REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 01 de Mayo de 2011
201° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA Nº 8C-13.291-11

JUEZA: DRA. EGLEE RAMIREZ.
SECRETARIA: ABOG. ERNESTO ROJAS.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO:
ABOG. EMIRO ARAQUE. FISCAL (A) 24° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
IMPUTADOS:
GUSTAVO JOSE BRICEÑO Y LUIS SEGUNDO NAVA DURAN
DEFENSA PÚBLICO:
ABOG. CELINA TERAN. DEFENSORA PUBLICA N° 14.

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, Domingo Primero (01) de Mayo del año dos mil once (2011) siendo las dos horas con treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.); presente en este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Jueza Octava de Control DRA. EGLEE RAMIREZ, junto con el secretario, ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO, constituida, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.----------------

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias el ciudadano Abg. EMIRO ARAQUE, quien obrando en su condición de Fiscal 24 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadana Juez presento y dejo a disposición de este tribunal a los ciudadanos GUSTAVO JOSE BRICEÑO Y LUIS SEGUNDO NAVA DURAN, quienes fueran aprehendido de forma flagrante por funcionarios adscritos al Destacamento N° 35, Quinta Compañía de la Guardia Nacional, por los hechos ocurridos en fecha 30/04/2011, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, los funcionarios atendieron una denuncia vía telefónica donde mencionaba que en la Urbanización Cuatricentenario, 1era etapa, Av. 95A entre las veredas 21 y 23, se encontraba una casa abandonada, donde presuntamente vendían drogas. Procedieron a atender la denuncia, dirigiéndose hasta la dirección antes mencionada, procediendo a ingresar a la misma donde se percataron que en la habitación principal se encontraban dos ciudadano a quienes le dimos la voz de alto, una vez identificados como JESUS NAVA DURAN Y GUSTAVO BRICEÑO MARQUEZ, procedieron a efectuarle una inspección corporal establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente se le realizó una inspección minuciosa a la vivienda encontrando dentro de l habitación donde se hallaban estas dos personas incrustados dentro de la pared UNA (01) bolsa plástica transparente amarrada con un nudo, que en su interior contenían varios pitillos de color blanco con rayas azules y rojas de material sintético contentivos de una sustancia blanca de olor penetrante de la presunta droga denominada cocaína, una vez realizado el conteo dio como resultado la cantidad de cuarenta y siete (47) pitillos. De igual se observó escondido debajo de una piedra la cantidad de veinticinco (25) bolsas de material sintético transparente UN (01) rollo de hilo de color morado y dos envoltorios vacíos en el cual se presume que contenía droga de la denominada cocaína, se le informó a los ciudadano de sus derechos, luego se procedió a pesar la presunta droga incautada en una balanza electrónica arrojando lo siguiente: un total de cuarenta y siete (47) recortes de pitillos de material sintético plástico con rayas de diferentes colores, entre ellas rojas, amarillas, azules y verdes, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga de a denominada cocaína, con un peso bruto aproximado de 10 gramos. Tomando en consideración lo antes expuesto, procedieron a indicarle a los ciudadanos que iban a quedar detenidos, por todo lo antes expuestos. Esta representación fiscal en este acto de presentación le imputa formalmente a los ciudadanos GUSTAVO JOSE BRICEÑO Y LUIS SEGUNDO NAVA DURAN, la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tomando en consideración que nos encontramos en la fase preparatoria en la cual se colectan los elementos de convicción que servirán para sustentar el acto conclusivo a que hubiere lugar; de igual modo considero que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la aprehensión por flagrancia, esto es, el que se esté cometiendo o el que acabe de cometerse y del mismo modo establece, que se tendrá como flagrante, aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público; y dado que nos encontramos ante un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya pena excede de los tres años, que no se encuentra evidentemente prescrita como lo es la precalificación jurídica dada en este Acto, aunado a la existencia de fundados elementos de convicción, identificados en actas, por lo que se solicita la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y en relación a los ciudadanos GUSTAVO JOSE BRICEÑO Y LUIS SEGUNDO NAVA DURAN, la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad al artículo 250 , 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal la prosecución de la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 Ejusdem, y solicito copias simples de la presente acta, es todo.”.-

