REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, SEDE MARACAIBO

Maracaibo, 26 de Mayo de 2011
201º y 152º

EXP. 1E-1712-09 RESOLUCION N° 409-11

ASUNTO: CESE DE REBELDIA E INCUMPLIMIENTO INJUSTIFICADO de la medida sancionatoria de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, decretadas al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), Estado Zulia.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR Y DE COOPERADOR INMEDIATO, y DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TRIGESIMA SEPTIMA ESPECIALIZADA
DEFENSA: PUBLICA PENAL SEGUNDA
VÍCTIMA: EFREN JOSE ARGUELLO Y EL ESTADO VENEZOLANO
JUEZA: MGS. NORMA JOSEFINA CARDOZO PEREZ
SECRETARIA: MARIA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO

Visto en audiencia oral y reservada, de INCUMPLIMIENTO de la medida sancionatoria de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medidas impuestas al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), anteriormente identificado, correspondiendo a este órgano jurisdiccional de ejecución fundamentar la decisión dictada en la referida audiencia, y previo al pronunciamiento respectivo se hace necesario realizar algunas consideraciones, las cuales fueron debidamente explicadas a las partes intervinientes y al joven sancionado, en el proceso al momento de imponerlos del presente fallo, a saber:

PRIMERO: En fecha 21-05-2009, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección Adolescentes, CONDENA al joven de autos, a cumplir las sanciones definitiva de PRIVACION DE LIBERTAD, E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA previstas en el Parágrafo Segundo, Literal “a”, del articulo 628, y articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS, la primera y SEIS (06) MESES la segunda, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR Y DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el Artículo 405, en concordancia con el Ordinal 1° del Artículo 406 y Artículo 83 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), y una vez transcurrido el lapso legal establecido para la interposición de los recursos que las partes a bien tuviesen, el referido juzgado ordena la remisión del presente asunto, a este Órgano Jurisdiccional, mediante auto dictado en fecha 15-07-2009, siendo recibida en este juzgado en fecha 17-07-2009, (folios 567 al 583, 638 y 642, Pieza II);
SEGUNDO: En fecha 05-08-2009, se Ejecuta el referido fallo, y se procede a COMPUTAR el lapso de cumplimiento correspondiente a las sanciones decretadas determinando como fecha de culminación de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, el día 28-06-2010, para cumplir posteriormente la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, a partir del día 29-06-2010, hasta el día 29-12-2010, y acordando un nuevo acto para el día 08-04-2010, a los fines de revisar la sanción impuesta, (folio 712 al 715, Pieza III);
TERCERO: En fecha 08-04-2010, se revisa la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, acordó en tal oportunidad mantener la misma, y fijar un nuevo acto para el día 28-06-2010, a los fines revisar nuevamente la referida sanción, (folios 767 al 775, Pieza III);


tomando en cuenta desde el día 21-02-2008, fecha desde la cual se encontraba efectivamente privado de su Libertad, terminando como fecha de culminación de la misma para el día 21-10-2010, designando en ese acto al Centro de Formación Integral Cañada II, como establecimiento para el cumplimiento de la sanción decretada, acordando finalmente un acto para el día 15-01-2009, (folios 221 al 226, Pieza I);
CUARTO: En fecha 28-06-2010, se decreta el CESE de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, en virtud haber transcurrido el lapso por el cual fue impuesta, ordenando el inicio de la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, a partir de del día 29-06-2010, y la debía cumplir hasta el día 29-12-2010, (folio 813 al 816, Pieza III);
QUINTO: En fecha 28-09-2010, mediante auto se acuerda convocar acto para el día, 01-11-2010, a los fines de resolver en relación al incumplimiento por parte del sancionado a la referida medida, (folio 820, Pieza III);
SEXTO: En fecha 01-11-2010, el sancionado es declara en REBELDIA, en virtud de su incomparecencia, al acto que se encontraba previamente fijado, (folio 830, Pieza III); y,
SEPTIMO: En fecha 05-04-2011, se acuerda la acumulación de la causa 1E-2055-10, al presente asunto el cual se recibió en este juzgado, proveniente del Juzgado Primero de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el cual el joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), fue sancionado por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto antes en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, ahora articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ambos delitos sancionados por la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes, a cumplir las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, previstas en los artículos 626, 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la primera por el lapso de DOS (02) AÑOS, la segunda por el lapso de UN (01) AÑO, y la tercera, por el lapso de SEIS (06) MESES, asunto en el cual mediante resolución dictada en fecha 10-01-2011, se realizo el computo correspondiente, a las sanciones decretadas, determinando el inicio de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, a partir del día 11-01-2010, determinando como fecha de culminación de la misma el día 10-01-2012, la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, a partir del día 11-01-2012, hasta el día 10-01-2013, y la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, a partir del dia11-01-2013 hasta el día 10-04-2013.

Ahora bien, el sancionado fue capturado en fecha 25-05-2011, por parte de Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, en virtud de la REBELDIA dictada en fecha 01-11-2010, en contra del prenombrado joven en virtud de su incomparecencia al acto por incumplimiento convocado para la referida fecha, y en consecuencia al encontrarse presentes las partes intervinientes y el joven sancionado, se procedio a resolver en relación a su citación jurídica por ante este Juzgado, en la audiencia oral y reservada realizada en el día de hoy, se otorgó el derecho de palabra al joven sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 85 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como a su defensor, par que proceda a demostrar con elementos probatorios fehacientes el incumplimiento de la medida sancionatoria aplicada en su contra, y en tal sentido exponga las razones de su incumplimiento, siendo impuesto del contenido de los artículos 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien expuso: “Yo estoy estudiando y Trabajando, mi mama estaba enferma y la operaron de la matriz y por eso no pude presentarme, es todo”.

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la DEFENSA PUBLICA, quien manifestó que el incumplimiento de su defendido se debía a la enfermedad de su progenitora lo cual le imposibilitaba, cumplir de forma estricta con la sanción impuesta, por lo que licitaba se mantuviese la sanción impuesta, y en caso tal de que no se considerara suficiente la exposición del joven, y dicho pedimento, y por lo contrario se revocara la sanción, por la de PRIVACION DE LIBERTAD, fuera por el menor lapso de tiempo posible.

Al momento de su intervención, el MINISTERIO PUBLICO, quien manifestó que de la revisión del asunto seguida en contra del sancionado se desprendía que en la primera sentencia condenatoria dictada en su contra fue sancionado a cumplir las medidas de PRIVACION DE LIBERTAD E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUTA, haciendo referencia al tal cumplimiento de la sanción de PRIVACION, sin embargo incurrió en un nuevo hecho delictivo, en el cual le fueron impuestas sanciones NO PRIVAITA DE LIBERTAD, sin embargo el joven no cumplió con la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, impuesta en la primera sentencia, y que de igual forma el joven sancionado, no aporto elementos probatorios idóneos para justificar el incumpliendo de la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, solicitando al Tribunal se sirva acordar por ser lo procedente en derecho la revocatoria de la medida sancionatoria indicada, de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretando la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de SEIS (06) MESES

Culminada la audiencia oral y reservada, este Tribunal para decidir, observa:

El artículo 93, literal “b”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, .establece:

Artículo 93.- Deberes de los niños y adolescentes.
Todos los niños y adolescentes tienen los siguientes deberes: ... b) respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del poder publico;...”

Cuando, como ciudadano de la República, se desconocen los deberes que se tienen, infringiéndose el orden jurídico, entra el derecho penal para sancionar esa conducta tipificada en la ley como delito o falta, todo lo cual se somete a un procedimiento rodeado de garantías constitucionales, legales, y procesales, que establecerá la participación y por ende, responsabilidad penal de un ciudadano en un determinado hecho, y una vez que se ha culminado con esas instancias, que constituyen la investigación y juzgamiento, se pasa a la
última fase de ese proceso, que tiene por objeto hacer que se cumpla lo ordenado en el fallo. Esta fase está a cargo, también de un órgano jurisdiccional, pero, en funciones de Ejecución, que en la jurisdicción especializada, tiene como finalidad velar por el efectivo cumplimiento de las sanciones y de los objetivos fijados por la ley, esto es, lograr el desarrollo integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social, (artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ejerciendo el control del cumplimiento de las medidas sancionatorias decretadas mediante sentencia firme a los adolescentes, con el propósito de lograr la finalidad educativa, para evitar que el joven reincida en conductas transgresoras de la ley, lo cual no es posible si éste no asume la obligación de contribuir en su proceso educativo, de manera tal, que teniendo el adolescente la condición de ciudadano, no solo es sujeto de derechos sino también de deberes, y como tal tiene obligaciones que cumplir.

Ahora bien, analizados como han sido las exposiciones presentadas por los intervinientes en este proceso, en la audiencia oral realizada, se desprende:

PRIMERO: Que la representación del MINISTERIO PÚBLICO, solicita se declare injustificado el incumplimiento de las sanciones, por parte del joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), ya que lo expuesto por el prenombrado, no justifica de manera alguna el incumplimiento de las sanciones, opinión compartida por quien juzga.
SEGUNDO: La DEFENSA del sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), solicitaba se mantuviese la sanción impuesta, y en caso tal de que no se considerara suficiente la exposición del joven, y dicho pedimento, y por lo contrario se revocara la sanción, por la de PRIVACION DE LIBERTAD, fuera por el menor lapso de tiempo posible; y
TERCERO: El joven sancionado expuso: “Yo estoy estudiando y Trabajando, mi mama estaba enferma y la operaron de la matriz y por eso no pude presentarme, es todo”.

