REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 17 de Noviembre de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2010-007565.
ASUNTO: NP01-R-2011-000103.
JUEZ PONENTE: ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN.


Mediante decisión dictada en fecha 26 de abril de 2011 -con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar-, debidamente fundamentada el día 29 del mismo mes y año, la ciudadana Abg. Mirla Elizabeth Abanero de Vivas, a cargo para el momento del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial, acordó -luego de la admisión de hechos realizada de manera espontánea por los acusados- la Suspensión Condicional del Proceso por un lapso de un (01) año, contado a partir del día de 26-04-2011, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2010-007565, seguido contra los ciudadanos Miguel Cabello Marín y Héctor José Rivero Tomassi, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES (recíprocas), previsto y sancionado en el artículo 426 del código Penal.

Contra dicha resolución judicial, la defensora designada a los mencionados acusados, ciudadana Abg. Victoria Eugenia Sanz Díaz, Defensor Público Décimo Primero Penal del Estado Monagas, en fecha 06/05/2011 interpuso formal Recurso de Apelación; por lo que, tempestivamente esta Corte de Apelaciones se pronunció sobre su admisibilidad el día 02/11/2011, y en consecuencia, estando dentro del lapso legal previsto en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se procede a emitir el pronunciamiento que corresponde, en los términos siguientes:


-I-
ALEGATOS DEL RECURRENTE


La Profesional del Derecho Victoria Eugenia Sanz Díaz, Defensor Público Décimo Primero Penal del Estado Monagas, interpuso el recurso de apelación contra la decisión que acordó la Suspensión Condicional del Proceso, en el asunto penal que signado bajo Nº NP01-P-2010-007565; escrito recursivo que corre inserto a los folios del 01 al 04 del presente asunto en apelación, en el cual se evidencia, señaló lo siguiente:
“…con el debido respeto y acatamiento de las leyes de la República ocurro de conformidad con los artículos 26, 44, 49 y 51 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, estando en tiempo hábil, para presentar RECURSO DE APELACIÓN de conformidad con lo que dispone el artículo 448 ejusdem, fundamentando dicha apelación en los siguientes términos: - I -. DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO. En fecha 26 de Abril de 2011, se celebró la audiencia preliminar, en la cual, la Jueza Cuarta (4°) de Primera Instancia en Funciones Control de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, decretó la Suspensión Condicional del proceso, otorgando un lapso de un (1) año para el régimen de prueba y acordando publicar la fundamentación de hecho y derecho de la desición (sic) por auto separado, auto efectivamente publicado en fecha 29-04-2011. Razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, la apelación resulta ser tempestiva y, siendo que la Decisión dictada por el Tribunal a quo encaja dentro de las recurribles a las que hace referencia el artículo 447 eiusdem, que se contrae a los requisitos ponderativos para declarar la admisibilidad de la apelación, concretamente cuando su numeral 5° señala: “Las que causen un gravamen irreparable…”, hace que la presente apelación esté enmarcada en tal supuesto y cumpla el requisito. Seguidamente la defensa pasa a fundamentar el presente recurso de apelación en los siguientes términos: -II- DE LOS HECHOS. En fecha 26 de Abril de 2011, se realizó audiencia preliminar, en la causa seguida a mis representados, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décima Tercera (13°) del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con artículo 424 ambos del Código Penal. Cabe destacar, que en la audiencia in comento, luego de admitirse el escrito acusatorio, se impuso a mis defendidos sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en consecuencia, los acusados manifestaron al Tribunal su voluntad de admitir los hechos, a los fines que se les otorgara la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a lo cual el Representante del Ministerio Público no tuvo objeción alguna, en razón de esto, la Jueza de Control acordó la Suspensión Condicional del Proceso, decretando un régimen de pueba (sic) por el lapso de un (1) año. No obstante, esta defensa al momento de realizar su exposición, solicitó a ese Tribunal de conformidad con el último aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijara el régimen de prueba por el lapso de CUATRO (4) MESES Y MEDIO, es decir, el término medio de la pena aplicable para el delito, ya que el mismo establece pena de arresto de tres (3) a seis (6), a todo evento, la norma dispone en el citado artículo lo siguiente 8sic): “El regimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado o delegada de prueba que designe el Juez o Jueza, y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del termino medio de la pena aplicable”. -III- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN. Es de hacer notar, que la Juzgadora con su proceder, aplica erróneamente las disposiciones establecidas en el texto adjetivo penal, con relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Capítulo III, Sección Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en cuanto a la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, contemplada en el artículo 48 y siguientes Ejusdem, por cuanto, la Jueza al momento de emitir su pronunciamiento, omite la excepción legal consagrada en el último aparte del artículo 44 de la referida noma (sic), desnaturalizando con ello la Institución Jurídica invocada, al acordar un régimen de prueba superior en demasía a la pena máxima establecida para el delito de LESIONES PERSONALES LEVES RECIPROCAS, ya que si bien es cirto (sic), en el encabezamiento del mencionado artículo se establece en su parte final una excepción que evidentemente regirá el período o régimen de pruba (sic) a que quedarán sometidos los justiciables, para los casos de delitos de menor entidad, en los cuales la Ley establezca una pena inferior a un (1) año. Los razonamientos antes expuestos, fueron alegados por la defensa al momento de realizar su intervención en la audiencia preliminar, los cuales fueron ignorados totalmente por la Juzgadora, quien al momento de emitir su pronunciamiento y posteriormente realizar la fundamentación de auto recurrido, obvio indicar los fundamentos mediante los cuales desestimaba la solicitud y argumentación efectuada por esta defensa técnica, sin proceder al analisis exhaustivo del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto adjunto al presente recurso constante de diez (10) folios titiles, copias certificadas de la audiencia preliminar y del auto recurrido. -IV- PETITUM. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos con anterioridad, solicito a los Miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente RECURSO DE APELACION, lo declaren CON LUGAR en todo y cada uno de sus partes, dejando sin efecto la decisión mediante la cual el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal , otorga a mis defendidos la suspensión condicional del proceso, acordando un régimen de prueba que supera en demasía la pena máxima establecida para el delito, desnaturalizando con ello la Institución Jurídica de la Suspensión Condicional del Proceso…” (Negrillas de la recurrente).