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención los imputados GUSTAVO JOSE BRICEÑO Y LUIS SEGUNDO NAVA DURAN, a quien se les preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestaron: “No poseo abogado privado, solicito a un defensor PUBLICO. Es todo”. Acto seguido, se le notifica a la defensa publica de guardia para atender las presentación de imputados, estando de guardia la defensoría publica No. 14 de la unidad de defensoría ABG. CELINA TERAN, quien estando presente en este acto, fue notificada del nombramiento recaído en su persona, y en consecuencia, expone:”Acepto el cargo de Defensor de los Ciudadanos GUSTAVO JOSE BRICEÑO Y LUIS SEGUNDO NAVA DURAN, y procedo a imponerme de las actas, es todo”.
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige a los imputados GUSTAVO JOSE BRICEÑO Y LUIS SEGUNDO NAVA DURAN, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, en presencia de su Defensora y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: GUSTAVO JOSE BRICEÑO MARQUEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 28-12-1964, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, Cédula de Identidad No. V-7.892.469, residenciado en Sector la Chamarreta, a una cuadra y media del CDI, Municipio Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0414-6060511 (familiar), quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,70 de estatura aproximadamente, de aproximadamente 74 Kg, cabello negro, ojos negros, contextura delgada, de boca mediana, cejas semi pobladas, tez morena, nariz mediana, oreja medianas, no presenta tatuaje ni cicatriz y no presenta lesiones; quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “No voy a declarar, es todo”. y LUIS SEGUNDO NAVA MORAN, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 13-03-1971, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Peluquero, Cédula de Identidad No. V-9.760.649, residenciado en la Urbanización Raul Leoni, Bloque 24, apartamento 01-07, primera etapa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0261-7576974 (tía), quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.68 de estatura aproximadamente, de aproximadamente 56 Kg, Cejas semi pobladas, cabello castaño, piel trigueña, ojos marrones, nariz grande, de labios mediana, orejas pequeñas, presenta tatuaje en el brazo derecho; quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “No, no voy a declarar, es todo”-------------------------------------------------------------------------
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente les fue concedida la palabra a la Defensa Pública N° 14, quien expuso: considera la defensa que no se encuentran acreditados los suficientes elementos de convicción para estimar comprometida la responsabilidad penal de mis defendidos en el delito que se les imputa, toda vez que no existen testigos presénciales que corroboren las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de mis defendidos, por el contrario de la misma acta policial suscrita por los funcionarios actuantes se evidencia que el procedimiento se realiza es en una casa abandonada, y que la droga incautada fue encontrada dentro de una habitación en un agujero ubicado en una de la pared de la habitación de dicha residencia, y que resultó ser presuntamente la cantidad de 47 pitillos contentivos de presunta droga, con un peso bruto aproximado de diez (10) gramos, por lo que en las circunstancias en que se produce la incautación de la droga no se puede determinar que la misma pertenezca a mis defendidos, y mucho menos para tribuirles la comisión del delito de Distribución, ya que resulta necesario que concurran otros elementos para determinar tal delito, como por ejemplo la incautación de dinero, y otros implementos utilizados por los distribuidores de droga, por lo que si los funcionarios policiales recibieron la denuncia de que en una casa determinada se dedicaban a la venta de drogas estos debieron participar al Ministerio Público y requerirse de por lo menos dos testigos que presenciaran el procedimiento, lo cual no se hizo, por lo tanto la defensa solicita la nulidad absoluta conforme al artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, del procedimiento donde resultaron aprehendidos mis defendidos por tratarse de una aprehensión ilegítima, pues no estaban dados los presupuestos de la flagrancia, ya que a ninguno de ellos le fue incautado ninguna sustancia ilícita en su poder, no residen en la casa allanada, y no hay testigos civiles del procedimiento, en consecuencia solicito se ordene su inmediata libertad y se me provea copias de todas las actas que conforman la presente causa, de igual manera a los fines de garantiza la defensa técnica por cuanto se trata de unos de los delitos previsto en la Ley de Drogas solicito se orden practicar las experticias toxicológicas, y examen médico psiquiátrico psicológico en la persona de mis defendidos. Es todo”.---------------------------------------------------------------------


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal y de la Defensa, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:

