÉRO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 1.600,°°) y su equivalente en Unidades Tributarias (24,61 UT), correspondiente a los costos del proceso calculados en un cinco por ciento (5%) sobre el valor de la letra de cambio demandada.- CUARTO: La cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 8.000,°°) y su equivalente en Unidades Tributarias (123,07 UT), correspondiente a los honorarios profesionales de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, calculados en un veinticinco por ciento (25%) del valor de la letra de cambio.- QUINTO: Los intereses moratorios que se sigan venciendo hasta la totalidad del pago de la suma adeudada.-SEXTO: La corrección monetaria o indexación de las referidas cantidades; debiéndose oficiar lo conducente al Banco Central de Venezuela.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los on (10) días del mes de mayo del año dos mil once (2011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA,

MGS. MARÍA ALEJANDRA PIÑEIRO HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

Abog. CAROLINA VOLBUENA FINOL

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las doce horas meridiano (12:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el N°.84
LA SECRETARIA,

Abog. CAROLINA VOLBUENA FINOL
MAPH/icm