Ahora bien al analizar la exposición del joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), se puede destacar, que se está en presencia de un proceso penal consecuencia de un cambio de paradigma, y que tiene como finalidad que el ahora joven adulto asuma la responsabilidad de sus actos, y realice una labor constructiva en la sociedad que requiere de ciudadanos bien formados, que durante el período que ha transcurrido le ha sido explicado claramente, las consecuencias del incumplimiento, de la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, que se le proporcionaron oportunidades para lograr la finalidad de la medida, así como la oportunidad de demostrar con elementos probatorios fehacientes los motivos que justificaran el incumplimiento de la medida sancionatoria aplicada en su contra, sin embargo lo alegado en la audiencia oral y reservada, por el joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), se considera insuficiente para justificar, su evasión del presente proceso, inobservancia y falta de compromiso con el Estado, con la sociedad, y con él mismo, en su condición de ciudadano sancionado; y, que de igual forma analizadas como han sido las exposiciones anteriores, trae como consecuencia que se declare injustificado el incumplimiento de las sanciones, por cuanto en la audiencia oral y reservada realizada no demostró causa alguna que justificara dicha inobservancia, ya que fue llamado en varias oportunidades para observarle su comportamiento, haciendo caso omiso a dicha advertencia, lo que hace concluir el desinterés del mismo en su proceso educativo, Y ASÍ SE DECLARA

Por lo tanto, comprobado como ha quedado, el incumplimiento injustificado de la medida sancionatoria IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, y al no cumplir ésta con su objetivo, lo procedente es sustituirla, y en su lugar decretar la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el literal “c” Parágrafo Segundo, del artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta las pautas contenidas en el artículo 622 ejusdem, la cual se cumplirá por el lapso de DOS (02) MESES, contado a partir de la presente fecha, y la cual deberá cumplir hasta el día VEINTICINCO (25) DE JULIO DE DOS MIL ONCE (2011), tomando en cuenta la capacidad que tiene para responder por sus actos y cumplir con la sanción, la no-demostración de esfuerzo alguno para asumir su responsabilidad durante el lapso transcurrido, por cuanto el joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), fue advertido de las consecuencias jurídicas que tiene como efecto el incumplimiento de la medida sancionatoria, medida de último recurso, que para el caso de INCUMPLIMIENTO INJUSTIFICADO de la sanción no privativa de libertad, dispone en forma facultativa, el artículo y ley especial en comento, que establece:

“Artículo 628. Privación de Libertad.
...Parágrafo Segundo. La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente:...
c) incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses;...”

En tal sentido, impuesta la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, se dispone que la misma se cumplirá en el CENTRO DE FROACION INTEGRAL CAÑADA I, ubicada en esta ciudad, designándose al Equipo Técnico de dicho centro de internamiento, para realizar el seguimiento correspondiente al sancionado de autos, durante el lapso de privación de libertad impuesto, Y ASÍ SE DECLARA

En aspecto, se observa que en fecha 01-11-2010, el joven sancionado es decretado en REBELDIA, en virtud de su incomparecencia a los actos convocados por este Órgano Jurisdiccional, y siendo que el objetivo de la misma es la ubicación de los jóvenes sancionados, al apersonarse el mismo a la sede de este juzgado en la presente fecha, en tal sentido es necesario emitir el pronunciamiento respectivo en relación al CESE de la misma, Y ASÍ SE DETERMINA

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: PRIMERO: SE DETERMINA INJUSTIFICADO, el INCUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓNE DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuestas al joven, (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), Estado Zulia, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR Y DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el Artículo 405, en concordancia con el Ordinal 1° del Artículo 406 y Artículo 83 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EFREN JOSE ARGUELLO, y DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto antes en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, ahora articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ambos delitos sancionados por la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes; SEGUNDO: SE ACOGE EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA TRIGÉSIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y en consecuencia SE REVOCA LA SANCIÓN DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, impuesta al joven sancionado y en su lugar se impone la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el literal “c” del Parágrafo Segundo, artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; TERCERO: SE ACOGE EL PEDIMENTO DE LA DEFENSA PUBLICA, en cuanto al lapso de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, para la cual se establece el de DOS (02) MESES, y la cual deberá cumplir hasta el día VEINTICINCO (25) DE JULIO DE DOS MIL ONCE (2011); TERCERO: SE DESIGNA como establecimiento para el cumplimiento de la sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD AL CENTRO DE FORMACION INTGERAL CAÑADA I, ORDENANDOSE EL INGRESO, comisionando para tal fin al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, CUARTO: SE FIJA acto para el día VEINTICINCO (25) DE JULIO DE DOS MIL ONCE (2011) A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 AM), quedando debidamente comisionado el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, para el efectuar el traslado del joven para la referida fecha hasta la sede de este Juzgado, y QUINTO: SE DECRETA EL CESE de la REBELDIA dictada en fecha 01-11-2010, al joven sancionado, por cuanto esta ha logrado su finalidad, Y ASÍ SE DECIDE.
Las partes intervinientes en el presente asunto quedaron debidamente notificadas del contenido de la presente decisión, en el acto realizado en esta misma fecha.
Expídanse las copias solicitadas, Regístrese, Diarícese, Publíquese, Ofíciese, Déjese Copia Certificada en los archivos de este Tribunal. CÚMPLASE.-
LA JUEZA DE EJECUCIÓN


MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
LA SECRETARIA


ABG. MARIA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO

En la misma fecha la presente decisión, se registró bajo el Número 409-11, se certificaron las copias, y se archivó.



LA SECRETARIA

ABG. MARIA MAGDALENA AÑEZ ATENCIO





Causa 1E-1712-09
NCP/Reinier