Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 11 de marzo de 2008, es admitida la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, intentada por la abogada en ejercicio GLADYS FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 21.734, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana LIUZ CHIQUINQUIRÁ DAVALILLO MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.296.763, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, carácter que consta en instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 31 de mayo de 2007, anotado bajo el No. 40, Tomo 93; contra el ciudadano HEBERTO JOSÉ GODOY VALDÉS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.415.991, del mismo domicilio, fundamentado su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha seis (6) de noviembre de dos mil cuatro (2004), por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

I
RELACION DE LAS ACTAS

Una vez admitida la demanda, en fecha 4 de abril de 2008, la Secretaria deja constancia de haber recibido las copias fotostáticas simples correspondientes a los fines de que se libren los recaudos de citación. En la misma fecha, el Alguacil Natural de este Juzgado hace constar que recibió los emolumentos y la dirección de la demandada, necesarios para practicar la citación. En fecha 10 de abril de 2008, se libraron boleta de notificación y los recaudos de citación.

En fecha 23 de abril de 2008, el Alguacil del Tribunal deja constancia que notificó al ciudadano Fiscal Trigésimo Cuarto (34) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y de la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 17 de julio de 2008, el Alguacil de este Juzgado expone que le fue imposible citar al demandado, pues al solicitarlo en la dirección consignada, fue atendido por una ciudadana que dijo llamarse Marlene Valdés quien manifestó ser la madre del demandado explicando que éste no tenía hora fija de llegada. Asimismo procedió a buscarlo en las mismas calles del sector sin éxito alguno.

En fecha 28 de julio de 2008, la parte actora solicita se libren carteles de citación. En fecha 29 de julio de 2008, el Tribunal ordena que se libren carteles. En fecha 11 de noviembre de 2008, la parte actora consigna los ejemplares de la publicación de los carteles de citación. Asimismo solicitó que fueran desglosados y agregados en actas. En la misma fecha, este Despacho ordena desglosar y agregar en actas procesales las publicaciones.

En fecha 28 de enero de 2009, la Secretaria del Tribunal fijó cartel de citación en el inmueble indicado por la parte actora como domicilio del demandado.

En fecha 3 de marzo de 2009, la parte accionante solicita a este Tribunal, nombre defensor Ad-Litem a la parte demandada.

En fecha 4 de marzo de 2009, este Tribunal nombra al abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 13.704.143 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.973, y ordena su notificación.

En fecha 31 de marzo de 2009, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber notificado al abogado CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ. En fecha 3 de abril de 2009, presente en este Tribunal el abogado CARLOS ORDOÑEZ, fue juramentado como defensor Ad-Litem.

En fecha, 27 de mayo de 2009, la parte actora solicita al Tribunal librar los recaudos de citación al Defensor Ad-Litem.

En fecha 10 de junio de 2009, se libran recaudos de citación al Defensor Ad-Litem. En fecha 18 de junio de 2009 es citado el Defensor Ad-Litem.

En fechas 3 de agosto de 2009 y 20 de octubre de 2009, se llevaron a efectos el primer y segundo acto conciliatorio con la presencia de la ciudadana LIUZ CHIQUINQUIRÁ DAVALILLO MONTIEL, quien estuvo debidamente asistida, e insistió en la prosecución del proceso. Asimismo en ambas oportunidades asistió la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, y el abogado CARLOS ORDOÑEZ, defensor Ad-Litem de la parte demandada quien también insistió en la continuación del proceso.

En fecha 27 de octubre de 2009, el defensor Ad-Litem dio contestación a la demanda.. En la misma fecha con la comparecencia de la ciudadana LIUZ CHIQUINQUIRÁ DAVALILLO, parte actora, lleva a efecto el acto de contestación de la demanda, insistiendo en la continuación del proceso.

En fecha 3 de noviembre de 2009, el Defensor Ad-Litem presentó escrito de pruebas. En fecha 17 de noviembre de 2009, la parte actora presentó pruebas.

En fecha 20 de noviembre de 2009, el Juez del Tribunal ordena agregar las pruebas a las actas procesales. En fecha 27 de noviembre de 2009, el Tribunal admite las pruebas. En fecha 15 de diciembre de 2009, se libra despacho de pruebas.

En fecha 19 de enero de 2010, el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dio entrada a la comisión y fijó día y hora para evacuar las testimoniales promovidas por la parte accionante.

En fecha 12 de marzo de 2010, se reciben resultas de la comisión de pruebas y se les da entrada.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:

II
COMPETENCIA

Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.

