República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana Fiscal Trigésima del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada LOURDES MONTIEL PEROZO, solicitó la Homologación del Convenimiento sobre Cesión de Custodia, celebrado por los ciudadanos ROBERTO CARLOS ROJAS FUENMAYOR y NOSLEN CAROLINA RITA MOLINA ACOSTA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N(s): 13.830.143 y 13.243.494 respectivamente, en beneficio del niño ROBERTO CARLOS ROJAS MOLINA, quienes acudieron por ante la mencionada Fiscalía, en fecha 07 de Abril de 2011. En relación a los referidos niños, las partes mencionadas, se autocompusieron para un arreglo definitivo sobre Cesión de Custodia de la siguiente forma:

• De mutuo acuerdo decidieron que el niño ROBERTO CARLOS ROJAS MOLINA, estará bajo la custodia de su padre, el ciudadano ROBERTO CARLOS ROJAS FUENMAYOR, por cuanto la madre manifestó que le cede la custodia de su hijo a su padre.

En fecha 11 de Abril de 2011, la referida Representación Fiscal, solicitó ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento.

En fecha 13 de Abril de 2011, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y numerarlo, y estableció que en auto por separado resolvería lo conducente. Asimismo se ordena notificar a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. En auto separado resolverá lo conducente. Por ultimo, se ordeno la comparecencia del niño ROBERTO CARLOS ROJAS MOLINA.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el Convenimiento, solicitan la Homologación del mismo, con relación a la Cesión de Custodia.

En este orden de ideas según lo dispuesto por el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a la letra dice:

“Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.(Subrayado por el Tribunal)
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley”


“Artículo 361°”:
El juez o jueza puede revisar y modificar las decisiones en materia de Responsabilidad de Crianza, a solicitud de quien está sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Público. Toda variación de una decisión anterior en esta materia, debe estar fundamentada en el interés del hijo o hija, quien debe ser oído u oída si la solicitud no ha sido presentada por él o ella. Asimismo, debe oírse al o a la Fiscal del Ministerio Público.”


Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos ROBERTO CARLOS ROJAS FUENMAYOR y NOSLEN CAROLINA RITA MOLINA ACOSTA, realizaron convenimiento de Cesión de Custodia, por ante la Fiscal Trigésimo del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada LOURDES MONTIEL PEROZO, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de Homologación, es por lo que este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Cesión de Custodia, de fecha 07 de Abril de 2011, celebrado por los ciudadanos ROBERTO CARLOS ROJAS FUENMAYOR y NOSLEN CAROLINA RITA MOLINA ACOSTA, en beneficio del niño ROBERTO CARLOS ROJAS MOLINA, por ante la Fiscalía Trigésimo del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 26 días del mes de Mayo de 2.011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal N° 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.
La Secretaria.


Mgs. Angélica Barrios.


En la misma, se publicó en horas de Despacho, el presente fallo bajo el Nº 984, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.
Exp. 19465.
HRPQ/495/961*.