REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Sección Adolescente
Maturín, 9 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000188
ASUNTO : NP01-R-2011-000129


PONENTE: ABG. ANA NATERA VALERA

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, que mediante sentencia dictada y publicada en fecha 24 de Mayo del año 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Abg. EDITH MIRELYS MAITA en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-D-2010-000188, dictó auto en el cual decretó un año y tres meses de regla de conducta, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente a quien se le sigue el asunto antes señalado por el presunto delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Contra esta resolución judicial, la cual fue emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 31-05-2011, la Abogada, Abg. Yaneth Rodríguez Betancourt, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15-06-2011, recibiéndose en esta Alzada en fecha 16-06-2011. Se designó Ponente a la Juez ABG. Milangela Millán Gómez quien se encontraba supliendo a la ABG. Ana Natera por estar de reposo medico, por lo que le corresponde en esta fecha suscribir el presente auto a la Abg. Ana Natera Valera, por cuanto se encuentra nuevamente como miembro de esta Corte Superior. Ahora bien, paralelo a ello y evidenciándose que cumplido como fue por la Primera Instancia el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), procediéndose a admitirlo en fecha 08-07-2011, por lo que, esta Corte de Apelaciones emite el pronunciamiento que corresponde, en los siguientes términos:

I
ORIGEN DE LA INCIDENCIA RECURSIVA

En el escrito recursivo que riela de los folios del uno (01) al cinco (05) de la presente incidencia, la ABG. Yaneth Rodríguez Betancourt en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público, expresó los siguientes alegatos:

