REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SEECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, veintiséis (26) de mayo de 2011
201º y 152º

SOLICITUD N° 1C-S-281-11 DECISION Nº 275-11

Visto el escrito que antecede interpuesto por las abogadas JOSEFA PINEDA ARMENTA, BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscales Titular y Auxiliares Trigésimas Séptimas del Ministerio Público, en el cual solicitan de este Tribunal la DESESTIMACION DE UNA DENUNCIA, referida a hechos acaecidos en fecha doce (12) de abril de 2011, donde se realizó una requisa por parte de funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 09, Estación Policial Manuel Dagnino del Cuerpo de Policía del estado Zulia, ya que de la mencionado denuncia se evidencia que se está ante una violación del reglamento interno del Centro de Formación Integral “Sabaneta”, que no permite el uso de teléfonos de parte de los internos ni el poseer objetos que pudiesen utilizar para algún daño, por lo que estiman que no se está ante la presencia de delito alguno, y que los hechos no revisten carácter penal, por lo que no existen bases legales para ejercer responsablemente y con legalidad la acción penal.

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para decidir observa:

Obra al folio quince (15) de la presente solicitud, Oficio N° CPEZ-DG-DIEP-0979-11, de fecha catorce (14) de abril de 2011, emanado del Comisario Jefe de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía el estado Zulia, en el cual fueron remitidas a la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuaciones policiales relacionadas con una requisa efectuada en el Centro de Formación Integral “Sabaneta”, conocido como albergue de menores, el cual lo equipara este Tribunal a una denuncia obligatoria con base en el artículo 287, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que los funcionarios actuantes remitieron las actuaciones correspondientes a la instancia superior antes dicha, por haber en su criterio tenido noticia de la comisión de un hecho punible, y conforme a dicho artículo, estaban en la obligación de hacer la denuncia del mismo, tras haberse impuesto de su ocurrencia en el ejercicio de sus funciones.

Es así, que de las actuaciones que fueron remitidas a la Fiscalía Superior con el oficio o denuncia obligatoria en cuestión, este Tribunal observa en el folio diecisiete (17) de la causa, acta policial de fecha doce (12) de abril de 2011, donde funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 09 Estación Policial Manuel Dagnino del Cuerpo de Policía del estado Zulia, dejan constancia de haber efectuado una requisa en la Casa de Formación Integral Sabaneta, donde fueron incautados diversos teléfonos celulares así como otro objetos, entre ellos trozos de cabilla, de los cuales cursa en el folio dieciocho (18) de esta solicitud la cadena de custodia de los mismos.

Ahora bien, al analizar las actuaciones que fueron remitidas con el oficio o denuncia obligatoria en referencia, puede evidenciarse, que tal como lo señalan las representantes de la Vindicta Pública en su solicitud, los hechos allí explanados se refieren a una violación del reglamento interno del Centro de Formación Integral “Sabaneta”, que no permite el uso de teléfonos de parte de los internos ni el poseer objetos que pudiesen utilizar para algún daño, lo que no reviste carácter penal alguno.

Es así que el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“El Ministerio Público, dentro de los treinta siguientes a la recepción de la denuncia o la querella, solicitara al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delitos cuyo proceso sólo procede a instancia de parte agraviada”. (Resaltado del Tribunal).

De lo antes planteado, no puede más que concluirse, que tal y como lo señalan las representantes fiscales en su solicitud, en el presente caso los hechos denunciados no revisten carácter penal, razón por la cual debe decirse que en este no existe acción penal que promover en contra de los adolescentes recluidos en la Casa de Formación Integral “Sabaneta” por identificar.

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por las abogadas JOSEFA PINEDA ARMENTA, BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscales Titular y Auxiliares Trigésimas Séptimas del Ministerio Público, referida a que este Tribunal DESESTIME LA DENUNCIA de los hechos a los que esta solicitud se contrae, y que como antes se indicó, se entiende la constituye el oficio N° CPEZ-DG-DIEP-0979-11, de fecha catorce (14) de abril de 2011, emanado del Comisario Jefe de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía el estado Zulia, con el cual fueron remitidas a la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuaciones policiales relacionadas con una requisa efectuada en el Centro de Formación Integral “Sabaneta”, que se erigió como denuncia obligatoria conforme al artículo 287, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de adolescentes recluidos en la Casa de Formación Integral “Sabaneta” por identificar.


SEGUNDO: De conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se DESESTIMA LA DENUNCIA contenida en el oficio N° CPEZ-DG-DIEP-0979-11, de fecha catorce (14) de abril de 2011, emanado del Comisario Jefe de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía el estado Zulia, con el cual fueron remitidas a la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuaciones policiales relacionadas con una requisa efectuada en el Centro de Formación Integral “Sabaneta”, que se erigió como denuncia obligatoria conforme al artículo 287, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de adolescentes recluidos en la Casa de Formación Integral “Sabaneta” por identificar.

TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, una vez vencido el término de Ley para su Archivo, conforme a lo dispuesto en el encabezado del artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se ordena notificar a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia a la Fiscalía. Líbrese boletas respectivas.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 2, 5, 6, 7, 28, numeral 4, literal d, 173, 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 451 y 481 del Código Penal y en los artículos 537 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES




DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

LA SECRETARIA




ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior, y se libró oficio N° 1363-11 al Alguacilazgo.
LA SECRETARIA




ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO

MEMA
CAUSA N° 1C-S-281-11