Por su parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil estatuye que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio, es aquel que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. A este respecto, observa este Tribunal que la parte actora manifiesta en su libelo que una vez celebrado el acto matrimonial, fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial.

Además dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

"Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…omissis...
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil....."

Por lo que conforme el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se determina.-

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Manifiesta la apoderada judicial de la ciudadana LIUZ CHIQUINQUIRÁ DAVALILLO, que en fecha 6 de noviembre de 2004, su representada contrajo Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el ciudadano HEBERTO JOSÉ GODOY VALDÉS, y que fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio Raúl Leoni, calle 90, casa sin número, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Expone la apoderada de la actora que durante los primeros días de casados todo transcurrió en completa armonía, pero su cónyuge de manera repentina cambió su comportamiento, pues de amable y cariñoso, se empezó a comportar nada amable, por todo se disgustaba y peleaba, constantemente se ausentaba del hogar, desatendiendo sus obligaciones maritales y conyugales, cosa que hizo varias veces, hasta que en el mes de noviembre del año 2005, HEBERTO GODOY VALDÉS abandonó el domicilio conyugal, manteniéndose el abandono hasta dichos momentos. De esa unión no procrearon hijos.

Indica la apoderada judicial de la accionante, que han sido infructuosas las diligencias realizadas por la actora, por terceras personas y familiares, para que dicho ciudadano depusiera su actitud, a lo cual se ha negado.

Por todo lo expuesto, la ciudadana LIUZ DAVALILLO de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, que trata del Abandono Voluntario, demanda el DIVORCIO al ciudadano HEBERTO GODOY, ya identificado, y en consecuencia solicita se declare disuelto el vinculo conyugal que los une.

IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

El ciudadano HEBERTO JOSÉ GODOY VALDÉS, no compareció a la citación de los actos conciliatorios ni a la contestación de la demanda, por lo cual se le asignó al abogado en ejercicio CARLOS ORDOÑEZ, antes identificado, como defensor Ad-Litem, quien en la oportunidad contradijo la demanda en todas sus partes.

V
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS

La apoderada judicial de la demandante, presentó junto al libelo de demanda las siguientes documentales:
- Copia fotostática certificada de Acta de Matrimonio, No. 881, de fecha 6 de noviembre de 2004, entre HEBERTO JOSÉ GODOY VALDÉS y LIUZ CHIQUINQUIRÁ DAVALILLO MONTIEL, celebrado por ante el Jefe Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo.
En relación a la fuerza probatoria de dichas documentales, el artículo 1.384 del Código Civil establece:
“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”

Como dichas documentales, fueron expedidas por autoridad competente para ello, y no siendo impugnadas dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

Llegada la oportunidad para promover pruebas, la parte actora presentó su escrito de pruebas en el cual:
Invocó el merito favorable de las actas procesales.
Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos XIOMARA DE FERRER, OSCAR ZAVARCE, RICARDO FINOL, YAJAIRA REYES, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Los testigos, con excepción de las ciudadanas XIOMARA DE FERRER y YAJAIRA REYES, quienes no comparecieron a rendir su testimonio y por tanto este Tribunal no les otorga ningún valor probatorio, declararon bajo juramento ante el comisionado Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo siguiente:

El ciudadano OSCAR FERNANDO ZAVARCE ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 19.694.244, testificó que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos LIUZ CHIQUINQUIRÁ DAVALILLO MONTIEL y HEBERTO JOSÉ GODOY VALDÉS; que sabe y le consta que las partes contrajeron matrimonio en fecha 6 de noviembre de 2004 porque él estuvo presente; que le consta que fijaron domicilio conyugal en el Barrio Raúl Leoni de la Parroquia Venancio Pulgar; que le consta porque se veían bien que en los primeros tiempos de casados todo transcurrió en perfecta armonía; que le consta que el ciudadano HEBERTO JOSÉ GODOY VALDÉS, cambió de forma repentina su comportamiento pues se tornó agresivo ausentándose del hogar en repetidas oportunidades y desatendiendo sus obligaciones maritales; que le consta que en el mes de noviembre de 2005 HEBERTO JOSÉ GODOY VALDÉS, abandonó el hogar conyugal, manteniéndose el abandono hasta los momentos; que le consta que a pesar de los esfuerzos realizados por la ciudadana LIUZ DAVALILLO a través de sus familiares y amigos para que su cónyuge regrese al hogar HEBERTO JOSÉ GODOY se ha negado rotundamente.

