REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Viernes Catorce (14) de Octubre de 2.011
201º y 152º



EXPEDIENTE: Nº VP01-L-2006- 000708

PARTE ACTORA: FRANCISO CASTILLO, BENITO GONZÁLEZ, OSCAR CASTILLO, NEURO GONZALEZ, JESUS NAVA, LEONARDO CASTILLO, JHONATAN URDANETA, FABIO BAEZ, LUIS RINCÓN Y JUVENAL GONZÁLEZ Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidades N°s V- 4.919.749; V- 16.493.781; V- 10.017.443; 12.868.872; V- 5.066.428; V-11.291.148; V- 12.621.976; V-7.771.566; V-10.426.718 y V- 5.035.750; domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: MARLON CASTELLANO MARTINEZ, MANUEL AVILA PALMAR Y ALBERTO PINEDA VILLASMIL Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades N°s V-8.501.644; V-8.506.857; y V-7.815.111, Abogados e Inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 53.653, 47.856 y 46.353 respectivamente; domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTES DEMANDADAS: SOCIEDADES MERCANTILES SERENOS REX, C.A Y COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.)

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: POR LA DEMANDADA COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C:A.N.T.V.) LOS ABOGADOS ROSSANA MARTÍNEZ Y NELSÓN URDANETA Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°s V- 15.013.297 y V- 3.115.817, e inscritos en el impreabogado bajo los N°s 103.069 y 27.219 respectivamente; domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA SOCIEDA MERCANTIL SERENOS REX, C.A.: SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL.

MOTIVO: PERENCIÓN.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Visto lo solicitado por los APODERADOS JUDICIALES de la demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), este tribunal para resolver lo peticionado lo hace previo a las consideraciones tanto de hecho como de derecho que de seguidas se exponen:

En fecha Tres (3) de Abril de 2006, comparecieron por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL los Ciudadano FRANCISCO CASTILLO, BENITO GONZALEZ, OSCAR CASTILLLO, NERURO GONZALEZ, JESUS NAVA, LEONARDO CARRUYO, JHONATAN URDANETA, FABIO BAEZ, LUIS RINCON Y JUVENAL GONZALEZ, debidamente asistidos por el MARLON CASTELLANO MARTÍNEZ, ambos identificados en actas; e interpusieron formal demanda por PRESTACIONES SOCIALES, en contra de las Sociedades Mercantiles COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.N.T.V.) y SERENOS REX, C..A

Con fechas Siete (7), Díez (10) del mismo mes y año mediante auto se dan por recibidos poderes APUD-ACTA debidamente otorgados por los accionantes. Con fecha Once (11) del mismo mes y año mediante autos se dan por recibidos por ante este tribunal, tanto la demanda propuesta como los poderes otorgados. Con fecha Veinticuatro (24) de Abril de 2.006, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, visto que la demandada propuesta cumplía con los requisito legales establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a su ADMISIÓN ordenándose las debidas notificaciones mediante carteles de notificación, oficios y exhortos.

Con fecha Díez (10) de Mayo de 2.006, el Ciudadano JIM KYLER SALAS TREJO Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral mediante exposición deja constancia de la notificación de la demandada COMPAÑÍA ANONIA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.N.T.V.) y procede a consignar los carteles recibido y debidamente firmados. Con fecha Veintidós (22) de Mayo de 2.006, el Ciudadano RIXIO FERREBUS PÍRELA Alguacil adscrito a este circuito judicial laboral, mediante exposición deja constancia de haber hecho entrega al INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO, de oficio con sus anexos dirigidos librados por este tribunal, procediendo a consignar copia de dicho oficio debidamente firmado y sellado por la oficia receptora del instituto antes mencionado.

Con fecha Siete (7) de Junio de 2.007, el Ciudadano JESÚS SALAZAR Alguacil adscrito a este circuito judicial laboral, mediante exposición deja constancia de haber hecho entrega por ante la oficina receptora de la Procuraduría General de la Republica, oficio con sus anexos dirigidos al Ciudadano Procurador General de la Republica, librados por este tribunal, procediendo a consignar copia de dicho oficio debidamente firmado y sellado por la oficia receptora del ente antes mencionado.

