LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


I
INTRODUCCIÓN

EXPEDIENTE: 2178


MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.

DEMANDANTE: sociedad mercantil RECTIMORECA COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro de Comercio llevado por la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 26 de septiembre de 1968, bajo el N° 152, Tomo 26, actualmente llevado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 20 de julio de 1984, bajo el N° 61, Tomo 41-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-07005546-4.

DEMANDADO: sociedad mercantil INDUSTRIAS SALINERAS, C.A. (INDUSALCA), inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 26 de marzo de 1969, bajo el N° 100, Tomo 13-A, y cambió su domicilio a la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, según acta de asamblea extraordinaria de fecha 23 de mayo de 1988 e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 07 de diciembre de 1988, bajo el N° 24, Tomo 72-A-Pro, la cual se inscribió en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 15 de marzo de 1989, bajo el N° 10, Tomo 27-A, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrita en el registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-07008378-6.

Corresponde conocer por distribución de la causa a este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de la acción por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN incoada por la sociedad mercantil RECTIMORECA, C.A., antes identificada, representada por el profesional del derecho RICARDO GONZÁLEZ PARRA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 83.334, en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIAS SALINERAS, C.A., (INDUSALCA), ut supra identificada; según recibo emanado de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos con sede en el edificio Arauca del Municipio Maracaibo, estado Zulia, signado con el número 32936-2010, de fecha 05/10/2010.

I
NARRATIVA

En la referida causa se dictó auto en fecha 08 de octubre de 2010, por medio de la cual se ordenó formar expediente, numerarla y anotarla en el libro de entrada y salida de causas, y admitida en fecha once (11) de octubre de dos mil diez (2010), dictándose con esa misma fecha el decreto de intimación para que la parte demandada pague o formule oposición, y no habiendo esta última se procedería a la ejecución forzosa.

Con fecha 20 de octubre de 2010, el profesional del derecho RICARDO GONZÁLEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 83.334, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante sociedad mercantil RECTIMORECA, C.A., ya identificada, solicitó medida de embargo preventivo, siendo decretada en fecha 25 de octubre de 2010, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada.

En fecha 08 de noviembre de 2010, el profesional RICARDO GONZÁLEZ PARRA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 83.334, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil RECTIMORECA, C.A., antes identificada, presentó diligencia con la cual consignó los recaudos para la intimación de la parte demandada, y la parte demandante suministró los medios necesarios para practicar la intimación.

El día 16 de diciembre de 2010, el Juzgado Segundo de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, llevó a cabo la ejecución de la medida de embargo decretada en fecha 25 de octubre de 2010, la cual recayó sobre las cantidades de dinero que se encontraban en la cuenta corriente signada con el N° 0108-0116-81-0100079454, del Banco Provincial, perteneciente a la sociedad mercantil INDUSTRIAS SALINERAS C.A, ya identificada.

Con fecha 24 de enero de 2011, el ciudadano FRANCISCO CORONA, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, expuso haberse trasladado los días 12/01/2011 y 21/01/2011, con la finalidad de practicar la intimación de la parte demandada siendo infructuosa la misma.

En fecha 03 de marzo de 2011, el profesional del derecho RICARDO GONZÁLEZ PARRA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil RECTIMORECA, C.A., ambos antes identificados, presentó diligencia por la cual solicitó la citación cartelaria de conformidad con lo establecido en el Artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de mayo de 2011, el profesional del derecho RICARDO GONZÁLEZ PARRA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 83.334, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil RECTIMORECA, C.A., ya identificada, presentó diligencia, por la cual manifestó lo siguiente:
“...De conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil vigente con respecto al desistimiento, mi representada desiste del procedimiento única y exclusivamente en la presente causa, en consecuencia suspende todas las medidas decretadas y ejecutadas, sin excepción alguna, las cuales quedan sin ningún efecto jurídico; oficie todo lo que fuere conducente para que las cantidades embargadas con los intereses generados sean entregados a la sociedad mercantil INDUSTRIAS SALINERAS, C.A., (INDUSALCA), ya identificada. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman...”. (Omissis).

