La República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Con sede en Cabimas


Exp. 1138-11-44

DEMANDANTE: El ciudadano MARIANO RAMON QUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.936.035 y domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

DEMANDADO: El ciudadano CRUZ ANTONIO PIÑA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.868.012 y domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho YULEXI VILLASANA GUTIERREZ, MARÍA VICTORIA BRITO ALFONSO y RAUL ANTONIO BRITO DIAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 52.277, 48.006 y 6.052, en el orden indicado.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron copias certificadas de las actas que integran el presente expediente remitidas por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, referidas al juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), seguido por el ciudadano MARIANO RAMÓN FERRER QUERO, en contra del ciudadano CRUZ ANTONIO PIÑA GIL, con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandada, en contra del fallo dictado por ese mismo Tribunal, en fecha 29 de marzo de 2011.
ANTECEDENTES

De las copias certificadas que integran el expediente observa esta Alzada que, en fecha 28 de marzo de 2011, el ciudadano CRUZ ANTONIO PIÑA GIL, asistido por el abogado en ejercicio FREDERICH GRIMAN, solicitó al a quo oficiar a la Empresa P.D.V.S.A, S.A., a fin de DEJAR SIN EFECTO LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO decretada en sentencia No. 88-2009, en el cual, invocando al respecto tres (3) artículos que a continuación de señalan: artículo 598 de contenido procedimental y los artículos 162 y 163 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, alegando en su escrito de solicitud que “(…) he denunciado (…), en dos oportunidades y mediante diligencias que se encuentran agregadas a la presente causa, la inobservancia en la que incurrió el juzgado ejecutor de medidas, solicitando que la misma sea levantada, por considerar que las misma tienen carácter preventivo, mas no ejecutivas y dentro de su ámbito de competencia consideraba que podía dejarla sin efecto, (…); sin embargo la medida sigue lesionando mis derechos al disfrute de mis conceptos laborales junto a mi familia; …”

En fecha 29 de marzo de 2011, el Tribunal de la causa dictó y publicó resolución declarando IMPROCEDENTE la presente solicitud incoada, la cual fue adversa a la parte demandada, ejerciendo contra ella el recurso subjetivo de APELACIÓN, en fecha 31 de marzo de 2011.

En fecha 04 de abril de 2011, el a quo dictó auto en el cual oye la apelación EN UN SOLO EFECTO DEVOLUTIVO, ordenando remitir copias certificadas del expediente a este Superior Órgano Jurisdiccional, quien le dio entrada en fecha 13 de abril de 2011. Disponiendo tramitar la presente causa por el procedimiento breve, conforme a lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el último día del lapso previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar decisión procesal, previas las siguientes consideraciones:




COMPETENCIA

La resolución apelada fue pronunciada por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN). Por lo cual, este Tribunal como órgano jerárquicamente Superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo establecido en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, que entró en vigencia según Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 66, aparte B, ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN


1.- Motivos de la solicitud interpuesta por la parte demandada:

Expone el demandado en su escrito de solicitud, lo siguiente:

“…En fecha 25 de Septiembre del año 2009, el Juzgado Segundo ejecutor de medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la circunscripción Judicial del Estado, se constituyó en las de la Empresa PDVSA, S.A, para cumplir con despacho de medida de embargo preventivo, que este tribunal decreto mediante sentencia registrada bajo el No. 88-2009. Ahora bien la misma alude a tres (3) artículos que menciono; articulo 598 de contenido procedimental y los artículos 162 y 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establecen una escala de inembargabilidad de conceptos laborales y que este Tribunal considero “el embargo en caso de ser factible tal retención”; siempre que no me encontrara dentro de la escala a la que usted se refiere en la sentencia y que ordenara al Juzgado ejecutor, que ejecute conforme a lo establecido en los artículos referidos. Ciudadano Juez, he denunciado con la asistencia del Abogado en ejercicio FREDERICH GRIMAN, en dos oportunidades y mediante diligencias que se encuentran agregadas a la presente causa, la inobservancia en la que incurrió el juzgado ejecutor de medidas, solicitando que la misma sea levantada, por considerar que las mismas tienen carácter preventivo, mas no ejecutivas y dentro de su ámbito de competencia consideraba que podía dejarla sin efecto, a pesar de que me encuentro dentro de la escala de inembargabilidad, no agotando los recursos de que pueda disponer en vista que usted acordó consultar a la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre tal circunstancia; sin embargo la medida sigue lesionando mis derechos al disfrute de mis conceptos laborales junto a mi familia; con todo esto Ciudadano Juez en dos (2) folios útiles y en copias simples acompaño a este escrito ratificando una vez más que sean levantadas las medidas preventivas decretada por este Tribunal, Sentencia de fecha 18 de Agosto del año 2003 (TSJ-Sala Constitucional sobre la legitimación que usted tiene para revocar su propia Sentencia, al ser advertido o un error que haya conducido a lesionar un Derecho Constitucional. Ciudadano Juez esta sentencia tiene carácter vinculante y en vista que la consulta que usted solicita a la Sala Social, considera que estoy dentro de la escala, pido que oficie a PDVSA, S.A, dejando sin efecto la medida decretada. …”