“…Siendo la oportunidad legal para ejercer RECURSO DE APELACIÓN de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, lo interpongo de conformidad con lo establecido en el articulo 447, numeral 5to del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión de fecha 24/05/2011 mediante la cual decreto UN AÑO Y TRES MESES DE REGLA DE CONDUCTA, de conformidad con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, al adolescente DARWIN DEL JESUS MOROCOIMA, en la causa NP01-D-2010-000188, por la Comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en la articulo 34 de la Extinta Ley Orgánica contra el Tráfico y le Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en la Audiencia Preliminar del referido adolescente…FUNDAMENTOS DEL RECURSO…Ejerzo Recurso de Apelación, por disentir de la Decisión dictada en fecha 24/05/10, en la causa NP01-D-2010-000188, seguida al adolescente: DARWIN DEL JESUS MOROCOIMA, DE REGLA DE CONDUCTA, de conformidad con el articulo 624 de ka Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, y que esta Representación Fiscal, le había solicitado como Sanción Definitiva en el Escrito Acusatorio DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA y SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, establecida en los artículos 626 y 625, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente imputado con el hecho punible atribuido, y considerando que el adolescente debe tomar en cuenta que su conducta debe ajustarse de la mejor manera en la sociedad para que aprenda a vivir en la misma, y el adolescente en su etapa de la vida internalice las normas que rigen la sociedad y adoptar una conducta acorde al resto de los demás adolescentes de la población en general, es de supone, que la juzgadora al momento de tomar su decisión no apreció ni valoró el contenido de la norma 583 de la Ley que rige la materia, cuando dice “En la audiencia preliminar. Admitidos los hechos objeto de la acusación,…en estos casos,… a cumplir la sanción de UN AÑO Y TRES MESES DE REGLAS DE CONDUCTA de conformidad a lo previsto en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente,” obviando la ciudadana juzgadora que tal circunstancia de la rebaja en la sanción no se encuentra presente en este caso…Del texto de la decisión de fecha 28/04/2011, del Acta de la Audiencia Preliminar del Acusado DARWIN DEL JESUS MOROCOIMA, se expresa lo siguiente “…Pasa a sentenciar y dentro de las consideraciones que realiza la juzgadora, hace alusión a un criterio doctrinal sostenido por el autor Alejandro Perillo Silva quien nos muestra una opinión que si bien es cierta, no es menos cierto, que el sentido del adolescente que decida Admitir los Hechos, lo hace porque efectivamente existe una declaración de culpabilidad y esta clara la participación del mismo en los hechos que se le acusa, y por supuesto esto trae consigo la imposición inmediata de la sanción y debemos tener claro que “si se procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad” , lo que llama poderosamente la atención a quien suscribe, que si el legislador estableció dicha oportunidad procesal a fin de que tuviera lugar la admisión de los hechos, no fue por un simple capricho, sino que consideró que acorde con el principio de oportunidad es una ventaja, un beneficio para el imputado que reconoce su autoría en los hechos, ahorrando al Estado tiempo y dinero al no invertir en un juicio al cual, quien admite los hechos, ahorrando al Estado tiempo y dinero al no invertir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia a esta fase, y mas aún, considero que este oportunidad, no se debe convertir o transformar en una vía de escape judicial para el imputado, y pretenda utilizar la admisión de los hechos como un medio de atenuación de la pena. Ahora bien, en materia de adolescentes el artículo 583 es muy claro y no debe interpretarse de otra manera por cuanto, la significativa reducción de la sanción solo procede cuando se trate te de medida privativas de libertad. Circunstancia que escapa del caso que nos ocupa y donde la Representación Fiscal solicito como sanción DOS (02) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA y SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, establecida en los artículos 626 y 625, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, por esta ajusta al principio de proporcionalidad e idoneidad, establecido en la norma que rige la materia, y más aun, la referida sanción es proporcional de acuerdo a lo establecido en la articulo 539 de la Ley Especial, y siempre debe guardar relación con el hecho punible y sus consecuencias, para lo cual se atenderá ala gravedad del hecho, a su participación y sus consecuencias. De allí será idónea cuando la misma resulta ser la adecuada, no dolo por su naturaleza, sino por su duración, para logara el objetivo trazado en la Ley, el cual se consigue a través de una sanción atendiendo sobre todo a la finalidad educativa que se ha atribuido a las medidas previstas en el texto legal, como se señala en el articulo 621 de la Ley en comento…Del análisis de los argumentos esgrimidos por la juzgadora para fundamentar la Sanción decretada, considera, a juicio de quien aquí suscribe, que bajo este erróneo criterio estamos ante un desacierto judicial por parte de la Juzgadora, que conllevo a que el adolescente acusado quedara con una Sanción errónea, cuando de la interpretación del referido articulo 583 de la Ley Especial, expresa de manera taxativa y muy clara lo concerniente a la figura por Admisión de Hechos, y mal pudiéramos alegar y sobre todo sustentar en criterios de autores como el señalado en la decisión por la ciudadana Juez, cuando señala una sentencia que bien es cierta, pero que considera la que aquí suscribe, que no ajusta a lo establecido en la Ley Especial, por Admisión de Hechos, donde se deja muy sagazmente establecido que en la “Audiencia Preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control la imposición inmediata de la sanción, y sigue diciendo la norma, En estos casos, si procede la privativa de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”, …Y con todo respeto para ilustrar y sostener lo antes expuesto, hago referencia a sentencia de fecha 27/07/2007 con ponencia de la Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO en ASUNTO RP01-R-2006-000210,…Lo anterior, y aunado a las circunstancias, conforma e insiste en todo lo antes esgrimido quien suscribe, que de acuerdo a la fundamentación de esta decisión, la juez estaría planteando lo que en derecho conocemos como la DOSIMETRIA PENAL, pues, en sólo pensar que rebajar en sus limites una sanción en los de Admisión de los Hechos, hace especular la factibilidad de esta figura Jurídica, porque si bien se aplica en materia de adultos, más sin embargo en adolescente no hay oportunidad de tal aplicación, dado que el Sistema de Responsabilidad penal del Adolescente establece son pautas a seguir para la fijación de la sanción las cuales tenemos establecidas en el articulo 622 de la Ley que Regula la materia, y más aún en estos casos se debe tomar en cuenta lo normalizado en el articulo 621 de la misma norma Especial, donde se deja claro que al adolescente se le debe orientar hacia el respeto de los derechos humanos, así como su formación integral y su formación integral y su adecuada convivencia familiar y social. Esta opinión es sostenida por varios escritores amantes del Derecho en Responsabilidad Penal de Adolescente y que han escrito al respecto, tal es el caso de la Dra. MOIRA ELISA MARTINEZ, quien en su libro “SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE” de la Universidad Central de Venezuela, facultad de Ciencias Jurídicas, Caracas, 2005, Pág. 259, hace referencia a este paraje, un comentario bien ajustado a lo planteado y argumentado por esta Representación fiscal, lo que nos hace concluir que sin duda alguna, estamos ante un desacierto judicial por parte de la Juzgadora, que conllevo a que el adolescente acusado DARWIN DEL JESUS MOROCOIMA, se le IMPUSIERA UNA SANCION NO AJUSTADA A DERECHO, menos aun, tomando en cuenta, las pautas establecidas en los artículos 622 y 621 de la norma especial, lo que comporto, se acordara UN AÑO Y TRES MESES DE REGLA DE CONDUCTA, de conformidad con el articulo 624 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Niña y Adolescente… La ciudadana jueza no valoro, lo contemplado taxativamente en la Ley Especial, y que evidencia no podemos dar una interpretación errónea, e infundada, transformando y fracturando la norma que rige esta competencia especial, por lo que este Tribunal no ha estado atento ni respetuoso de lo preceptuado por la Ley, constituyendo así, una violación al derecho, decretándose una Sanción incongruente y no acorde con lo observado en la Ley…Se Anexa a la presente…PETITORIO…Por todos los argumentos, antes señalados por el Ministerio Público, solicito muy respetuosamente a los dignos Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que DECLARE CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, y en consecuencia REVOQUE LA DECISIÓN de fecha 24/05/2011, emanada del Tribunal Segundo en función de Control, Sección Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante la cual se acordó UN AÑO Y TRES MESES DE REGLA DE CONDUCTA, de conformidad con el articulo 624 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Niña y Adolescente, al adolescente: DARWIN DEL JESUS MOROCOIMA, de dieciséis (16) años de edad y se otorgue LA SANCION DE DOS (02) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA Y SEIS (06) MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD, que solicitó la Responsabilidad Fiscal, en su escrito de conformidad con lo establecido en los artículos 2626 y 625, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente…”



