REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, quince de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : VP01-L-2010-002022

INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
PERENCION
PARTE ACTORA: FRANCISCO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 12.948.581.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PRAXIS CLINIC.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.


Se inicia el presente procedimiento de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentado por el ciudadano FRANCISCO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 12.948.581, asistido por la abogada YORYANA NAVA PEROZO, Inpreabogado: 105.255, en fecha 20 de septiembre de 2010, por ante este Tribunal Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo; siendo recibida y ordenando el Tribunal, a la parte actora, subsanara el escrito libelar. En fecha 06 de octubre de 2010, la ciudadana abogada LEONELA LOPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, subsana la demandada, la cual fue admitida y librados los respectivos carteles de notificación y exhorto, en fecha 11 del mismo mes y año.

Ahora bien, se observa de actas, que la última actuación realizada por las partes, fue en fecha 06/10/2010; oportunidad en que la abogada LEONELA LOPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigna escrito constante de un (1) folio útil mediante el cual subsana la demanda; y desde dicha fecha hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna, cumpliéndose así lo previsto en Ley Adjetiva Laboral.

Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO, conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Líbrese boleta de notificación.


LA JUEZ


MGS. JUDITH DEL CARMEN CASTRO
LA SECRETARIA

ABOG. JOSELYN URDANETA