Visto los pedimentos formulados por las partes en la presente incidencia, el Tribunal para resolver hace las siguientes observaciones:

En cuanto a la diligencia de fecha 15 de abril de mayo de 2011, suscrita por la Abogada AIDA RAMONES BLANCO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en la cual solicita como medio probatorio se oficie al Prefecto del Municipio Valera del Estado Trujillo, a los fines de que informe sobre las constancias emitidas por esa oficina, el Tribunal ante dicha solicitud hace la siguiente salvedad, el artículo 176 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte reza:

“… En los demás casos, la solicitud deberá ser contradicha dentro de los cinco dias siguientes a su presentación, sin necesidad de citación.”(Negrillas del Tribunal)

De un simple computo efectuado a las actas procesales, se aprecia que la solicitud fue presentada por la parte demandada en fecha 08 de abril de 2011, comenzando en esa fecha a discurrir los cinco días de despachos que estable la norma antes citada, es decir los cinco dias para contradecir eran: 11, 12, 13, 14 y 15 de abril de 2011, y una vez vencido dicho lapso comenzarían los ochos dias para la promoción y evacuación de pruebas, en este estado la representación judicial de la demandada presento diligencias las cuales podrían interpretarse como pruebas el día 15 de abril, dentro de los cinco dias para la contradicción, por lo que en aplicación a la norma transcrita, este Tribunal se abstuvo de proveer lo solicitado por cuanto fue consignado extemporáneamente por adelantado. Así se decide.-

Posteriormente, en fecha 25 de abril de 2011, la Abogada AIDA RAMONES BLANCO, con el carácter acreditado en autos, ratifica las diligencias de fecha 15.04.2011; referidas a las pruebas, solicitando se le designe correo especial para gestionar lo conducente ante el Prefecto del Municipio Valera del Estado Trujillo. En Tal sentido, el Tribunal observa que dichas pruebas no fueron promovidas en la oportunidad procesal correspondiente, por tanto este Juzgador en observancia que tal omisión no es imputable a la parte y siendo que con dichas pruebas la solicitante pretende demostrar su incapacidad económica para mantener el juicio y siendo que la justicia gratuita se encuentra tutelada por nuestra Constitución Nacional, ordena evacuar dichas pruebas en un lapso que no excederá de los ocho (08) dias hábiles que establece la norma. Asi se decide.-

En virtud de lo antes explanado se ordena oficiar al Prefecto del Municipio Valera del Estado Trujillo, en el sentido solicitado. Ofíciese.-

En relación a la diligencia de fecha 27 del abril de 2011, suscrita por el Abogado DANIEL AVILA PARRA, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, en la cual manifiesta que las pruebas promovidas por la demandada están extemporáneas por anticipado, este Juzgador en ocasión a lo antes determinado niega dicho pedimento.-

De igual manera solicita un computo de los dias de despacho trascurridos desde el día 08.04.11, fecha en la cual fue presentada la solicitud hasta 15.04.11, fecha cuando la parte demandada presenta escritos de prueba, el Tribunal provee de conformidad y en consecuencia se ordena realizar por la Secretaria, con atención del Calendario Judicial el computo solicitado. Realícese el cómputo indicado.-

En cuanto a la oposición formulada por el Apoderado Judicial de la parte actora, a las pruebas de la parte demandada en el presente juicio, este Juzgado establece resolver los mismos como punto previo en la sentencia definitiva.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por sentencia a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Dieciséis ( 16 ) días del mes de Mayo de Dos Mil Once (2.011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ:

ABOG. ADAN VIVAS SANTAELLA
LA SECRETARIA

ABOG. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI