REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 26 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-041209
ASUNTO : VP02-R-2011-000197

DECISIÓN: N° 123-11

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Se ingresó la presente causa en fecha 17-05-2011, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados 1.- SANTA DE JESÚS FRASCARELLA y ANDREA CAROLINA RINCÓN CEDEÑO, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y 2.- ciudadano CARLOS FLORES CHANG, titular de la cédula de identidad N° 16.608.324, en su condición de víctima, y representado por las Abogadas LESLIS MORONTA LÓPEZ y ANALY GONZÁLEZ MORONTA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.1143 y 125.785 respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 10 de Marzo de 2011.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 18 de Mayo de 2011, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LAS ABOGADAS SANTA DE JESÚS FRASCARELLA y ANDREA CAROLINA RINCÓN CEDEÑO, EN SU CARÁCTER DE FISCAL PRINCIPAL Y FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.

Comienzan su escrito esbozando los hechos acontecidos en la presente causa, y en el punto denominado “DE LA MOTIVACIÓN DEL RECURSO” argumentan lo siguiente: “que el Tribunal Segundo de Juicio, mediante Decisión N° 048-11, de fecha 10 de marzo de 2011, acordó a favor de los acusados HUMBERTO JOSÉ JUGO NAVA, EDUAR ELÍAS MORILLO CADENAS y JONATHAN PAUL CARVAJAL CHOURIO, la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, sustituyendo la Medida Privativa de Libertad, acorada por el Juez de Control en el Acto de Presentación de Imputado y mantenida en la Audiencia Preliminar, sin tomar en cuenta que la Representación Fiscal realizó un escrito Acusatorio, por medio del cual se demuestran las condiciones de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron inicio al presente proceso, los cuales a criterio de la vindicta pública no han variado; sin embargo para el Juzgador las circunstancias que dieron procedencia a la aplicación de una Medida Privativa de Libertad, han cambiado, por el simple hecho de considerar que los acusados de autos han demostrado su arraigo en el país al aportar la ubicación cierta de su residencia, la cual coincide con la esgrimida por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, quedando satisfecho a su entender lo referente a lo establecido en el ordinal primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir un sitio donde ser ubicados los mismos, y así mismo establece el Juzgador que en lo referente al ordinal segundo del referido artículo relacionado a la pena que pudiese llegar a imponer que los acusados podrían sentirse renuentes a enfrentar el proceso dada la penalidad asignada, siendo incongruente en sus fundamentos, por cuanto afirma que no existe el peligro de fuga al haber aportado los acusados su dirección exacta de su residencia, sin embargo a su vez afirma que estos podrían sentirse renuentes a enfrentar el proceso por la pena a imponer…”; continúan transcribiendo un extracto de la decisión recurrida.
Esgrimen luego que: “Sobre el particular referido en la parte infine (sic) del extracto de la jurisprudencia parcialmente trascrita, se aprecia la posibilidad para el Juez de la causa, de proceder a la revisión de la medida de prisión preventiva, cuando se verifique en cualquier grado y estado del proceso, que la medida de privación de libertad resulta desproporcionada con la naturaleza de la entidad social del delito, que permita ajustar y determinar que de acuerdo a las circunstancias del caso particular, no se esta en presencia de un delito de una grave entidad social que amerite el mantenimiento de la dicha medida de coerción personal, pues en el caso sub examen, tenemos que el bien jurídico tutelado por el tipo penal previsto en el Artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, es la salvaguarda del patrimonio de la víctima, la cual resulta trasgredida en el caso del inciso o encabezamiento del Artículo in comento que tipifica la Ley Especial Sustantiva, pero en el caso de marras, se observa que la víctima no sufrió un daño patrimonial en perjuicio de sus intereses económicos, toda vez que las presuntas amenazas a su integridad física o grupo familiar que fue el medio utilizado para constreñirlo a entregar cierta cantidad de dinero exigido presuntamente por los acusados, no se pudo concretar dada la intervención del Cuerpo Policial actuante en la investigación, al planificar labores de inteligencia y entrega vigilada, simulando bajo su supervisión la entrega por parte de la victima del dinero exigido aparentemente por lo acusados, en procura de obtener un provecho patrimonial en perjuicio de la víctima, que condujo a la aprehensión bajo circunstancias de flagrancia; de manera que, atendiendo al resultado dañoso del delito imputado, solo se trata de una amenaza al bien jurídico tutelado (propiedad), que en aplicación al Principio de la proporcionalidad, no se esta en presencia propiamente dicho de un hecho punible de una gran entidad social que lo califique como grave, dada las circunstancia de su comisión, siendo procedente sobre la base de ese argumento la aplicación para los acusados de una medida menos gravosa que la prisión preventiva, que permita la asistencia del mismo en estado de libertad a los actos del proceso, máxime que en relación al acusado EDUAR MORILLO, de acuerdo a la circunstancia del caso particular y a su participación descrita en los hechos del escrito de acusación, la medida in comento resulta excesivamente desproporcionada, toda vez que se observa que su actuación se limita a estar presente en el lugar de la aprehensión en compañía de uno de los acusados; de manera que, atendiendo a los parámetros del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo atinente al aspecto de que la medida de privación de libertad resulta desproporcionada en relación a las circunstancias de su participación en el delito objeto del proceso.”.
Informan así mismo que: “en lo relativo al ordinal tercero el cual se refiere a la magnitud social del daño causado, afirma el Juez A Quo que en el caso que nos ocupa se observa que la víctima no sufrió un daño patrimonial en perjuicio de sus interés económicos, toda vez que las amenazas a su integridad física o grupo familiar que fue el medio utilizado para constreñirlo a entregar cierta cantidad de dinero exigido presuntamente por los acusados, no se pudo concretar dada la intervención del Cuerpo Policial actuante en la investigación, al planificar labores de inteligencia y entrega vigilada, considerando esta Representación Fiscal que este es un argumento irrelevante para fundamentar dicha decisión, por cuanto no puede esperar el Juzgador que por el solo hecho de haberse realizado una entrega vigilada por parte de la victima del dinero exigido por los acusados de autos, se considere únicamente una amenaza al bien jurídico tutelado (propiedad), ya que la víctima, no sufrió un daño a su integridad física, ni patrimonial, y que en aplicación al Principio de la proporcionalidad, no se esta en presencia propiamente dicha de un hecho punible de una gran entidad social que lo califique como grave, dada las circunstancia de su comisión, fundamentos estos que lo llevan a decretar la procedencia de una Medida Cautelar menos gravosa, (subrayado nuestro), mediante una resolución infundada en la que otorga tales medidas, decisión en la que no analiza la gravedad del delito, sin tomar en consideración que el delito de EXTORSIÓN, tipificado tanto en la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, así como en la Ley Contra la Delincuencia Organizada, es un delito que atenta gravemente contra la integridad física y hasta contra la salud mental de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen de la angustia que conlleva la amenaza contra la vida propia o de sus familiares, ocasionando inclusive trastornos psicológicos, emocionales y económicos en sus víctimas, infiriendo esta vindicta pública que el Juzgador no se molesto en analizar la magnitud del delito por el cual fueron acusados los ciudadanos HUMBERTO JOSÉ JUGO NAVA, EDUAR ELÍAS MORILLO CADENAS y JONATHAN PAUL CARVAJAL CHOURIO, preocupando considerablemente a esta Representación Fiscal que en relación al ciudadano EDUAR ELÍAS MORILLO CADENAS, el Juzgador entró a conocer el fondo del asunto antes de iniciarse la Audiencia Oral y Publica…”
Estiman que: “es necesario hacer notar que la inexistencia de motivación en una decisión judicial causa un gravamen a las partes intervinientes, en este caso, al Ministerio Público, pues debemos recordar que el debido proceso no es solamente el reconocimiento de derechos y garantías a un imputado o acusado sino es el reconocimiento y respeto de los derechos de las partes a conocer las razones por las cuales un Juzgador obtuvo la condición, es decir, debe expresar en forma clara e inequívoca las razones de hecho y de derecho sobre las cuales descansa una decisión, motivación que no existe en la decisión recurrida…”; continúa las representantes del Ministerio Público trascribiendo un extracto de la decisión recurrida.
En el punto denominado “DEL PETITORIO FISCAL”, solicitan se declare admisible y con lugar el recurso de apelación, y en fuerza de lo anterior revoque la decisión apelada, y decrete en contra de los ACUSADOS EDUAR ELÍAS MORILLO CADENA, HUMBERTO JOSÉ JUGO NAVA y JONATHAN PAÚL CARVAJAL CHOURIO, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica contra el Secuestro en perjuicio del ciudadano CARLOS ERNESTO FLORES CHANG.
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR EL CIUDADANO CARLOS FLORES CHANG, EN SU CARÁCTER DE VICTIMA, REPRESENTADO POR LAS ABOGADAS LESLIS MORONTA LÓPEZ Y ANALY GONZÁLEZ MORONTA.
Comienzan su escrito esbozando los antecedentes del caso y el punto denominado “FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN”, manifestando lo siguiente: “…que las circunstancias por las cuales fueron (sic) decretadas (sic) la Privación Judicial Preventiva de la Libertad a los acusados no han variado y el delito de Extorsión cometido en perjuicio de mi persona por los acusados es un delito de carácter Pluriofensivo ya que afecta bienes jurídicos como lo son la libertad individual, el patrimonio e incluso la vida, debido a que el autor para procurarse el beneficio injusto e ilícito realiza una serie de acciones y ataques para incidir en el poder de decisión del sujeto pasivo, en cuanto que el ofendido es coaccionado a través de intimidaciones o amenaza grave a realizar un acto dispositivo perjudicial para su patrimonio y estas circunstancias las obvió el Juez de Juicio para decretar la medida sustitutiva a los acusados de autos tampoco tomó en consideración el Juez a quo que me fue acordada una medida de protección solicitada por la Fiscalía Superior por estar en peligro mi vida y la de mi familia..”
Aducen que: “…el Juez a quo burló mis derechos a los cuales está obligado a proteger según el artículo 30 de la Constitución Nacional y el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal en este proceso, por lo cual denuncio que el Juez a quo cambió en la boleta de notificación de la decisión de la libertad mi domicilio o residencia con el fin de que no fuese notificado y no puede ejercer los derechos que me confiere la Ley, en virtud de que de mi dirección se encuentra claramente determinada en toda la causa lo cual evidencia el fraude procesal cometido en perjuicio de mis derechos, motivo por el cual la actuación jurisdiccional no pude ser objeto de convalidación por la Corte de Apelaciones ya que el delito de Extorsión cometido en perjuicio de mi persona fue ejecutado y cometido en flagrancia por los acusados y quienes fueron detenidos a través de una entregada controlada efectuada por los Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana específicamente del Grupo Antiextorsión y Secuestro..”
Arguyen además que: “…el Juzgador no señala en su decisión cuales son los elementos nuevos que surgieron que hicieran varias las circunstancias que hacen procedente la Revisión para haberla acordado, es decir, no señala con algún razonamiento lógico y jurídico el motivo por el cual les acuerda una medida cautelar sustitutiva de la libertad a los acusados, ya que si lo hubiese efectuado no llega a la conclusión a la cual llegó en virtud de que tuvo que haber considerado el delito imputado, el grado de proporcionalidad de la pena, para el caso de que resultaren condenados, el cual comporta una pena mínima de 12 años 6 meses; existiendo aun la posibilidad de que durante el Debate Oral y Público la Parte Fiscal o la victima tienen la facultad de ampliar la acusación.
Alega que: “…el juzgador sólo estaba esperando a que le llegara la causa para poner los acusados en libertad sin tomar en consideración que mi vida corre peligro, ya que los acusados se presentaron en forma violenta en mi casa de habitación para amenazarme sino le entregaba el establecimiento de Licores Murano, y que no me hacían daño porque se encontraba mi mamá presente, pero que si no les cumplía me tenía que atener a las consecuencias ya que me tenían ubicado y a toda mi familia, es por lo que responsabilizo formalmente al Juez Profesional ANDRÉS URDANETA de lo que me pueda suceder a partir del momento en que puso en libertad a los referidos acusados ya que no tengo ningún otro enemigo que pudiera atentar en contra de mi vida, y es por ello que tengo una medida de protección solicitada por la Fiscal Superior, debido a las amenazas de muerte que he recibido sino accedía a sus pretensiones…”
En el punto denominado “PETITORIO”, solicita que se admita el recurso de apelación de autos por haber cumplido con los requisitos de impugnación objetiva, legitimación y fundamentación jurídica y en consecuencia en base a las facultades que les confiere la ley, de revisores de la legalidad e irregularidad de las decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia, y, en consecuencia se anule la decisión impugnada y ordene que se mantenga la privación judicial preventiva de libertad de los acusados JONATHAN CARVAJAL, HUMBERTO JUGO y EDUAR MORILLO.
DE LA CONTESTACIÓN RECURSO DE APELACIÓN
Las Profesionales del Derecho 1.- Abogada MARIA JOSÉ PLANCHAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 150.264, en su carácter de defensora del acusado JONATHAN PAÚL CARVAJAL CHOURIO, 2.- GLADYS PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.959, en su carácter de defensora del acusado EDUAR MORILLO, y 3.- ANTONIO FUENMAYOR ANDRADE y CARMEN ELENA DE FUENMAYOR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20347 y 121.881 respectivamente, en su carácter de defensores del acusado HUMBERTO JOSÉ JUGO NAVA, identificado en actas, dieron contestación a los recursos de apelación, evidenciando esta Alzada, que los mismos fueron contestados en tiempo hábil, y solicitando sea declarada la inadmisibilidad por extemporáneos de los escritos recursivos presentados por las Representantes del Ministerio Público y la víctima de autos.

PUNTO PREVIO

Los miembros de ese Cuerpo Colegiado, evidencian que los Abogados Abogada MARIA JOSÉ PLANCHAR, en su carácter de defensora del acusado JONATHAN PAÚL CARVAJAL CHOURIO, GLADYS PARRA, en su carácter de defensora del acusado EDUAR MORILLO, y ANTONIO FUENMAYOR ANDRADE y CARMEN ELENA DE FUENMAYOR, en su carácter de defensores del acusado HUMBERTO JOSÉ JUGO NAVA, identificado en actas, con ocasión del recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 10 de marzo de 2011, solicitan la inadmisibilidad de los mismos por extemporáneos, en tal sentido cabe observar por parte de estos jurisdicentes, que la víctima de autos nunca fue notificada en su domicilio o residencia habitual, sino que se pretendió hacer en otra dirección, en la cual mal podría, el alguacil comisionado para efectuar la misma, obtener información de la víctima de autos; y así se evidenció de la causa original, solicitada por esta Alzada a efectum videndi; razón por la cual, efectivamente nunca antes de haberse presentado ambos recursos, había comenzado a transcurrir el lapso legal para interponerlos, por lo que en todo caso, recurrieron de forma anticipada lo cual no resulta censurable pues, demuestran la mayor diligencia en el cuidado y protección de sus derechos e intereses; por lo que mal podrían estos juzgadores inadmitir los recursos de apelación interpuestos en la presente incidencia, siendo que los mismos se determinaron como tempestivos en la decisión de admisibilidad previa a esta. Así se Declara.



FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN DE LA SALA

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala, que el aspecto fundamental del recurso de apelación interpuesto por las Abogadas Santa De Jesús Frascarrella y Andrea Carolina Rincón Cedeño, en su carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Octava Del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; se encuentra en impugnar la decisión mediante la cual la A-quo, revisó y cambió la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los acusados de autos, y que a juicio de las recurrentes, no había variación de las circunstancias que dieron lugar a la medida inicialmente impuesta.
Al respecto, la Sala para decidir observa:

Reiteradamente, ha señalado la jurisprudencia, que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso penal que se les sigue. Ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas cautelares, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico o ilusorio el ius puniendi del Estado

Sin embargo, ciertamente a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño social que causa el delito, la probable sanción a imponer, el mayor o menor arraigo, la conducta predelictual de los imputados, y la posibilidad de no someterse a la autoridad y al proceso, o la de poder entorpecer su normal desarrollo; y así las mismas no pueden ser perdurables por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 264 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Ahora bien, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delito, acudir, según el caso, ante el juez competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

Tales directrices que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la primera medida.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:

“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…”.

Asimismo, en decisión Nro. 2736, de fecha 17 de octubre de 2003, la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio García García, precisó:

“... Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad... ”. (Negritas de la Sala).

Por su parte la misma Sala en sentencia N° 898, de fecha 12-08-2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señaló:

“Así tenemos entonces, de la doctrina transcrita, que para aquellos casos en los cuales se incoe acción de amparo constitucional contra decisiones dictadas en el proceso penal, mediante las cuales se niegue la revisión de las medidas de privación judicial preventiva de libertad, debe aplicarse el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues de conformidad con el referido artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es posible solicitar la revisión o sustitución de la medida cautelar privativa de libertad objeto de discusión ante el juez de la causa las veces que lo considere pertinente, con la obligación para el juzgador respectivo de revisar la misma cada tres meses a fin de saber si cambiaron las circunstancias que motivaron su decreto.” (negrillas de la Alzada)

Ahora bien, en el presente caso, considerando que a juicio de las recurrentes, los motivos en razón de los cuales se había inicialmente decretado la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no habían variado para el momento en que la A-quo acordó la sustitución de la medida privativa, por las medidas cautelares sustitutivas a ésta, previstas en el ordinales 3°, 4° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado EDUAR ELÍAS MORILLO CADENA, identificado en actas, y para los acusados HUMBERTO JOSÉ JUGO NAVA y JONATHAN PAUL CARVAJAL CHOURIO, las estatuidas en los ordinales 3° y 8° del artículo ut supra señalado; observa esta Alzada que, efectivamente, asiste la razón a las impugnantes, toda vez que la resolución recurrida, al momento de sustituir la medida privativa, hace referencia a una variación de las circunstancias, en los términos siguientes:

“…En tal sentido, haciendo un análisis del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al resto de los parámetros para considerar la procedencia del peligro de fuga, tenemos que el ordinal 1 ° hace referencia al arraigo en el país, determinado por su residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar definitivamente el país, aportando los imputados en la verificación del acto de la presentación de imputado, la ubicación cierta de su residencia, que coincide con la señalada en la propia acusación fiscal, indicando como domicilio procesal, la siguiente dirección: 1) HUMBERTO JOSÉ JUGO: Sector Altos de Jalisco, Calle 41, Casa N ° 6E-49 del Municipio Maracaibo del estado Zulia, te1éfono. 02617-4152458; 2) EDUAR ELÍAS MORILLO CÁRDENAS: Urbanización Quinaquillo II, casa N ° G17c, en jurisdicción del Municipio Machiques del Estado Zulia; 3) JONATHAN CARVAJAL CHOURIO: Avenida Libertad Edificio Libertad, piso 5B, en jurisdicción del Municipio Machiques del Estado Zulia; de manera que un sitio determinado donde pudiera ser ubicados los imputados para los subsiguientes actos del proceso, quedando satisfecho ese parámetro del mencionado artículo; en relación al ordinal 2° de la indicada disposición, el mismo hace alusión a la eventual pena que podría llegar a imponerse al imputado; de manera, que la pena (8 a 15 años e prisión) en concreto en el caso de marras, resultaría 11(sic) años, y seis meses de prisión, quantum de la penalidad que si se quiere resulta bastante sustancial, lo que conllevaría a hacer presumir que el imputado pudiese sentirse renuente a enfrentar el proceso dada la penalidad asignada; en lo atinente al ordinal 3° del mencionado Artículo, que hace referencia a la magnitud del daño social causado; tenemos sobre éste particular que el bien jurídico tutelado por el tipo penal previsto en el Artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, es el derecho a la propiedad, la cual resulta trasgredida por la conducta del sujeto activo del delito, exigiendo cierta cantidad de en perjuicio del patrimonio de la víctima denunciante, utilizando como medio para lograr tal fin, las constantes amenazas a la integridad física a su persona o grupo familiar; por cuya fundamentación, el delito imputado apunta hacia la protección tanto derecho a la propiedad, como a la seguridad de las personas, estimando un daño social carácter grave, donde se pudiesen haber afectados interés particulares; en lo
al ordinal 4° de la referida disposición que se analiza, tenemos que de los autos no emerge alguna conducta desleal o rebelde, o por lo menos en otro proceso penal, que permita sostener que los acusados no se vaya someter a los actos del proceso, de manera que sobre éste aspecto, al no constar lo contrario, se presume fundadamente que resulta propicia la oportunidad para considerar que los imputados no se evadirán de la persecución penal; y por último, en relación al ordinal 5° de la señalada disposición, no se aprecia de los autos que los imputados hayan tenido conducta predelictual que conlleven a evidenciar que el mismo sean reincidente en la comisión de otro hecho punible, ya que no se encuentra acreditada registros de antecedentes penales.
Haciendo un análisis integral de la disposición legal in comento, todo conlleva a presumir que en el caso de marras, se estima razonablemente que la circunstancia del peligro de fuga considerada inicialmente por este Tribunal al momento de la celebración de la audiencia oral de presentación, tomada en cuenta conjuntamente con los supuestos de los ordinales 1° y 2° del Articulo 250 del texto penal adjetivo para el decreto de la medida de prisión preventiva, a (sic) quedado descartada para sostener que los acusados vayan a sustraerse del proceso evadiéndose u ocultándose de la persecución penal, toda vez que a uicio de quien decide se encuentra acreditada la circunstancia de arraigo en el país, ya que si bien es cierto concurren las circunstancias de los ordinales 1° y 2° del Articulo 251 del COPP (sic) considerados inicialmente para el decreto de la referida medida de coerción personal, pues del análisis integral realizado al contenido del Articulo 251 Ejusdem, encuentra este jugador (sic) que el imputado de autos ha logrado probar que el peligro de fuga en el caso de marras ha quedado descartado, sin que existan sospechas fundadas por la apreciación del caso en particular que los imputados evadan el proceso; fundamentos motivacionales estos que permite a criterio de esta instancia Judicial examinar y revisar la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal in comento, para llegar a la conclusión razonable de que efectivamente si han variados los supuestos originales conforme a los cuales se obtuvo el decreto de la medida de Privación Judicial preventiva de Libertad. y en consecuencia, resulta procedente en derecho sustituir la medida de prisión preventiva por otras menos gravosa que les permita someterse a la persecución penal en estado de libertad, al considerarse que los supuestos que autorizan la medida de privación de libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de medidas menos gravosa, que garantizan la presencia de los acusados al proceso, y por ende, la finalidad del proceso, como corolario del proceso penal vigente en materia de medidas de coerción personal, sobre el cual descansa los principios de la Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y Estado de Libertad a que se contraen los Artículos 8, 9 y 243 del COPP (sic) según el cual las medidas restrictivas de libertad entre las cuales encontramos la Prisión Preventiva, debe ser utilizada de manera excepcional y como medida de ultima ratio, lo que significa que su concreción materializa el sagrado Principio de la Presunción de inocencia previsto en el ordinal 2° del Articulo 49 de Texto Fundamental Constitucional, y 8 del Código procesal Penal, que deben ser apreciado por los Jueces en esta función Controladora de los Principios y Garantías constitucionales y legales del debido proceso.
Por otra parte, el ofrecimiento correspondientes a los fiadores presentados por la Defensa Privada de los acusados HUMBERTO JOSÉ JUGO NAVA y JONATHAN PAÚL CARVAJAL CHOURIO, permiten a éste Órgano Jurisdicente apreciar con fundamento, que las circunstancias que motivaron el decreto de la Prisión Preventiva, se encuentran satisfechas con la presentación de la fianza ofertada por el imputado, siendo el criterio jurisprudencial de quien decide, que la garantía de la fianza resulta suficiente para considerar que en el caso de marras se cumplirá la (sic) del proceso, que al fin y al cabo representa el objetivo de las medidas (sic) de personal, como característica esencial de las mismas en el proceso penal, a garantizar la presencia del imputado en los actos del procedimiento, y de sus resultas; de manera, que a juicio de éste Tribunal la circunstancia del efectivo (sic) de la fianza personal, constituye una variación sobrevenida en las de derecho que hacen posible la sustitución de la medida de privación de libertad…
…Sobre el particular referido en el (sic) in fine del extracto de la jurisprudencia parcialmente trascrita, se aprecia la posibilidad para el Juez de la causa, de proceder a la revisión de la medida de prisión preventiva, cuando se verifique en cualquier grado y estado del proceso, que la medida de privación de libertad resulta desproporcionada con la naturaleza de la entidad social del delito, que permita ajustar y determinar que de acuerdo a las circunstancias del caso particular, no se están presencia de un delito de una grave entidad social que amerite el mantenimiento de la dicha medida de coerción personal, pues en el caso sub examen, tenemos que el bien jurídico tutelado por tipo previsto en el Artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, es Salvaguarda del patrimonio de la víctima, la cual resulta trasgredida en el caso del inciso o encabezamiento del Artículo in comento que tipifica la ley Especial Sustantiva, pero en el caso de marras, se observa que la víctima no sufrió un daño patrimonial en perjuicio de sus intereses económicos, toda vez que las presuntas amenazas a su integridad física o grupo familiar que fue el medio utilizado para constreñirlo a entregar cierta cantidad de dinero exigido presuntamente por los imputados, no se pudo concretar dada la intervención del Cuerpo Policial actuante en la investigación al planificar labores de inteligencia y entrega vigilada, simulando bajo su supervisión la entrega por parte de la victima del dinero exigido aparentemente por lo imputados, en procura de obtener un provecho patrimonial en perjuicio de la víctima, que condujo a la aprehensión bajo circunstancias de flagrancia; de manera que, atendiendo al resultado dañoso del delito imputado. solo se trata de una amenaza al bien jurídico tutelado (propiedad), que en aplicación al Principio de la proporcionalidad, no se esta en presencia propiamente dicho de un hecho punible de una gran entidad social que lo califique como grave, dada las circunstancia de su comisión, siendo procedente sobre la base de ese argumento la aplicación para los acusados de una medida menos gravosa que la prisión preventiva, que permita la asistencia del mismo en estado de libertad a los actos del proceso, máxime que en relación al acusado EDUAR MORILLO, de acuerdo a la circunstancia del caso particular y a su participación descrita en los hechos del escrito de acusación, la medida in comento resulta excesivamente desproporcionada, toda vez que se observa que su actuación se limita a estar presente en el lugar de la aprehensión en compañía de uno de los acusados; de manera que, atendiendo a los parámetros del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo atinente al aspecto de que la medida de privación de libertad resulta desproporcionada en relación a las circunstancias de su participación en el delito objeto del proceso.
En atención a los argumentos motivacionales que fundamentan la anterior decisión, se considera ajustado en derecho conforme a los Artículos 264 y 256 del texto penal adjetivo, otorgar por vía de examen y revisión en favor de los imputados EDUAR
MORILLO, JONATHAN PAUL CARVAJAL CHOURIO y HUMBERTO JOSE JUGO NAVA medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, para el primero de los mencionados, las contenidas en los literales 3° 4° y 6 ° del Articulo 256 Ejusdem, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente cada treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo de esta sede Judicial, en especial los días estipulados para la celebración de los actos procesales propios de esta fase del proceso, la prohibición de salida de la localidad y la prohibición de comunicarse con la víctima o cualquier integrante de su grupo familiar; y para los dos (02) últimos mencionados, las contenidas en los literales 3° 6 ° y 8 ° del Articulo 256 Eusdem, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente cada treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo de esta sede Judicial, en especial los días estipulados para la celebración de los actos procesales propios de esta fase del proceso, la prohibición de comunicarse con la víctima o cualquier integrante de su grupo familiar, y la prestación de una caución personal de dos (02) personas idóneas que reúnan o cumplan con los requisitos exigidos por ley.-Así de Decide…”(Negrillas y Subrayado de la Sala)

De su lectura y análisis se desprende que el Juez A-quo, hace referencia a un conjunto de principios como lo son, el derecho a la Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, los cuales no se niegan por el hecho de dictarse una medida coercitiva y restrictiva de la libertad, puesto que el mismo legislador ha permitido que se den excepciones a esos principios; y observan quienes aquí deciden, que las motivaciones argüidas por el A-quo, amen de ser contradictorias, pues afirma de manera certera que existe una presunción razonable y legal del peligro de fuga y/o de obstaculización en virtud de la probable pena a imponer en caso de una eventual condena, así como por el daño social que representa el tipo de delito precalificado; sin embargo luego de señalar que no han variado las circunstancias apreciadas por un juez de su misma jerarquía e instancia a poco menos de dos meses, pasa a señalar y cuestionar la decisión de su par, lo cual sólo le está permitido a los jueces de Alzada; sobre la existencia o aportación de una dirección de residencia o domicilio que representa en su entender un arraigo suficiente para desvirtuar el peligro de fuga, sin tomar en consideración que desde el acto de presentación esas direcciones ya existían, y precisamente se encuentran en un municipio fronterizo de intrincada geografía que podrían permitir la fuga, y las cuales en todo caso no comportan variación de las circunstancias en las que se encontraban los acusados para el momento en que le fue decretada inicialmente la medida de privación judicial preventiva de libertad, asimismo procedió de manera errónea, sin atisbar en la posibilidad de que acusados puedan influir en víctimas y/o testigos, e incluso que existen dictadas medidas de seguridad y protección en favor de la victima de autos, a decretar la sustitución de medidas cautelares.

Siendo ello así, ciertamente, a criterio de estos juzgadores, el Juez de Instancia, nada establece, ni determina acerca de cuáles habrían sido las circunstancias nuevas, en razón de las cuales acordó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente decretada, por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad previstas en los numerales 3, 4, 6 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al no haberse esgrimido otro razonamiento de fuerza fundado en un “hecho nuevo”, el cambio de la medida se hizo en contravención de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal; consideraciones, en atención a las cuales estima esta Sala, que lo ajustado a derecho, es declarar Con Lugar el presente considerando de apelación. Así se Decide.

Lo anterior tiene su asidero, tal como originalmente y de manera acertada estableció el Juez Séptimo de Control, en la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal colegiado, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso el delito imputado como lo es el de EXTORSIÓN, el cual tiene asignada una pena probable a imponer superior a los diez años de prisión; resulta evidente que por lo elevado de su quantum, así como por su naturaleza –prisión-, a todas luces existe un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan estos flagelos sociales, aunado al hecho ya establecido desde el principio que la residencia o domicilio de los imputados por si sola no les otorga arraigo suficiente, toda vez que los mismos se encuentran geográficamente ubicados en un municipio fronterizo con un país extranjero; todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los ordinales 1°, 2º y 3°, y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3 .La magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

Artículo que debió ser concatenado con lo dispuesto en el artículo 252 numeral 2, eiusdem, respecto del peligro de obstaculización, en tal sentido, establece el mismo lo siguiente:

“Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas o expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Negrita la Sala)


Sumado a lo anterior, precisa esta Sala que siendo el delito imputado pluriofensivo, dado el grado de afectación que éste desmán causa en lo personal y patrimonial a quien lo sufre y al conglomerado social, en razón del bien jurídico tutelado; mal podría el Juez de Instancia en esta etapa del proceso (fase de juicio) sustituir la medida privativa por otras menos gravosas con tan contradictorios argumentos, observando esta Alzada, que igualmente la misma no va en contravención de lo estatuido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, muy por el contrario de las sustitutivas decretadas por el a quo, que resultan desproporcionadas respecto del derecho de la víctima y del ius puniendi del estado, por tanto a todas luces resultan inaplicables.

En cuanto al punto de la Instancia relacionado con el arraigo, acota esta Alzada que sí existe una presunción razonable de peligro de fuga, por cuanto para determinar el arraigo de la persona en el país, no es la existencia de una dirección de residencia el único elemento que debe existir para determinarlo, ni debe tomarse este arraigo como único elemento en cuenta para evaluar el parámetro contenido en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el dictado de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, por tanto y en razón, de lo anteriormente explanado se establece que son varios los parámetros o elementos que deben considerarse para estimar el peligro de fuga, y de obstaculización, todo ello, obedece a preservar tanto la investigación, como las resultas del proceso, dado que también es de vital importancia estimar por ejemplo la gravedad del hecho punible, el comportamiento del imputado, la pena a imponerse, la mayor o menor facilidad para sustraerse del proceso, o las de perturbar su buena marcha incidiendo de manera negativa sobre víctimas, testigos o expertos .
Consideraciones, en atención a las cuales estima esta Sala, que lo ajustado a derecho, es declarar Con lugar el presente considerando de apelación. Así se decide.

En cuanto al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano CARLOS FLORES CHANG, ya identificado, en su condición de víctima, y representado por las Abogadas LESLIS MORONTA LÓPEZ y ANALY GONZÁLEZ MORONTA, precedentemente identificadas, quien también fundamenta su escrito de apelación de conformidad con el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 10 de marzo de 2011, por cuanto versa sobre los mismos hechos y circunstancias del recurso de apelación interpuesto por las Profesionales del Derecho SANTA DE JESÚS FRASCARRELLA y ANDREA CAROLINA RINCÓN CEDEÑO, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de los cuales esta Sala ya se pronunció y da aquí por reproducidas, el mismo debe ser declarado Con Lugar en base a los mismos fundamentos de hecho y de derecho. Así se decide.

En mérito de lo que antecede, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho SANTA DE JESÚS FRASCARRELLA y ANDREA CAROLINA RINCÓN CEDEÑO, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y CARLOS FLORES CHANG, ya identificado, en su condición de víctima, y representado por las Abogadas LESLIS MORONTA LÓPEZ y ANALY GONZÁLEZ MORONTA, precedentemente identificadas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 10 de marzo de 2011, mediante la cual se otorgó la sustitución de la medida privativa, por las medidas cautelares sustitutivas a ésta, previstas en el ordinales 3°, 4° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado EDUAR ELÍAS MORILLO CADENA, identificado en actas, y para los acusados HUMBERTO JOSÉ JUGO NAVA y JONATHAN PAÚL CARVAJAL CHOURIO, las estatuidas en los ordinales 3° y 8° del artículo ut supra señalado, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 264 ejusdem; y en consecuencia se debe REVOCAR la decisión en la cual se revisó la medida privativa de libertad, otorgándose medida cautelar sustitutiva. En tal virtud debe ordenarse mantener en plena vigencia la medida privativa de libertad impuesta a los acusados de autos EDUAR ELÍAS MORILLO CADENA, HUMBERTO JOSÉ JUGO NAVA y JONATHAN PAÚL CARVAJAL CHOURIO, identificados en actas, en fecha diez (10) de Septiembre de 2010, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. A tales efectos, se ordena al Tribunal de A-quo, proveer lo necesario, a los fines de dar cumplimiento con lo aquí decidido y ordenado. Así se Decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho SANTA DE JESÚS FRASCARRELLA y ANDREA CAROLINA RINCÓN CEDEÑO, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y CARLOS FLORES CHANG, ya identificado, en su condición de víctima, y representado por las Abogadas LESLIS MORONTA LÓPEZ y ANALY GONZÁLEZ MORONTA, precedentemente identificadas, en contra de la decisión dictada por el el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 10 de marzo de 2011; SEGUNDO: SE REVOCA la decisión en la cual se revisó la medida privativa de libertad, otorgándose medida cautelar sustitutiva. Y TERCERO: SE ORDENA mantener la medida privativa de libertad impuesta a los acusados EDUAR ELÍAS MORILLO CADENA, HUMBERTO JOSÉ JUGO NAVA y JONATHAN PAÚL CARVAJAL CHOURIO, identificados en actas, en fecha diez (10) de Septiembre de 2010. A tales efectos, se ordena al Tribunal de A-quo, proveer lo necesario, a los fines de dar cumplimiento con lo aquí decidido y ordenado.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN

Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Presidente de Sala /Ponente


Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones


LA SECRETARIA

Abg. KEILY SCANDELA

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 123-11 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA

Abg. KEILY SCANDELA.
JJBL/jadg