Con fecha Veintinueve (29) de Junio de 2.006, se recibe por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Laboral oficio proveniente de la Procuraduría General de la Republica, el cual es recibido por ante este tribunal mediante auto de fecha Cuatro (4) del mismo mes y año, y agregado a las actas del expediente. Con fecha Dos de Febrero de 2.007, se da por recibido por ante este Juzgado Sustanciador las resulta del exhorto, provenientes del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación del Area Metropolitana de la Ciudad de Caracas.

Con fechas Siete (7) y Once (11) de Octubre de 2.011, los Abogados NELSÓN URDANETA y ROSSANA MARTÍNEZ, en sus carácter de APODERADOS JUDICIALES de la demandada Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA consignan escritos acompañados de recaudos por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, solicitando se decrete la perención, los cuales son recibidos por ante este tribunal mediante autos de fechas Díez (10) y Catorce (14) del mismo mes y año. .

Ahora bien, del recorrido y exhaustivo estudio de todos y cada uno de los actos y actas del proceso, se evidencia que no existe impulso procesal por la parte actora que demuestre la veracidad de la continuidad del procedimiento requerido para seguir la instancia procesal desde su última actuación de fecha Diecisiete (17) de Abril de 2006, en consecuencia y como puede observarse ha transcurrido más de un (01) año de desinterés de la parte accionante, y en ese sentido se dan los presupuestos en materia de Perención expresados en el articulo 201 de la Vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, verificándose que en dicho lapso la parte accionante no ha realizado ningún tipo de actuaciones que signifiquen impulso procesal, lo que da como resultado que se produzca la Perención,

En ese orden de ideas, el Tratadista (A. Rengel Rombert), en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 372), la Define: “ En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..” en su parte a) dice “ Para que la perención se produzca, requiere la inactividad y está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa y omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimientos, no los realizan; pero no del Juez, por que si la inactividad del Juez pudiera producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los Órganos del Estado la Extinción del Proceso”.

La perención, es uno de los modos de terminación del proceso como resultado de la falta de gestión procesal, imputables a las partes en el juicio y no al juez, tomando en cuenta el último acto del procedimiento. En el caso concreto que se analiza, la última actuación se realizó en fase de Sustanciación según se evidencia en el folio Dieciocho (18) del expediente, sin que hasta la presente fecha se hallan ejercido actuaciones que motoricen el proceso, dando lugar a que se produzcan los efecto de extinción del proceso.

Tomando en cuenta la Doctrina, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche Pág. 328-329, Tomo II, del Código de Procedimiento Civil, establece “Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes. Perención (de percinire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por una paralización durante un año, en el que no se realizan actos de impulso procesal alguno.”

También contemplada en los criterios Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, como corolario de la acción y en los cuales han transcurrido los lapsos requeridos que establecen las normas que regulan la materia y en los artículos arriba señalados, para declarar perimida la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los argumentos expuestos, éste TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE:

PRIMERO: PROVEE CONFORME A LO SOLICITADO POR LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA COMPAÑÍA ANONIMA NACIOANL DE TELEFONOS DE VENEZUELA, EN CONSECUENCIA DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES siguen los Ciudadanos FRANCISCO CASTILLO, BENITO GONZÁLEZ, OSCAR CASTILLO, NEURO GONZÁLEZ, JESUS NAVA, LEONARDO CARRUYO, JHONATAN URDANETA, FABIO BAEZ, LUIS RINCÓN Y JEVENAL GONZÁLEZ antes identificados; en contra de las Sociedades Mercantiles SERENOS REX, C.A Y LA COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA


SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes intervinientes en la presente causa de esta sentencia interlocutoria.

Se ordena expedir copia certificada de la referida Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y del artículo 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO PAR EL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Catorce (14) días del mes de Octubre de Dos MI Once. Año 201° de la Independencia y 152 de la Federación
El Juez.
Abog: ALFREDO GARCÍA LÓPEZ

LA SECRETARIA.
Aboga. MARÍA NAVEDA


En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las Tres y Veinte minutos de la tarde (3:20pm.), y se libraron carteles y oficio de notificación.

LA SECRETARIA

Aboga. MARÍA NAVEDA