II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


Tal y como se evidencia en el asunto principal Nº NP01-D-2010-000188, inserto a los folios 115 al 120 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, emitió entre otros, los siguientes pronunciamientos:

“…Compete a este Tribunal explanar mediante Resolución motivada los pronunciamientos dictados en su parte dispositiva en la Audiencia Preliminar de conformidad a lo previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, efectuada en esta misma fecha, en el asunto seguido en contra del adolescente DARWIN DEL JESÚS MOROCOIMA, a quien la titular de la acción penal lo acusó por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en los siguientes términos: Vista la solicitud realizada por el adolescente imputado DARWIN DEL JESÚS MOROCOIMA, quien de manera voluntaria y sin coacción Admitió los Hechos por los cuales lo Acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar Sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente, en los siguientes términos:PRIMERO:IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADOEl Acusado resultó ser DARWIN DEL JESÚS MOROCOIMA, venezolano Natural de Caripe, Estado Monagas , nacido en fecha 01-02-1994, Cédula de Identidad 22.703.014, hijo de Luisa Morocoima (V) y de José Antonio Herrera (D) de profesión u oficio Obrero residenciado en el sector la Hierbabuena Vía Caripe Estado Monagas Calle Principal cerca de la parada, casa de color blanco, teléfono 0292-4150241,.SEGUNDO: IDENTIFICACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RESENTE PROCESO Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como: “El día 12-05-2010, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas PENAELS Y Criminaslitcas (Sub delegacion Caripe) avistaron a dos personas de sexo masculino, quienes caminaban específicamente por la Calle cabello, del municipio Caripe, quienes al percatarse de la presencia de la comisión Policial, tomaron una actitud nerviosa, tratándose de evadirse del lugar y con actitud agresiva hacia la comisión manifestándoles a los funcionarios no tener ninguna evidencias de interés criminasliticos, procediéndole a efectuarle una revisión corporal a quien vestía un suéter de color verde, un pantalón blue jeans, quien quedo identificado como: DARWIN ARCÁNGEL DÍAZ GONZÁLEZ, de 16 años de edad natural de Caripe Estado Monagas, con fecha de nacimiento 02-02-1994, incautándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón que portaba, un (01) envoltorio elaborado en papel sintético de color verde y negro, contentivos en su interior de una sustancias de color blanca de la presunta droga denominada cocaína, que al practicarse la experticia química en el laboratorio de Criminalistica del CICPC Maturín N° 9700-128-620, SE CONCLUYO QUE EL CONTENIDO: SUSTANCIA DE POLVO DE COLOR BLANCO, PESO NETO: 600 MILIGRAMOS. Componentes; clorhidrato de cocaína…” y al otro sujeto a quien no se le logro incautar nada en su poder quedando identificado como MIGUEL ARCÁNGEL DÍAZ GONZÁLEZ, asimismo se leyeron sus derechos y proceden a la aprehensión del adolescente DARWIN DE JESÚS MOROCOIMA, de 16 años de edad…”.TERCERO: HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA REDITADOS De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria de adolescente DARWIN DEL JESUS MOROCOIMA, de Admitir los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, se evidencia que es responsable penalmente, quedando acreditado la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la extinta Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, así como su Autoría en el mismo, lo cual se corrobora con los siguientes elementos: 1.) Del acta policial inserta a los folio 02, suscrita por el funcionario HECTOR VILLARROEL adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Caripe Estado Monagas, donde dejan constancia que el 12-05-10 siendo las 10:00 horas de la noche encontrándose en labores de patrullaje…por las inmediaciones de la calle cabello de ese municipio, …lograron avistar a dos personas de sexo masculino, que venían caminando por el referido lugar quienes al notar nuestra presencia, tomaron una actitud bastante nerviosa, tratando de evadirse del lugar por lo que procedimos a abordar a dichas personas quienes en todo momento tomaron una actitud sumamente agresiva hacia la comisión exigiéndole a los sujetos que si tenia alguna evidencia de interés criminalísticos, se las entregara en ese momento a la comisión, manifestando de manera grosera y agresiva hacia la comisión no tener nada ilícito,…al realizarle una revisión corporal, lográndole incautar a la persona que se encontraba vestido con un suéter de color verde, un pantalón blue jeans, en el bolsillo derecho de la parte delantera de su pantalón, un envoltorio elaborado en papel sintético de color verde y negro, contentivo en su interior de una sustancia de color blanca de la presunta droga denominada cocaína y a la otra persona que vestía una franela de raya negras y blanca con un pantalón blue jeans que estaba en compañía de él joven no se le encontró ninguna evidencia de interés criminasliticas pero el sujeto manifestó de manera espontánea hacia la comisión que el referido envoltorio es de su propiedad discutiendo entre ellos la posesión del mismo…se procedió a detener a dichas personas quedaron identificados como MIGUEL ARCANGEL DIAZ GONZALEZ Y DARWIN DEL JESUS MOROCOIMA, quedando detenidos ambos jóvenes …”. 2.) Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas de fecha 12-05-10 suscrita por el funcionario VILLARROEL HECTOR…evidencias físicas colectadas un (01) envoltorio, elaborado en material sintético, de color negro y verde contentivo de una sustancia polvorienta de color blanco, de la presunta droga denominada Cocaína…”…”. 3.) Orden de inicio de fecha 12-05-10 suscrita por la Fiscalia Décima del Ministerio público. 4.) Acta de Inspección Técnica 177 (folio 13) de fecha 12-05-10 en el lugar de los hechos suscrita por los funcionarios KEIVYS TENIAS Y HECTOR VILLARROEL, donde se fija el lugar de los hechos: CALLE CABELLO, MUNICIPIO CARIPE ESTADO MONAGAS…resultando ser un sitio de suceso Abierto...”. 5.) Experticia Químicas N° 9700-186-885 de fecha 12-05-10 realizadas por los funcionarios DR. ELISEO PADRINO MARIN y DRA. MARVIN MARCHAN SALAS… a las sustancias incautadas…con un contenido de Sustancia polvo de color blanco, peso neto 600 miligramos componentes clorhidrato de cocaína…”.CUARTO: FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ya que quedó demostrado que la conducta desplegada por el adolescente se ajusta al tipo delictual señalado, aunado a la Admisión de Hechos realizada por el adolescente de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales. Igualmente se desprende de los hechos narrados y de las actuaciones que el acusado DARWIN DEL JESUS MOROCOIMA actuó a conciencia, por cuanto manifestó que si lo hizo, donde su accionar es socialmente reprochable y por tanto se le debe aplicar una sanción acorde a su persona, a los fines de que el adolescente comprenda que debe adoptar una conducta acorde al resto de los adolescentes de la población en general, y de esta manera llevar un mejor ritmo de vida, para lograr la adecuada convivencia familiar y social, tomando en cuenta el contenido del artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible. Es por ello que resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria en su contra. QUINTO: DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN: Este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos: Se ha comprobado la existencia de un hecho que constituye los extremos del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, toda vez que el adolescente DARWIN DEL JESUS MOROCOIMA Admitió Los Hechos, y los mismos fueron corroborados con los elementos probatorios cursantes en las actuaciones. También se demostró la participación del acusado DARWIN DEL JESUS MOROCOIMA en los hechos imputados por el Ministerio Público. En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que el joven debe tomar conciencia sobre la gravedad del delito cometido, ya que su conducta no está justificada, por cuanto se observa que se encuentra incurso en la comisión del delito antes mencionado. En razón de la proporcionalidad, corresponde imponer una Sanción en la cual el adolescente logre concientizar el error cometido y su reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, teniendo en cuenta que el adolescente Admitió los Hechos, este Tribunal considera que resulta proporcional aplicar una SANCIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. El acusado tiene 16 años de edad e igualmente no tiene limitaciones de ninguna naturaleza que le impidan el cumplimiento de la sanción. El artículo 583 de la referida Ley Especial establece que la rebaja se aplicará en los casos en los cuales sea aplicable la medida privativa de libertad, no es menos cierto que existe en dicha norma un vacío legal en relación a los delitos donde procedan otro tipo de sanciones, considerando quien aquí decide que ese vacío debe ser cubierto por las previsiones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, acoge esta juzgadora el criterio doctrinal sostenido por el autor Alejandro Perillo Silva, quien señala: “…si bien la admisión entraña una rebaja en aquellos delitos donde procede como sanción la medida de privación de libertad, igual pudiera aplicarse dicha rebaja en tipos penales no susceptibles de dicha medida restrictiva de la libertad… pues sería altamente discriminatorio no hacerlo. En las demás medidas se debe hacer la rebaja proporcional por la admisión de hechos que se hace…”. El artículo 583 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece que: “En la Audiencia Preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al juez de control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad.”. Del análisis del presente artículo se desprende que el juez de control podrá rebajar si procede la medida privativa de libertad de un tercio a la mitad, es decir, establece límites específicos aplicables dependiendo del caso en concreto, o sea para rebajar se debe valorar todas las circunstancias de tiempo, modo, lugar en que se suscita el hecho delictivo, así como la conducta predelictual del adolescente, tomando en cuenta el daño causado, el bien protegido, ahora bien en cuanto a las medidas no privativas de libertad este articulado, no menciona nada al respecto, interpretándose de acuerdo a las máximas de experiencias, que las medidas no privativas de libertad pueden quedar a discreción del juez, incluso fuera de los límites taxativamente establecidos para los casos donde si sea procedente la medida privativa de libertad, tomando en cuenta que nos encontramos ante un proceso reeducativo en aras de poder reinsertar a los adolescentes infractores a reinsertarse ala sociedad como un sujeto con nueva visión positiva ante la vida. Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo. Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales, en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria, garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, ambos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos, en definitiva ello conlleva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión. En este mismo orden de ideas, es mediante la figura de la Admisión de los Hechos, que el imputado o acusado pueden consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta. Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, se pueda prescindir de toda la formalidad del debate y dictarse sentencia de un modo simplificado. Bajo estas mismas razones el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significa siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes. En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten a todo sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que el acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido.Esto previene una garantía que caracteriza nuestro Derecho Penal juvenil, a razón del sujeto a quien es dirigido, del contenido del acta de juicio oral y privado, que esta Juez ha verificado y respetado en estricto apego de la garantía del Juicio Educativo, habiéndose preguntado al acusado sí entendía los hechos que la Fiscal del Ministerio Público presentó y por los cuales formuló la acusación, encuadrándolos en los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la extinta Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad. Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal SEGUNDO de Control CONDENA al adolescente DARWIN DEL JESUS MOROCOIMA, a cumplir la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO y TRES (03) MESES, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.DISPOSITIVA: En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y visto el procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, realizado por el adolescente, de manera libre. Voluntaria y sin coacción alguna DARWIN DEL JESUS MOROCOIMA, lo CONDENA a cumplir la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO y TRES (03) MESES, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Cesa la medida cautelar impuesta en su oportunidad, líbrese oficio al Coordinador del Servicio Social de está sede judicial. Remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Ejecución de esta Sede Judicial, cumplido el lapso legal correspondiente, a los fines de designar la persona que supervisará y orientará al prenombrado adolescente. La presente decisión tiene su fundamentación en los artículos 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 08, 88, 89, 90,538, 539 543, 545, 546, 578, 583, 620, 622 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En Maturín, a los Veinticuatro (24) días del mes de Mayo de 2011…”


III
MOTIVO DE LA ALZADA

Punto único: Disiente la representante del Ministerio Público de la decisión emanada en fecha 24/05/2010, donde se le decretó al adolescente Darwin del Jesús Morocoima, la sanción de Libertad Asistida por el lapso de un año y tres meses, ya que su pedimento fue que al mismo se le impusiera como sanción definitiva dos años de Libertad Asistida y simultáneamente seis meses de Servicio a la Comunidad, circunstancia esta que hace suponer a la representante fiscal, que la a quo para tomar su decisión no apreció ni valoró, el contenido de la norma 583 de la Ley que rige la materia, cuando señala dice: “En la audiencia preliminar, admitidos lo hechos objeto de la acusación,…, en estos casos, …, a cumplir la sanción de Un (01) año y tres (03) meses de reglas de conducta, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente,..”, motivo por el cual considera la recurrente, que tal circunstancia de la rebaja no se encuentra presente en este caso.

En este mismo sentido, considera la representación fiscal, que los argumentos esgrimido por la juez, a criterio, configuran un desacierto judicial que conllevó a que el adolescente acusado quedara con una Sanción errónea, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, expresa de manera taxativa y muy clara lo concerniente a la figura por admisión de Hechos, y mal se puede alegar y sobre todo sustentar en criterios de autores, cuando la juez en su decisión lo señala, pues considera la representante fiscal, que tal señalamiento no se ajusta a lo establecido en la Ley Especial, por Admisión de hechos, y por ello estima que de acuerdo a la fundamentación de la decisión, la juez estaría planteando lo que en derecho se conoce como dosimetría penal, pues, sólo pensar rebajar en sus límites una sanción en la Admisión de los hechos, hace especular la factibilidad de esta figura Jurídica, que si bien se aplica en materia de adultos, en adolescente no hay oportunidad de tal aplicación, dado que el Sistema de Responsabilidad penal del Adolescente establece pautas a seguir para la fijación de la sanción, las cuales se encuentran establecidas en el artículo 622 de la Ley que regula la materia, considerando la apelante que el Tribunal no ha estado atento y respetuoso de lo preceptuado en la Ley, violentándose el Derecho, al decretarse una sanción incongruente y no acorde con lo observado en la ley.

Petitorio: Por todos los argumentos, antes señalados por el Ministerio Público, solicito muy respetuosamente a los dignos Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que declaren con lugar el presente Recurso de Apelación, y en consecuencia revoquen la decisión de fecha 24/05/2011, emanada del Tribunal Segundo en función de Control, Sección Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante la cual se acordó Un (01) año y tres (03) meses de reglas de conducta, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, al adolescente Darwin del Jesús Morocoima, de dieciséis (16) años de edad y se otorgue la sanción de Dos (02) años de libertad asistida y simultáneamente seis (06) meses de servicio a la comunidad, que solicitó la Representación Fiscal, en su escrito acusatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 626 y 625, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Consideraciones para Decidir:

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas considera necesario citar el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a los fines de dar contestación al planteamiento hecho por la recurrente, referente a que el juez sólo podrá realizar al adolescente acusado la rebaja de un tercio a la mitad, por admisión de hechos, cuando la sanción del delito cometido merezca sanción de privación de libertad, el cual establece lo siguiente:

“ADMISION DE HECHOS. En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”

Observa esta Corte que si bien es cierto del referido dispositivo legal se desprende que cuando se trate de delitos que merezcan como sanción privación de libertad, en la admisión de los hechos puede el a quo, hacer una rebaja de un tercio a la mitad de la sanción, no es menos cierto que éste dispositivo, y ningún otro de los contenidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, prohíbe hacer la rebaja establecida en el mencionado artículo a aquellos adolescentes que admitan los hechos en un delito que no contemple como sanción la privación de libertad, por lo que, puede estimarse que existe un vacío legal con respecto a estos casos donde el adolescente acusado admite los hechos por un delito que no amerita la referida sanción, y en razón de tal vacío legal, debe aplicarse supletoriamente, por remisión expresa de la norma especial en su artículo 537 único aparte, lo contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, referente a la rebaja de pena por admisión de hechos, tal y como ocurrió en este caso, donde la juez por remisión expresa de la Ley aplicó la rebaja de la sanción de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP.