En cuanto a la NULIDAD ABSOLUTA solicitada por la Defensa, conforme al artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, del procedimiento donde resultaron aprehendidos sus defendidos por tratarse de una aprehensión ilegítima, pues considera que no estaban dados los presupuestos de la flagrancia, ya que a ninguno de ellos le fue incautado ninguna sustancia ilícita en su poder, no residen en la casa allanada, y no hay testigos civiles del procedimiento, en consecuencia solicita se ordene su inmediata libertad; sobre este particular considera quien aquí decide, que de acuerdo a las actas, los funcionarios policiales actuantes realizan el procedimiento al recibir llamada telefònica sobre que en una vivienda abandona se dedicaban a la venta de drogas, dando su ubicación, por lo que se trasladaron a la misma, donde ubicaron la vivienda y al ingresar en la misma hallaron dentro de la misma a los hoy imputados, quienes de acuerdo a las actas no justificaron el motivo por el cual se encontraban dentro de la misma, dentro de la cual, hallaron la presunta droga, que si bien es cierto, no se le incautò a cada uno de los imputados, no es menos cierto, que estaba en la vivienda abandonada con los dos imputados dentro de la misma, por lo que se procediò a su aprehensiòn, por lo que a criterio de este Tribunal no procede la solicitud de la defensa, por lo que este Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA solicitada por la Defensa, y en consecuencia, DECLARA SIN LUGAR LA LIBERTAD PLENA de los imputados de actas, con fundamento en el artìculo 44.1º de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, y concatenado con el artìculo 190, en concordancia con el artìculo 191 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.


Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta de Notificación de Derechos de fecha 30/04/2011, siendo las doce horas y cuarenta minutos 12:40 de la noche, la cual fue firmada por los imputados, fueron aprehendidos en flagrancia al serle incautada presunta droga prohibida por la ley; lo que significa que el Ministerio Público los han presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-


De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia la presunción de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público en dos tipos penales, el primero de ellos es el delito de DISTRIBUCION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el ACTA POLICIAL, de fecha 30/04/2011, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 35, Quinta Compañía de la Guardia Nacional, por los hechos ocurridos en fecha 30/04/2011, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, los funcionarios atendieron una denuncia vía telefónica donde mencionaba que en la Urbanización Cuatricentenario, 1era etapa, Av. 95A entre las veredas 21 y 23, se encontraba una casa abandonada, donde presuntamente vendían drogas. Procedieron a atender la denuncia, dirigiéndose hasta la dirección antes mencionada, procediendo a ingresar a la misma donde se percataron que en la habitación principal se encontraban dos ciudadano a quienes le dimos la voz de alto, una vez identificados como JESUS NAVA DURAN Y GUSTAVO BRICEÑO MARQUEZ, procedieron a efectuarle una inspección corporal establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente se le realizó una inspección minuciosa a la vivienda encontrando dentro de l habitación donde se hallaban estas dos personas incrustados dentro de la pared UNA (01) bolsa plástica transparente amarrada con un nudo, que en su interior contenían varios pitillos de color blanco con rayas azules y rojas de material sintético contentivos de una sustancia blanca de olor penetrante de la presunta droga denominada cocaína, una vez realizado el conteo dio como resultado la cantidad de cuarenta y siete (47) pitillos. De igual se observó escondido debajo de una piedra la cantidad de veinticinco (25) bolsas de material sintético transparente UN (01) rollo de hilo de color morado y dos envoltorios vacíos en el cual se presume que contenía droga de la denominada cocaína, se le informó a los ciudadano de sus derechos, luego se procedió a pesar la presunta droga incautada en una balanza electrónica arrojando lo siguiente: un total de cuarenta y siete (47) recortes de pitillos de material sintético plástico con rayas de diferentes colores, entre ellas rojas, amarillas, azules y verdes, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga de a denominada cocaína, con un peso bruto aproximado de 10 gramos; aunado; ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA AL SITIO, inserta al folio (06) de fecha 30-04-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 35, Quinta Compañía de la Guardia Nacional, ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de evidencia de fecha 30-04-2011, inserta al folio (12), suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 35, Quinta Compañía de la Guardia Nacional, FIJACIONES FOTOGRÁFICA DEL SITIO, inserta al folio (7) donde se encontraba la presunta droga, ACTA DE ASEGURAMIENTO DE LA SUSTANCIA INCAUTADA, inserta al folio (9), entre otros; todos los cuales en su conjunto hacen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados estàn incursos en el delito de actas. Ahora bien, tomando en consideración que el Ministerio Público, ha solicitado respecto los ciudadanos GUSTAVO JOSE BRICEÑO Y LUIS SEGUNDO NAVA DURAN, Medidas Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artìculo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que la defensa ha solicitado una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privaciòn Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artìculo 256 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, este Tribunal con fundamento en los con fundamento en los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para este delito DISTRIBUCION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por la magnitud del daño, es un delito que atenta contra la salud de las personas; sin embargo, tomando en consideración la cantidad (10 gramos), asì como la circunstancia que los funcionarios policiales realizaron la inspección conforme el artìculo 207 del Còdigo Orgànico Procesal Penal que se refiere es a la inspección de vehìculos, lo cual no se aplicaba en este caso, y que el procedimiento no sòlo se fundamenta en el dicho policial establecido en el ACTA POLICIAL, es por lo que este Tribunal acuerda las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CON CAUCIÒN PERSONAL (FIANZA), de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, la cuales consiste en 1.-Presentaciones cada OCHO (08) DIAS a travès del SISTEMA AUTOMATIZADO DE PRESENTACIONES; y 2.- La presentación de dos personas idóneas que se comprometan con el tribunal para hacer cumplir las obligaciones impuestas a los imputados de autos; es por lo que en definitiva, este Tribunal DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA de los imputados de actas; asimismo, DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CON CAUCIÒN PERSONAL (FIANZA), de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos GUSTAVO JOSE BRICEÑO Y LUIS SEGUNDO NAVA DURAN, ya identificados en actas. Se proveen las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: ------------