El ciudadano RICARDO ANTONIO FINOL MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.779.774, testificó que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos LIUZ CHIQUINQUIRÁ DAVALILLO MONTIEL y HEBERTO JOSÉ GODOY VALDÉS; que le consta que las partes contrajeron matrimonio en fecha 6 de noviembre de 2004; que es cierto y le consta que fijaron domicilio conyugal en el Barrio Raúl Leoni de la Parroquia Venancio Pulgar; que le consta que en los primeros tiempos de casados todo transcurrió en perfecta armonía; que es cierto que el ciudadano HEBERTO JOSÉ GODOY VALDÉS, cambió de forma repentina su comportamiento pues se tornó agresivo ausentándose del hogar en repetidas oportunidades y desatendiendo sus obligaciones maritales; que es cierto que en el mes de noviembre de 2005 HEBERTO JOSÉ GODOY VALDÉS, abandonó el hogar conyugal, manteniéndose el abandono hasta los momentos; que le consta que a pesar de los esfuerzos realizados por la ciudadana LIUZ DAVALILLO a través de sus familiares y amigos para que su cónyuge regrese al hogar HEBERTO JOSÉ GODOY se ha negado rotundamente.


En relación a las testimoniales evacuadas, aprecia este Tribunal que los testigos son contestes en su declaración y acorde a lo narrado en el libelo de demanda refieren que efectivamente el ciudadano HEBERTO GODOY abandonó a su cónyuge LIUZ DAVALILLO y que no ha vuelto. En este sentido, evaluadas en su conjunto las declaraciones, este Tribunal estima que los testigos fueron contestes en sus dichos, evidenciando el hecho de que efectivamente el demandado en el mes de noviembre de 2005 abandonó el hogar, por lo que conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador acoge las declaraciones efectuadas en relación a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, en todo su valor probatorio. Así se establece.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

La parte actora fundamenta su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil que reza:

“Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
2º. El abandono voluntario.

En cuanto al ordinal segundo del artículo 185 ejusdem, referido al abandono voluntario, la Dra. Aveledo de Luigi, aludiendo a la voluntariedad del abandono, establece:

"De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para alegar dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Además, la prueba de la intencionalidad del abandono es, por regla general, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado.

En ese sentido se ha pronunciado la Casación venezolana, estableciendo lo siguiente:

“Es conveniente resaltar que el abandono debe ser además de voluntario, continuo, grave, injustificado. Como bien lo apunta la Dra. Aveledo de Luigi: "No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros"… Los criterios del abandono son difíciles de entender y difíciles de comprobar. ¿Quien puede analizar, comprender y presenciar que hay abandono dentro del hogar mismo? Por ello la prueba generalmente es prefabricada, que por excelencia es la de testigos.”

Como se observa del criterio supra citado, la parte demandante en este caso, ciudadana LIUZ DAVALILLO MONTIEL, quien pretende obtener la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en la causal de abandono voluntario, debe demostrar la ocurrencia de tal abandono, indicando la casación que la prueba por excelencia para acreditar la configuración de tal supuesto, es la prueba testimonial.

Ahora bien, la parte demandante acertadamente promueve la prueba testimonial a los fines de acreditar los hechos en los que sustenta su pretensión, siendo los testigos contestes y concordantes en sus declaraciones al afirmar que es cierto que el demandado abandonó el hogar conyugal desde el mes de noviembre del año 2005, exponiendo además que no ha vuelto, lo cual se traduce en abandono por parte del demandado de los deberes de ayuda y socorro que se deben los cónyuges, quebrantando lo establecido en el artículo 137 de nuestro Código Civil, y se cita: “con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismo derechos y asumen los mismos deberes ”, hecho que constituye a juicio del Tribunal prueba suficiente para considerar que el abandono efectivamente ocurrió, encontrándose el demandado incurso en la causal de Divorcio contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, y en consecuencia debe declararse procedente la demanda incoada y extinguido el vínculo matrimonial existente entre los LIUZ CHIQUINQUIRÁ DAVALILLO MONTIEL y HEBERTO JOSÉ GODOY VALDÉS, de conformidad con dicha causal. Así se decide.
VII
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO propuesta por la ciudadana LIUZ CHIQUINQUIRÁ DAVALILLO MONTIEL, contra el ciudadano HEBERTO JOSÉ GODOY VALDÉS, identificados en actas con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

• DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos LIUZ CHIQUINQUIRÁ DAVALILLO MONTIEL y HEBERTO JOSÉ GODOY VALDÉS, plenamente identificados en actas, el día 6 de noviembre del año 2004 por ante el Jefe Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

• SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales de esta Instancia por haber sido totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.-
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete ( 27 ) días del mes de mayo del año dos mil once (2011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini