REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 01 de mayo de 2011
201° y 152º


Causa Penal N° C01-23.886-2011
Causa Fiscal N° 24-F16-0989-2011
RESOLUCION N° 412-2011.

AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y/O DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, domingo primero (01) de mayo de 2011, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Primero de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación de los ciudadanos EDUARDO YSAIAS VELAZCO MEDINA Y PEDRO JOSE QUIROZ MENDEZ, por parte del abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia. Presidida por la Jueza Primera de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL, y como Secretaria la abogada MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL. Seguidamente la ciudadana Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien señaló: “Ciudadana Jueza, ha comparecido el representante del Ministerio Público, abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, así como los imputados EDUARDO YSAIAS VELAZCO MEDINA Y PEDRO JOSE QUIROZ MENDEZ, asistidos por el abogado en ejercicio JORGE LUIS GONZALEZ GONZALEZ”. En este estado la Jueza de Control declara el inicio del acto. A continuación el Tribunal concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos EDUARDO YSAIAS VELAZCO MEDINA Y PEDRO JOSE QUIROZ MENDEZ, quienes fueron aprehendido en fecha 30 de abril de 2011, aproximadamente a las siete horas y treinta minutos de la mañana, por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 32, Primera Compañía, segundo pelotón del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Redoma Casigua, en el punto de control fijo, Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia. (El Tribunal deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público hizo indicación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos EDUARDO YSAIAS VELAZCO MEDINA y PEDRO JOSE QUIROZ MENDEZ, así como el modo de cómo sucedieron los hechos). Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalifico e imputo los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley Para la Defensa de la Personas en el Acceso de Bienes y Servicios, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos a que se refiere los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decreten medidas cautelares sustitutivas de libertad de la establecida en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal: también solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, esta representación fiscal solicita a este Tribunal sea fijado acto publico para la Prueba Anticipada de inspección, de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que el Ministerio Público necesita dejar constancia del tipo de alimento, peso y cantidad designando un experto profesional el cual seria juramentado en ese mismo acto y cuya prueba es necesaria y urgente por cuanto la misma podrí ser irreproducible ulteriormente en fase de Juicio, por cuanto se trata de alimentos perecederos que se descomponen en un corto lapso de tiempo, es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que les atribuye la representación del Ministerio Público, los cuales manifestaron su deseo de no rendir declaración, quedando identificados como EDUARDO YSAIAS VELAZCO MEDINA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Grita, Estado Táchira, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 03/10/1967, titular de la cédula de identidad N° 9.335.927, de estado civil divorciado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Maria Medina y Elpidio Velazco, y residenciado en la urbanización Los Naranjos, parte alta, casa N° 54, Las Grita, Estado Táchira, teléfono de contacto 0416-1701068; y PEDRO JOSE QUIROZ MENDEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Grita, Estado Táchira, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 12/08/1970, titular de la cedula de identidad N° 10.740.960, de estado civil casado, de profesión u oficio agricultor, hijo de Hemirde Méndez y de Modesto Quiroz, y residenciado en el barrio Fátima, calle 7, casa s/n, frente a la capilla, la Grita, Estado Táchira, teléfono de contacto 0416-0742301. Es todo” Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al abogado defensor JORGE LUIS GONZALEZ GONZALEZ, quien señaló: “revisadas las actuaciones traídas por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, esta defensa técnica privada por su parte sostiene la inocencia de los defendidos en los hechos que hoy el Ministerio Público les atribuye, tal y como quedará demostrado en el curso de la investigación. Si embargo, teniendo en cuenta esta defensa que hasta los momentos el proceso se encuentra en fase de investigación, considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es que el Juzgado garantice la libertad de los mismos y con ello se reafirme el principio de ser juzgados estos en libertad, tal y como lo consagra el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual solicito se acuerde una de las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual garantizaría las resultas de este proceso. Todo con fundamento en los artículos 44.1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 243, 244, 247 y 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia, es todo”.- En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado el abogado GUSTAVO BUSTOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia, se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos EDUARDO YSAIAS VELAZCO MEDINA Y PEDRO JOSE QUIROZ MENDEZ, a quienes les atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley Para la Defensa de la Personas en el Acceso de Bienes y Servicios, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la petición fiscal, sólo en cuanto al juzgamiento en libertad. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial Nº SIP 128, de fecha 30 de Abril de 2011, funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 32, Primera Compañía, Segundo Pelotón del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Redoma Casigua, en el punto de control fijo, siendo aproximadamente las siete horas y diez minutos de la mañana (7:10 a.m.), encontrándose en el punto de control fijo, en la carretera Machiques – Colón, observaron un vehículo, tipo camión, que transportaban unos sacos de papa, por lo que se les indicó que se estacionaran en el lado derecho de la carretera, manifestándole a los conductores que apagaran sus vehículos, y al realizarle una inspección a la Guía de Movilización y proceder a colocar el sello de verificación, según lo dispuesto en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, lograron advertir que la guía indicaba que se transportaban 3.500 kilos de papa y que la misma tenia fecha de expedición del día 25 de Abril de 2011, por lo que se procedió a cotejar la guía, vía internet, arrojando como resultado ciertas incongruencias tales como: ya esta se encontraba recepcionada, tenia fecha de vencimiento del 20/12/2010, el código de seguridad y validación no coincidían, la ciudad de procedencia y destino no eran las mismas y por último el rubro a trasladar no era el mismo, en razón de ello practicaron la aprehensión de los citados ciudadanos, leídos sus derechos y notificando de lo actuado a la Fiscalía del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial comentada contentiva del procedimiento de aprehensión de los sindicados de autos (folio 03 y su vuelto); así como de las actas de derechos ciudadanos leídos a los ciudadanos EDUARDO YSAIAS VELAZCO MEDINA Y PEDRO JOSE QUIROZ MENDEZ (folios 04 y 06 y sus respectivos vueltos); del acta de descripción de objetos retenidos (folio 08); de las actas de retención de vehículo y de la papa (folios 09 y 10); de los documentos exhibidos por los encausados (folios 11 y 12); de la consulta del despacho (folio13); y del acta de Registro de Cadena de Custodia (folio 15); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 30 de Abril de 2011, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley para la Defensa de la Personas en el Acceso de Bienes y Servicios, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que los imputados de autos son partícipes en grado de coautores en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que los encausados tienen arraigo en el país, con domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tienen conducta predelictual, y el delito materia del proceso no contempla pena elevada, que haga presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento de los mencionados imputados se realizará en libertad, sin embargo, se imponen como medidas cautelares sustitutivas de libertad, que garanticen la comparecencia de los mismos a todos los actos propios del proceso que se inicia en contra de los referidos ciudadanos, y que no se sustraerán de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha; y a la prohibición de salir del país sin la debida autorización, respectivamente. Queda así declarada Con Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Así se decide. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido a los encartados de autos, se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la aprehensión de los encausados se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al estar ocurriendo el hecho. Así se declara. Finalmente, analizada la solicitud fiscal, atinente a la inspección como prueba anticipada y examinado el contenido del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, estima esta jueza profesional que la prueba anticipada es un acto procesal que debe tener lugar después de iniciado un proceso pero antes del debate oral y público, con las mismas características de oralidad y contradicción como si se efectuara en juicio oral propiamente dicho, de tal forma que esta clase de actuación es una categoría definitivamente propia del proceso penal acusatorio y es una de las modalidades esenciales de lo que en materia probatoria se conoce con el nombre de aseguramiento de la prueba, a la par, es un modo muy característico de la actividad probatoria en nuestro vigente proceso. Como bien es sabido el Tribunal de Juicio, solo puede basar su eventual sentencia en las pruebas que hallan sido practicadas en el debate con fundamental primacía del principio de inmediación; no obstante lo anterior; el Legislador Patrio ha consagrado la posibilidad de que en determinados casos, sea autorizado a quienes llevan la responsabilidad de investigar, asegurar la evidencia, mediante la llamada PRUEBA ANTICIPADA, la cual debe llevarse a cabo con la presencia del Juez de Control y con la asistencia de todas las partes del proceso, y por ende con la posibilidad de que estas puedan controlarlas, constituyendo la presencia del Juzgador imperiosa para guardar el debido equilibrio procesal en la práctica de la prueba anticipada, la que tendría en un supuesto juicio oral el mismo valor que si se hubiera llevado a cabo ante la Instancia en que se produce el debate, requiriéndose entonces la citación o convocatoria de TODOS LOS QUE SEAN PARTE EN EL PROCESO y en ese universo se incluye, sin lugar a dudas al imputado y a su defensor, quienes deben tener la oportunidad de controlar dicha prueba, por tanto, en el caso sometido a estudio, se hace relevante la práctica de la misma, ya que se trata de un producto perecedero, por lo que se AUTORIZA la realización de la Inspección como prueba anticipada, para el día lunes dos (02) de mayol de 2011, a las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), en la sede de esta extensión, teniendo la carga el Ministerio Público de trasladar el vehículo que contiene el producto. Quedando notificadas las partes. el Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos EDUARDO YSAIAS VELAZCO MEDINA Y PEDRO JOSE QUIROZ MENDEZ, antes identificados plenamente, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión de los mismos se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente la de estar ocurriendo el hecho. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad de los ciudadanos EDUARDO YSAIAS VELAZCO MEDINA Y PEDRO JOSE QUIROZ MENDEZ, a quienes el Fiscal (A) del Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley para la Defensa de la Personas en el Acceso de Bienes y Servicios, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad como lo son las contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 243 y 244 de la legislación procesal. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario (artículo 373 del Texto Penal Adjetivo), dada la facultad conferida por el legislador patrio al titular de la acción penal. CUARTO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, informándoles que se ha ordenado la inmediata libertad de los ciudadanos EDUARDO YSAIAS VELAZCO MEDINA Y PEDRO JOSE QUIROZ MENDEZ, quienes previamente deberán suscribir las actas de obligaciones correspondientes. Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las dos horas y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), se dio lectura al acta y conformes firman, estampando los imputados sus huellas digito-pulgares.-Regístrese la presente resolución bajo el Nº 412-2011 y se ofició con el Nº 1.166-2011.-

La Jueza de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel.


El Fiscal (A) del Ministerio Público,

Abg. GUSTAVO BUSTOS COHEN



Los Imputados,



Eduardo Ysaias Velazco Medina Pedro Jose Quiroz Mendez





El Abogado Defensor,

Abg. JORGE LUIS GONZALEZ




La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel