REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 0297-11

SENTENCIA Nº 18
SOLICITANTES: OCTAVIO ARMANDO PEREZ EMANUELS y DAISY RUBY EMANUELS DE PEREZ, mayores de edad, titulares de cédulas de identidad V-4.527.601 y V-1.83.7558, respectivamente; domiciliados, el primero en la Ciudad de Miami Estados Unidos, el segundo en esta población.
APODERADA JUDICIAL y ABOGADA
ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: CAROLINA EMANUELS REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo nº 77.151.

MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA

Se recibe solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, estando ajustada a derecho se da entrada y ordena formar expediente numerado con nomenclatura llevada por este Tribunal.
En dicha solicitud los ciudadanos OCTAVIO ARMANDO PEREZ EMANUELS y DAISY RUBY EMANUEL DE PEREZ, ya identificados, piden la declaratoria como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ATANASIO PEREZ MARRERO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-2.821.292, domiciliado en el Municipio Lagunillas, Estado Zulia, y fallecido el día 17 de noviembre de 2010, según consta de acta de defunción inserta en actas.
Ahora bien, previo a resolver esta Juzgadora analiza los siguientes recaudos: 1) Documento Poder Autenticado por ante el Consulado General de Miami, Estado Florida de Estados Unidos de América; 2) Copia certificada de Acta de Defunción del causante; 2) Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda; 3) Acta de Matrimonio entre el causante y la ciudadana DAISY RUBY EMANUELS DE PEREZ; 4) Copia certificada de Acta de Nacimiento de OCTAVIO ARMANDO PEREZ EMANUELS; y, 5) Copias fotostáticas de cédulas de identidad de los solicitantes y del causante.
Apreciados como han sido en su justo valor probatorio los documentos ante indicados, vale la pena destacar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente establece:
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…..”

En consecuencia, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, CONSIDERA SUFICIENTES LOS RECAUDOS PRESENTADOS PARA DECLARAR a los ciudadanos OCTAVIO ARMANDO PEREZ EMANUELS y DAISY RUBY EMANUELS DE PEREZ, titulares de cédulas de identidad V-4.527.601 y V-1.823.755 respectivamente, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DE CAUSANTE ATANASIO PEREZ MARREROA, quedando a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil; así se decide.
Devuélvanse estas actuaciones en original y déjese copias certificadas de las mismas para su debido archivo.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese la presente resolución.
Se acuerda expedir copias certificadas por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en el 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, sellado y firmado en la Sala de este Juzgado con sede en Bachaquero, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,


Dra. Idamis Claret Sanoja M.

La Secretaria,
Abog. Daisy Ramírez M.
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana, se dictó y publicó la presente resolución que antecede.
La Secretaria,