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En relación a lo antes expuesto, el Tribunal para resolver observa que, el procesalista patrio Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su libro INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Edición Liber, Pag. 337, Año 2005, sobre los modos anormales de terminación del proceso, expone:
“Se llaman modos anormales de terminación del proceso a aquellos actos o hechos procesales que ponen fin al juicio de un modo distinto del normal, que es la sentencia, sea por disposición de las partes, sea por el transcurso del tiempo…”

Así pues, básicamente existen tres figuras jurídicas distintas entre sí, y que constituyen los modos anormales de terminación del proceso, que son: el desistimiento que, es el acto mediante el cual el actor renuncia expresamente a la demanda, sin que medie consentimiento del demandado, salvo que éste haya dado contestación a la demanda; el convenimiento que es el acto por el cual, el demando reconoce todas las peticiones formuladas por el demandante en su escrito libelar; y finalmente el artículo 1.713 del Código Civil, regula la transacción como un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual; razón por la cual en este último modo anormal de terminación del proceso, debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales.

Ahora bien, la transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal, de la cuales se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, para que de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, finiquitar la controvercia; siempre que no esté interesado el orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada...”. (El subrayado es de la jurisdicción).

Dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (El subrayado es de la jurisdicción).

En palabras del procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en el derecho Venezolano, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.

Establece el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (El subrayado es de la jurisdicción).

El artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que, el profesional del derecho RICARDO GONZÁLEZ PARRA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 83.334, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil RECTIMORECA, C.A., ut supra identificada, manifestó en el extracto de la diligencia transcrita, que desiste del procedimiento única y exclusivamente en la presente causa, y solicita, se suspendan todas las medidas decretadas y ejecutadas, las cuales quedan sin ningún efecto jurídico y se oficie todo lo que fuere conducente para que las cantidades embargadas con los intereses generados sean entregadas a la sociedad mercantil INDUSTRIAS SALINERAS, C.A., (INDUSALCA).

Por lo que, estando facultado para ello según se evidencia de poder autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 09 de enero de 2002, anotado bajo el N° 06, Tomo 05, de los libros respectivos, el cual corre inserto a los folio quince (15) y dieciséis (16) del presente expediente, infiere este Tribunal que el apoderado actor no tiene interés en seguir manteniendo el presente juicio; en virtud de ello se concluye que hizo en el juicio pendiente una renuncia o abandono de la pretensión demandada en sede jurisdiccional; se produjo entonces por la parte UN DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, constituyendo uno de los modos anormales de terminación del proceso, por lo que es procedente homologar la manifestación hecha por la parte demandante.- ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, por cuanto el apoderado judicial de la parte demandante ciudadano RICARDO GONZÁLEZ, ya identificado, manifestó en la diligencia de fecha 11 de mayo de 2011, que se suspendan las medidas decretadas y ejecutadas y queden sin ningún efecto jurídico, en consecuencia la medida de embargo decretada en fecha 25 de octubre de 2010, se suspende en este acto, tal como se hará de manera expresa en el dispositivo del presente fallo.

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento formulado por el profesional del derecho RICARDO GONZÁLEZ PARRA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil RECTIMORECA, C.A. antes identificada, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN ha incoado en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIAS SALINERAS, C.A., (INDUSALCA), ya identificado.
SEGUNDO: Suspende la medida de embargo decretada en fecha 25 de octubre de 2010.
TERCERO: Se ordena hacer entrega a la parte demandada sociedad mercantil INDUSTRIAS SALINERAS, C.A. (INDUSALCA), ya identificada, de las cantidades de dinero depositadas en la cuenta N° 1750158580060562812, del Banco Bicentenario.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil once (2011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Mgs. MARÍA ALEJANDRA PIÑEIRO HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,

Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo la una hora de la tarde (01:00 p.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede; quedando registrada bajo el N° 97-2011.
LA SECRETARIA,

Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL


MAPH/agra.-