República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos que el día 12 de Abril de 2.011, se recibió solicitud de DIVORCIO 185-A; incoada por los ciudadanos LEONARDO RAFAEL MOLERO PULGAR y MARIBEL DEL CARMEN CHACÓN CORREDOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.524.457 y 11.972.884, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Jesús María Semprun del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio ANTONIO FUENMAYOR ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.347; alegando que de su unión matrimonial procrearon dos hijas de nombres LEYMAR CHIQUINQUIRÁ y LEIDYMAR DE LOS ANGELES MOLERO CHACÓN, de 13 y 8 años respectivamente.-

Mediante auto de fecha 14 de Abril de dos mil once (2011), el Tribunal recibió la presente solicitud, ordenando dársele entrada, fórmese expediente y numérese, y por cuanto el Tribunal observó que no fue indicado en el escrito de solicitud lo inherente a las Instituciones Familiares tales como: Patria Potestad, Custodia, Obligación de manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijas LEYMAR CHIQUINQUIRÁ y LEIDYMAR DE LOS ANGELES MOLERO CHACÓN, para lo cual se le concedieron tres días a partir de la emisión del auto, para que presentaran nuevo escrito de solicitud indicando lo referente a las Instituciones Familiares. En auto por separado se resolverá lo conducente.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en auto de fecha 14 de Abril de 2.011, este Tribunal ordenó a los ciudadanos LEONARDO RAFAEL MOLERO PULGAR y MARIBEL DEL CARMEN CHACÓN CORREDOR, presentaran nuevo escrito de solicitud indicando lo referente a las Instituciones Familiares, en beneficio de sus hijas LEYMAR CHIQUINQUIRÁ y LEIDYMAR DE LOS ANGELES MOLERO CHACÓN, por cuanto no fueron indicadas en el escrito de solicitud, para lo cual se le concedieron tres días a partir de la emisión del auto.

Ahora bien, habiendo transcurrido el lapso que se les concedió a los referidos ciudadanos, y visto que los mismos no cumplieron con lo ordenado por este Tribunal, ya que no consignaron un nuevo escrito de solicitud donde se indicara lo inherente a las Instituciones Familiares, antes mencionadas, en el lapso legal que se le dio para hacerlo, en consecuencia debe este Tribunal declarar Inadmisible la referida solicitud de DIVORCIO 185-A. Así se establece

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO 185-A; incoada por los ciudadanos LEONARDO RAFAEL MOLERO PULGAR y MARIBEL DEL CARMEN CHACÓN CORREDOR, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.524.457 y 11.972.884, respectivamente, por las razones expuestas.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (10) días del mes de Mayo de 2.011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1, La Secretaria,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero Mgs. Angélica María Barrios



En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° 846 - La Secretaria.-

HPQ/677*