REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 17 de noviembre de 2011.
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-O-2011-000033.
ASUNTO : NP01-O-2011-000033.
PONENTE : ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMAN.



Visto el escrito presentado por el Abg. Frank García Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.996, actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Esteban Del Jesús Navarro y Ramón Antonio Andrade, acusados en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2011-001608, en el cual conforme a lo pautado en los artículos 49 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpone ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la ciudadana Abg. María Ynés Rodríguez Salmón, Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por considerar violentado el Derecho Constitucional al Debido Proceso.

En fecha 01 de noviembre de 2011, se dio entrada a las actuaciones en este Tribunal Colegiado, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, y por distribución automática del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 se designó como ponente en el presente asunto a la Abogada Doris María Marcano Guzmán, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; posteriormente, en data 02 del mismo mes y año, se solicitó al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de esta sede judicial, informar a este Tribunal Colegiado, si efectivamente cursa por ante ese Tribunal el asunto signado con el Nº NP01-P-2011-001608, y en caso de ser cierto, informe que actuaciones fueron realizadas por ese despacho en el referido asunto penal, en las fechas comprendidas entre el 05 de octubre del 2011 al 31 de octubre de 2011, ambas fecha inclusive, información ésta que fue recibida en esta Alzada Colegiada el día 14 de noviembre de 2011, y siendo la oportunidad legal correspondiente, se procede de inmediato a emitir el respectivo pronunciamiento, en los términos siguientes:
- I -
DE LA COMPETENCIA


Previo a la exposición del pronunciamiento a que haya lugar emitir en este asunto, debe este Tribunal Colegiado examinar su competencia en el conocimiento de esta acción tutelar, de la cual se puede puntualizar que revisado como ha sido el escrito presentado por el Profesional del Derecho que representa a los acusados en el asunto principal precedentemente mencionado, incoado contra la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, desprendiéndose de su contenido que la conducta presuntamente lesiva ocasionada en la causa signada con el N° NP01-P-2011-001608, es atribuida por el accionante, a un Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas; circunstancia ésta por la cual, atendiendo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ha sostenido reiteradamente que, en los casos en los cuales se tramiten acciones de amparo en los que se señale como agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, debe conocer de esa acción el Tribunal Superior competente por la materia afín y, habida cuenta que según la situación jurídica denunciada como infringida, es éste el Tribunal Superior competente por la materia afín del Tribunal al cual se le atribuye la presunta injuria constitucional -a saber, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio-, es la razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional Superior se DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir la presente Acción de Amparo en Primera Instancia Constitucional, contra la presunta conducta lesiva desplegada por la Juez de un Tribunal de Primera Instancia Penal. Ello así además, en atención y acatamiento del carácter vinculante que tiene ese criterio tanto para las otras Salas de nuestro Máximo Tribunal, así como para los demás Tribunales de la República, por aplicación del Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así expresamente se declara.


- II -
FUNDAMENTOS LEGALES DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Analizados los alegatos del accionante, observa esta Alzada que el mismo considera que la Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, infringió normas constitucionales de los artículos 27 y 49, de la Carta Magna, y que ha incurrido en ello la prenombrada Juzgadora, al haber acordado las copias requeridas por la víctima de todas y cada una de las actas procesales que conforman el asunto principal N° NP01-P-2011-001608, lo cual según alega el recurrente en amparo violentó el debido proceso, toda vez que al haber extendido acta de inhibición previa, perdió la competencia para seguir conociendo del asunto penal del cual se inhibió.
- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en sede Constitucional, vistos los argumentos invocados por el accionante en amparo, considera que previo a ello resulta necesario citar y transcribir algunas disposiciones normativas y legales, las cuales constituyen el asidero legal de la decisión que aquí se emite y que guardan vinculación con el asunto a resolver de acuerdo a la denuncias expresadas por la accionante de autos, a saber:

Artículos 19 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.”

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.”


El Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su numeral 1° establece:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1)…….Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla….Omissis.”


Transcritas como han sido las disposiciones Constitucionales y legales que preceden, las cuales serán concordadas con el contenido de la denuncia y pretensión realizada por el accionante en el escrito de amparo pasa seguidamente este Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional, a establecer la argumentación que sustentará la resolución a que haya lugar.

En tal sentido, observa esta Instancia Superior, actuando como Tribunal de Primera Instancia Constitucional que, el día 02/11/2011 se solicitó al presunto agraviante (Juez Tercero de Juicio de esta sede judicial), informar a este Tribunal de Alzada, con carácter de urgencia, si efectivamente cursa por ante ese Tribunal el asunto signado con el Nº NP01-P-2011-001608, y en caso de ser cierto, informe que actuaciones fueron realizadas por ese despacho en el referido asunto penal, en las fechas comprendidas entre el 05 de octubre del 2011 al 31 de octubre de 2011, ambas fecha inclusive, recibiéndose dicha información en data 14/11/2011, mediante comunicación N° 3J-1602-11, fechada 14/11/2011, que riela al folio quince (15) de las presentes actuaciones, donde la Juez del citado Tribunal participa que, tantas mencionado asunto principal, ya no se encuentra en ese Tribunal, asimismo informa que en fecha 05/10/2011 se le dio entrada al referido asunto, fijando sorteo ordinario, seguidamente fueron libradas boleta de citaciones a las partes, luego el día 13/10/2011 planteo formal inhibición del asunto, y en fecha 19/10/2011 se libró oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos remitiendo el asunto, continuamente en fecha 26/10/2011 fue presentado escrito de la víctima donde solicitaba Copias del asunto, las cuales fueron acordadas por la ciudadana secretaria en fecha 27/10/2011; siendo ésta la misma causa principal donde denuncia el accionante ocurrió la presunta violación del derecho constitucional al debido proceso de sus representados.

Con referencia a lo anterior, es importante destacar que, esta Corte de Apelaciones, mediante decisión dictada en fecha 07/11/2011, declaró con lugar la incidencia de inhibición planteada por la ciudadana Abg. María Ynés Rodríguez Salmón, Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de esta Sede Judicial, lo cual se evidencia de la revisión dispensada a las actas procesales que conforman el asunto principal N° NK01-X-2011-000049, a través del Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, que la parte dispositiva de la referida decisión, es del siguiente tenor:
“…Por las razones expuestas en cada uno de los párrafos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la INCIDENCIA DE INHIBICIÓN planteada por la ciudadana ABG. MARIA YNES RODRIGUEZ SALMON, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de conocer el proceso penal que se ventila en el asunto principal registrado bajo la nomenclatura NP01-P-2011-001608, con fundamento en el numeral 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 94 ejusdem, y dada la declaratoria anterior, se ordena al Juez sustituto seguir conociendo de la mencionada causa principal. Y así se establece. Regístrese la presente decisión, publíquese y remítase esta incidencia al Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a fin de que la Jueza inhibida tenga conocimiento del presente fallo y, luego sea remitido inmediatamente el cuaderno, al Juez que actualmente conoce del asunto principal Nº NP01-P-2011-001608, para que se tenga como parte integrante de la causa penal in commento…” (Negrillas, cursivas y subrayados de la decisión cursante en el asunto NK01-X-2011-000049)


De la transcripción ut supra, se infiere que actualmente el tantas veces mencionado asunto principal, no cursa ante el Tribunal Tercero de Juicio, comprobando además este Tribunal de Alzada, que dicho asunto cursa en este momento ante el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, celebrándose en data 11/11/2011 el sorteo ordinario, quedando fijada la audiencia de constitución definitiva del tribunal mixto para el día viernes 02/12/2011 a las 03:00 horas de la tarde; por lo que, cesó el presunto quebrantamiento de los Derechos Constitucionales de los acusados Esteban Del Jesús Navarro y Ramón Antonio Andrade, resultando necesario para esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional Superior, declarar inadmisible, la referida Acción de Amparo Constitucional por considerar que concluyó la presunta violación o amenaza de los derechos o garantías constitucionales relacionadas, toda vez que al denunciarse el quebrantamiento al Debido Proceso por haber acordado la Juez Tercero de Juicio unas copias simples luego de haberse inhibido, y al encontrarse en el presente dicho asunto cursante ante otro Tribunal -Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio-, hace que la presente Acción de Amparo Constitucional sea declarada INADMISIBLE, como en efecto se hace, al verificarse la causal prevista en el Artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone que no se admitirá la acción de amparo, cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiese podido causarla. Y así se declara.

Por todo lo anteriormente expuesto, lo procedente como ya se mencionó antes, es declarar INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional propuesta por el Profesional del Derecho Frank García Díaz, Defensor Privado de los ciudadanos Esteban Del Jesús Navarro y Ramón Antonio Andrade, acusados en el asunto penal signado con la nomenclatura NP01-P-2011-001608. Asimismo, se establece que, siguiendo el criterio reiterado por nuestro máximo Tribunal de la República, la presente decisión no será sometida a la Consulta de Ley, prevista en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.-

- IV -
D I S P O S I T I V A

Por las razones que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ABG. FRANK GARCÍA DÍAZ, Defensor Privado de los ciudadanos Esteban Del Jesús Navarro y Ramón Antonio Andrade, acusados en el asunto penal signado con la nomenclatura NP01-P-2011-001608, por haber sobrevenido la circunstancia establecida en el Artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: Se establece que, siguiendo el criterio reiterado por nuestro máximo Tribunal de la República, la presente decisión no será sometida a la Consulta de Ley, prevista en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese y regístrese. Háganse las correspondientes notificaciones. En la oportunidad legal bájense las presentes actuaciones al archivo de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en la ciudad de Maturín, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Superior Presidente Ponente,

ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN.

La Juez Superior, La Juez Superior,


ABG. ANA NATERA VALERA. ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU.


La Secretaria,



ABG. MARÍA GABRIELA BRITO MORENO.



DMMG/ANV/MYRG/MGBM/djsa.**