PRIMERO:
DECRETA LA APREHENSION POR FLAGRANCIA de los hoy imputados GUSTAVO JOSE BRICEÑO MARQUEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 28-12-1964, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, Cédula de Identidad No. V-7.892.469, residenciado en Sector la Chamarreta, a una cuadra y media del CDI, Municipio Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0414-6060511 (familiar), quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,70 de estatura aproximadamente, de aproximadamente 74 Kg, cabello negro, ojos negros, contextura delgada, de boca mediana, cejas semi pobladas, tez morena, nariz mediana, oreja medianas, no presenta tatuaje ni cicatriz y no presenta lesiones; y LUIS SEGUNDO NAVA MORAN, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 13-03-1971, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Peluquero, Cédula de Identidad No. V-9.760.649, residenciado en la Urbanización Raul Leoni, Bloque 24, apartamento 01-07, primera etapa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0261-7576974 (tía), quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.68 de estatura aproximadamente, de aproximadamente 56 Kg, Cejas semi pobladas, cabello castaño, piel trigueña, ojos marrones, nariz grande, de labios mediana, orejas pequeñas, presenta tatuaje en el brazo derecho, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artìculo 248 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, por lo que DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA solicitada por la Defensa, y en consecuencia, DECLARA SIN LUGAR LA LIBERTAD PLENA de los imputados de actas, con fundamento en el artìculo 44.1º de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, y concatenado con el artìculo 190, en concordancia con el artìculo 191 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO:
DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CON CAUCIÒN PERSONAL (FIANZA), a los imputados , fecha de nacimiento 28-12-1964, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, Cédula de Identidad No. V-7.892.469, residenciado en Sector la Chamarreta, a una cuadra y media del CDI, Municipio Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0414-6060511 (familiar), quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,70 de estatura aproximadamente, de aproximadamente 74 Kg, cabello negro, ojos negros, contextura delgada, de boca mediana, cejas semi pobladas, tez morena, nariz mediana, oreja medianas, no presenta tatuaje ni cicatriz y no presenta lesiones; y LUIS SEGUNDO NAVA MORAN, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 13-03-1971, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Peluquero, Cédula de Identidad No. V-9.760.649, residenciado en la Urbanización Raul Leoni, Bloque 24, apartamento 01-07, primera etapa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0261-7576974 (tía), quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.68 de estatura aproximadamente, de aproximadamente 56 Kg, Cejas semi pobladas, cabello castaño, piel trigueña, ojos marrones, nariz grande, de labios mediana, orejas pequeñas, presenta tatuaje en el brazo derecho, por la presunta comisiòn del delito de DISTRIBUCIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artìculo 149 de la Ley Orgànica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la cuales consiste en 1.-Presentaciones cada OCHO (08) DIAS a travès del SISTEMA AUTOMATIZADO DE PRESENTACIONES; y 2.- La presentación de dos personas idóneas que se comprometan con el tribunal para hacer cumplir las obligaciones impuestas a los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.--------------------------------------------------------------------

TERCERA:
DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias solicitadas. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Culmina el acto siendo las dos horas con treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.). Terminò, se leyò y conformes firman:.-----------------------------------------------------------------
LA JUEZ OCTAVA DE CONTROL.-


DRA. EGLEE RAMIREZ
FISCAL (A) 24° DEL MINISTERIO PÚBLICO.


ABOG. EMIRO ARAQUE.
DEFENSORA PUBLICA N° 14


ABOG. CELINA TERAN

LOS IMPUTADOS


GUSTAVO JOSE BRICEÑO LUIS SEGUNDO NAVA DURAN


EL SECRETARIO,

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrado bajo el numero 8C-766-2011.


EL SECRETARIO,