Estimando esta Alzada que, compartir el criterio sostenido por la recurrente, de que no se le puede rebajar la sanción a los adolescentes que admitan hechos en delitos que no ameritan sanción de privación de libertad, sería discriminatorio entre los adolescentes que cometan delitos que ameriten como sanción privación de libertad, en contraposición con aquellos que cometan delitos que no ameriten esa sanción, por lo que no sería ajustado a derecho, que los procesados en materia penal ordinaria sí puedan obtener la rebaja de la pena por haber admitido los hechos en cualquier tipo de delitos mientras que los adolescentes, a quienes el legislador les brindó un régimen especial, mucho más amplio, no puedan obtener rebaja en su sanción, cuando admitan los hechos por un delito que no amerite privación de libertad, entonces cabra preguntarse ¿cual sería el beneficio para el adolescente al admitir los hechos en éste caso, si no sería recompensado con la rebaja en la sanción que tiene como finalidad preventiva la reeducación?, siendo que al procesado en materia penal de adultos que comete un delito, que en la jurisdicción especial no amerite privación de libertad, se le pueda aplicar la rebaja de pena por haber admitido los hechos, y al adolescente que haya cometido el mismo delito no se le pueda aplicar, sería a nuestra consideración discriminatorio, y violentaría el derecho a la igualdad, mucho más cuando, la jurisdicción especial es más benéfica por la amplitud de sus dispositivos, como por ejemplo cuando establece que la mayor sanción que se le puede imponer a un adolescente de privación de libertad es por un lapso que excede cinco (05) años, y aunado a la cantidad de garantías y derechos propios de esta materia previstos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se le suman los de los adultos, pues lo que se busca es garantizar para los adolescentes en conflicto con la Ley penal, una justicia que respete los mismos derechos procesales consagrados para los adultos, y así lo hace saber en su exposición de motivos, en el reconocimiento del niño y el adolescente como sujeto de derecho aunado a lo previsto en el artículo 14 de la LOPNA; entonces, sería desacertado pensar que el legislador, en esta materia tan especial, no haya querido incluir en la rebaja de sanción por admisión de hechos, a que hace referencia el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a aquellos adolescentes que hayan cometido delitos que no ameritan sanción de privación de libertad.

En ese mismo sentido, considera esta Sala precisar que el legislador ha establecido de manera expresa la interpretación restrictiva de la norma en aquellas disposiciones relativas a Medidas de Coerción Personal, y ello lo podemos observar en los artículos 9 y 247, del Código Orgánico Procesal Penal, que son normas de corte garantista, pudiendo entonces considerarse que las normas que prevean penas que no ameritan privación de libertad no son de interpretación restrictiva, teniendo presente que la aplicación de la pena, tanto en el procedimiento ordinario, como en el procedimiento especial en materia de adolescentes, tiene un carácter fundamental preventivo y de reeducación, por lo que deben examinarse todas las circunstancias del caso en concreto.

Por último, sorprende a esta Alzada el planteamiento que hace la recurrente con respecto, a que al realizar la juez la recurrida la rebaja de sanción, por admisión de hechos, aplicó una dosimetría penal, toda vez que, el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, aplicado por la A quo, le otorga al juez o jueza una discrecionalidad para aplicar la sanción que a bien considere para el caso sometido a su conocimiento, por tal razón, mal pudiera decirse que al hacerle la juez de la recurrida, por remisión expresa de la Ley, la rebaja al adolescente de autos por haber admitido los hechos, se le aplicó la dosimetría penal, pues, como ya se indicó el juez es discrecional para imponer la sanción que considere y la a quo claramente fundamento el capitulo de la sanción en el artículo 622 ejusdem; razón por la cual también se desecha el presente argumento. Y así se decide.

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abg. Yaneth Rodríguez Betancourt, Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la sentencia dictada y publicada en fecha 24 de Mayo de 2011, por la ciudadana Abg. Edith Mirelys Maita Bermúdez, Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia Para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Funciones de Control de este Circuito Judicial, y en consecuencia niega cualquier petitorio. Y así se declara.

- VI -
D I S P O S I T I V A


Por las razones antes expuestas, esta Corte Superior Penal de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abg. Yaneth Rodriguez Betancourt, Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la sentencia dictada y publicada en fecha 24 de mayo de 2011, por la ciudadana Abg. Edith Mirelys Maita Bermúdez, Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia Para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Funciones de Control de este Circuito Judicial, y en consecuencia niega cualquier petitorio. Y así se declara.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los nueve (09) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Superior Presidente.

ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMÁN.

La Juez Superior Ponente



ABG. ANA NATERA VALERA.

El Juez Superior,



ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU

La Secretaria,


ABG. MARÍA GABRIELA BRITO MORENO.


























DMMG/ANV/YJMR/MGBM/CMA/ERIKA