2.- Fundamentos de la sentencia recurrida:


Se fundamenta el fallo apelado, en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

“…Visto el escrito que antecede, suscrito y presentado por el Ciudadano CRUZ ANTONIO PIÑA GIL, ya identificado, debidamente asistido por el Profesional del Derecho FREDERICH GRIMAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 40.616, inserto al folio número sesenta y seis (66) del presente expediente, por medio del cual solicita nuevamente la revocatoria de la medida de embargo acordada, dictada y ejecutada en el presente juicio- ya que según su decir- se ha cometido un error que conduce a la lesión de un derecho constitucional.
Ahora bien, previo a resolver sobre lo solicitado, se permite esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones:
Se evidencia de las actas que integran el presente expediente, que en fecha tres(3) de febrero de 2011, el solicitante consignó diligencia donde planteó por primera vez, la revocatoria de las medias (-sic-) preventivas ejecutadas en el presente juicio, notificándose a la contraparte de tal requerimiento, quien manifestó su rechazo a la suspensión de la misma (ver folio 60); posteriormente después de haber oído las partes, el Tribunal les otorgó oportuna respuesta mediante sentencia interlocutoria, en fecha once (11)de febrero de 2.011, donde se negó la presente solicitud, en base a los fundamentos y argumentos explanados en la misma, sobre la cual no se ejerció recurso alguno, como bien lo expresa el solicitante en su escrito, aunado a esto se constata que nos encontramos en presencia de un juicio que tiene sentencia definitivamente firme, dictada en fecha seis (6) de Octubre del 2.009, inserta bajo el número 121-2.009, donde se declaró con lugar la pretensión de la parte actora, contra el cual tampoco se ejerció recurso alguno.
Al respecto, establece nuestra ley adjetiva en los artículos 301 del Código de Procedimiento Civil. “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. …” (Negrillas del Tribunal).
Igualmente el artículo 272 ejusdem, establece la cosa juzgada formal al decir, “Ningún juez podrá volver a decir la controversia ya decidida por una sentencia, al menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.
Cosa juzgada formal: es aquella que implica la imposibilidad que una determinada decisión sea recurrida, o sea, la improcedencia o cierre de los recursos procesales contra ésta. En otras palabras, una resolución judicial que goza de este clase de cosa juzgada no puede ser objeto de más recursos. Sus efectos se producen exclusivamente en el proceso en que se ha dictado la sentencia, por lo que se considera precaria (pues sus efectos podrían desvirtuarse en un proceso distinto).
La cosa juzgada constituye un principio procesal que otorga seguridad jurídica, que involucra a la tutela judicial efectiva mediante le ejecución de las decisiones.
Así pues, mal podría la parte solicitante pretender a través de una nueva solicitud, que el mismo Órgano Jurisdiccional modifique o revoque los términos dictado en la sentencia de fecha 11/02/2011, la cual quedó registrada bajo el número 41-2.011, En base a lo antes expuesto, se evidente que este Órgano Jurisdiccional no ha cometido un error que conduce a la lesión de un derecho constitucional. Así se establece.- …”

3.- Fundamentos de la sentencia de Alzada:


A los efectos de resolver el asunto planteado ante esta Superior Instancia, se efectúan las siguientes consideraciones:
Si bien es cierto, tal como se expresa en el auto recurrido, ante el argumento de haber operado los efectos de la cosa juzgada formal, esto en virtud de no haberse ejercido ningún recurso contra la sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2011, aduciendo al respecto el a quo, lo siguiente:”Así pues, mal podría la parte solicitante pretender a través de una nueva solicitud, que el mismo Órgano Jurisdiccional modifique o revoque los términos dictado (sic) en la sentencia de fecha 11/02/2011, la cual quedó registrada bajo el número :41-2.011. En base a lo antes expuesto, se evidencia que este Órgano Jurisdiccional no ha cometido un error que conduce a la lesión de un derecho constitucional. Así se establece.”. La antes referida sentencia de fecha 11 de febrero de 2011, ante un petitorio de la parte actora, señala:”En otro orden de ideas, en relación a la solicitud realizada por la Representantes Judiciales de la parte accionante, relacionada con la entrega de las cantidades de dinero retenidas, es necesario dejar establecido que tal pedimento no procede en derecho en virtud que dichas cantidades se encuentran retenidas bajo la figura preventiva, tal como fue ejecutada en la oportunidad correspondiente. Así se establece.-“.
Asimismo, dado lo explanado en el oficio de PDVSA, de fecha 11 de agosto de 2010, el cual riela en el folio: 51 de estas actuaciones, en el cual consta: “En tal sentido, nos permitimos informarle que el trabajador antes mencionado, ha generado por concepto de Prestaciones Sociales la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON 61/100 (Bs. F.10.461,61), desde el inicio de su relación laboral, hasta la actualidad; por tal motivo, y según el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo cumple con las condiciones excepcionales de inembargabilidad establecidas en la escala que nos presenta el mencionado Artículo,…” (el subrayado de la sentencia). La anterior comunicación, responde el oficio emanado por el Juzgado a quo, N°. 220-2.010, de fecha 27 de abril de 2010 (folio: 40 y su vto.), dirigido a la Abogado Mayor Civil de la Gerencia de Asuntos Jurídicos de P. D. V. S. A., el cual consta: “… para determinar en forma efectiva la cantidad de dinero a retener, en el caso de ser factible tal retención, a tenor de lo establecido en el artículo 598 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 162 y 163 de la Ley Orgánica del Trabajo.” ( el subrayado de la sentencia).
En vista de lo anterior, atendiendo lo constante en las diligencias de fecha 30 de junio de 2010, 03 de febrero de 2011 y 28 de marzo de 2011, suscrita por el ciudadano CRUZ ANTONIO PIÑA GIL, identificado en actas, Tribunal a quo está facultado, en virtud de su deber de garantizar la integridad y supremacía normativa del Texto Constitucional, revisar aquella sentencia dictada, no sujeta a apelación por las circunstancias previstas en la ley, en el supuesto que, de alguna manera, el aludido fallo vulnere los preceptos de la Carta Magna. En ese sentido se ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, según sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, signada con el N° 2231, dictada en el Expediente N° 02-1702, caso: S. J. Mijova en amparo, cuya ponencia correspondió al extinto Magistrado Dr. Antonio J, García García. En el fallo citado se asienta:

“En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia, se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agrega a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.”.

Conforme a lo antes expresado, la jueza del auto recurrido se encuentra perfectamente habilitada por mandato expreso de sus funciones deontológicas y del magno deber de velar por la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de su supremacía normativa, para revisar su propia decisión, se insiste, no sujeta a apelación por los motivos legales, en el supuesto que el fallo vulnere el Texto Constitucional, específicamente, afectando derechos cuya protección, igualmente, implica la protección objetiva de la Norma Suprema. En consecuencias, en la Dispositiva que corresponda, se ordena a la juez del auto recurrido para que, en el supuesto de considerar que con la medida decretada y ejecutada en autos se hayan afectado normas derechos de índole constitucional, adopte al respeto las revisiones que a bien crea en aras de salvaguardar, se insiste, la integridad de la Carta Política Fundamental. ASÍ SE ESTABLECE.

EL FALLO


Por los razonamientos y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) seguido por el ciudadano MARIANO RAMÓN FERRE QUERO, en contra del ciudadano CRUZ ANTONIO PIÑA GIL, declara:

• SE ORDENA a la Juez del auto recurrido para que, en el supuesto de considerar que con la medida decretada y ejecutada en autos se hayan afectado normas derechos de índole constitucional, adopte al respeto las revisiones que a bien crea en aras de salvaguardar, la integridad de la Carta Política Fundamental.
• No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ya los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
El JUEZ TITULAR,


Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA TITULAR.


MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.




En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 1138-11-44, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA TITULAR.



MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.
JGN/.