REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


I
INTRODUCCIÓN

EXPEDIENTE: 2319



DEMANDANTE: BELINDA ELISA MACHADO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.713.554 y con domicilio en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

DEMANDADA: MILENA BAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.889.248; domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN

Conoce en virtud de la distribución de la presente demanda este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según recibo de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo, estado Zulia, sede judicial Edificio Arauca, signado con el número 35409-2011 de fecha 08/02/2011.

II
NARRATIVA

Expone en su escrito libelar, la ciudadana BELINDA ELIZA MACHADO MORALES, asistida por el profesional del derecho ANGEL SEGUNDO VIDAL LANDAETA; inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 81.827; ambos de este domicilio, que es tenedora legítima de una (01) letra de única cambio por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bsf. 6.000,oo) para ser cancelada si aviso y sin protesto el día, 26 de diciembre de 2009, emitida contra la ciudadana MILENA BAEZ, supra identificada.

Igualmente expone, que por cuanto ha vencido el término concedido para el pago establecido en el mencionado instrumento cambiario, sin que la ciudadana MILENA BAEZ, ya identificada, haya cancelado la letra de cambio y por cuanto han sido infructuosas las gestiones realizadas para obtener el pago de lo adeudado, acude a demandar por el procedimiento de intimación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil; para que convinieran en pagarle o a ello fueran condenadas por este Tribunal. Las cantidades demandadas y discriminadas a continuación: PRIMERA: La cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bsf. 6.000,oo) por el monto del capital contenido en la letra única de cambio.- SEGUNDA: Los intereses que devengan la mencionada letra de cambio desde la fecha de la demanda hasta su efectiva cancelación, calculada a la rata del 5% anual.- TERCERA: Los intereses que se generen hasta su total y efectiva cancelación de la obligación principal que se demanda.- CUARTA: El valor de un SEXTO POR CIENTO 1/6 % del valor de la cantidad demandada de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4to del Artículo 456 del Código de Comercio.- QUINTA: Los honorarios profesionales, de abogados estimados en un veinticinco por ciento 25%, del valor de la demanda y las costas del procedimiento prudencialmente calculados por este Tribunal, todo de conformidad con lo pautado en el Artículo 274 y 648 del Código de Procedimiento Civil.-

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De un análisis hecho por este Juzgado sobre instrumento acompañado al libelo de la demanda como fundamento de la pretensión, y de las demás actas procesales, se infirió con meridiana claridad que la obligación contenida se trata de una cantidad de dinero, y que la misma se encontró de PLAZO VENCIDA, LIQUIDA Y EXIGIBLE, subsumiéndose en el supuesto normativo contenido en el artículo 640, ejusdem; e igualmente del estudio realizado al escrito libelar, se dedujo que cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; por lo que se procedió a admitir la demanda.

Como quiera que la accionante hizo uso del procedimiento por intimación y no del procedimiento ordinario, el decreto de intimación o sentencia monitoria, reseñada ut supra, se dictó en los siguientes términos:
“Por lo expuesto, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: La intimación de la ciudadana MILENA BAEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nos. 7.889.248, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, en su carácter de Deudora Principal para que pague: Primero: La cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.f 6.000,oo) y su equivalente en unidades Tributarias (78,94 Ut), monto de la letra de cambio reclamada.-SEGUNDA: La cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.f 350,oo), y su equivalente en unidades tributarias (4.6 U/T) por concepto de interés de mora calculados en un cinco por ciento (5%) sobre el valor de la letra de cambio demandada.- TERCERA: En relación a los intereses moratorios que se siguieren venciendo, el tribunal se pronunciará al momento de dictar sentencia en la presente causa.- CUARTA: En cuanto a la corrección monetaria el Tribunal se Pronunciará a momento de dictar sentencia en la presente causa.- QUINTO: La cantidad de UN MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 1.000,oo), y su equivalente en unidades tributarias, (13,15 U/T), por concepto de derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6 %) de la cantidad demandada conforme a lo establecido en el numeral 4to del Artículo 456 del código de Comercio.- SEXTO: La cantidad de MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. F. 1587,5) y su equivalente en unidades tributarias (20,88 ut) por concepto de honorarios profesionales calculados en un 25% sobre la letra de cambio demandada con los intereses.-SÉPTIMO: La cantidad de TRESCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.f. 317.5) y su equivalente en unidades tributarias (4,17 UT) por concepto de costos del proceso calculados en un cinco por ciento (5%) sobre el valor de la letra de cambio demandada con los intereses, dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de la intimación practicada por el alguacil o formular oposición y no habiendo esta ultima se procederá a la ejecución forzosa.- Compúlsese por secretaria copia del libelo de la demanda y del presente Decreto de Intimación con certificación de su exactitud y entréguese al alguacil a los fines de practicar la intimación respectiva”.

Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que la accionada, ciudadana MILENA BAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.889.248; domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia; quedó intimada el día veintiocho (28) de marzo de dos mil once (2011) tal y como consta de la exposición realizada por el alguacil de este Tribunal, mediante la cual manifiesta que la misma recibió los recaudos de intimación, negándose a firmar el recibo, razón por la cual se procedió a perfeccionar su intimación, el día 18 de abril de 2011, tal y como consta de la exposición realizada por la secretaria de este Tribunal.

En fundamento a lo anterior, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, constó en actas el perfeccionamiento de la intimación personal de la demandada, el día 18 de abril de dos mil once (2011), comenzando así a correr el lapso procesal en el que la parte intimada ha debido pagar o formular su oposición, para posteriormente contestar la demanda incoada en su contra; sin embargo, como de actas no se evidencia alguna de ellas, el decreto de intimación ha quedado firme, con fuerza y autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: FIRME EL DECRETO DE INTIMACIÓN dictado en fecha primero (01) de marzo de dos mil once (2011), con fuerza y autoridad de cosa juzgada; condenándose a la parte demandada y perdidosa a pagar las cantidades siguientes: Primero: La cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.f 6.000,00) y su equivalente en unidades tributarias (78,94 Ut), monto de la letra de cambio reclamada.-SEGUNDA: La cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.f 350,00), y su equivalente en unidades tributarias (4.6 U/T) por concepto de interés de mora calculados en un cinco por ciento (5%) sobre el valor de la letra de cambio demandada.- TERCERA: Los intereses moratorios que se siguieren venciendo hasta la totalidad del pago de la suma adeudada.- CUARTA: La corrección monetaria o indexación de las referidas cantidades; debiendo oficiar lo conducente al Banco Central de Venezuela.- QUINTO: La cantidad de UN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 1.000,00), y su equivalente en unidades tributarias, (13,15 U/T), por concepto de derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6 %) de la cantidad demandada conforme a lo establecido en el numeral 4to del Artículo 456 del código de Comercio.- SEXTO: La cantidad de MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. F. 1587,5) y su equivalente en unidades tributarias (20,88 ut) por concepto de honorarios profesionales calculados en un 25% sobre la letra de cambio demandada con los intereses.- SÉPTIMO: La cantidad de TRESCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.f. 317.5) y su equivalente en unidades tributarias (4,17 UT) por concepto de costos del proceso calculados en un cinco por ciento (5%) sobre el valor de la letra de cambio demandada con los intereses.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil once (2011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA,

MGS. MARÍA ALEJANDRA PIÑEIRO HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las tres horas y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el N°85
LA SECRETARIA,

Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL
MAPH/pérez