- II -
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 29/04/2011, la Juez Suplente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Abg. Mirla Elizabeth Abanero de Vivas, fundamentó la decisión dictada el día 26/04/2011, de cuyo texto se lee -en copia certificada corre inserta a los folios del 12 al 14 del presente recurso- entre otros particulares, lo siguiente:
“…Correspondió a este Tribunal Cuarto de Control pronunciarse en Sala sobre la solicitud de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO requerida para los ciudadanos acusado MIGUEL CABELLO MARIN y HECTOR JOSE RIVERO TOMAS, bajo los siguientes términos: DE LOS HECHOS. “En fecha 17 de Septiembre de 2010, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana, los ciudadanos MIGUEL CABELLO MARIN y HECTOR JOSE RIVERO TOMAS se encontraba en la residencia del Gobernador ubicada en la Urbanización Villa Prado, Calle California, sector Juanico, Maturín Estado Monagas, y siendo las 7:30 hora de la mañana, sostuvieron una discusión y7 se trabaron en una riña resultando ambos lesionado, el primero con hematoma el rostro y el segundo con traumatismo con arma blanca en la región auxiliar derecha, y una comisión Policial al mando del Sargento Mayor EDUARDO RIVAS GALBAN, adscrito al Departamento de Inteligencia Gubernamental de la Policía del Estado, tuvo el conocimiento de los hechos se traslado al sitio, donde de indagar sobre lo sucedido procedió a practicar la aprehensión de los imputados MIGUEL CABELLO MARIN y HECTOR JOSE RIVERO TOMASSI, en situación de flagrancia colocándolo a la orden del Ministerio Publico”. Efectivamente, el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público interpuso ACUSACION en contra del mencionado ciudadano MIGUEL CABELLO MARIN y HECTOR JOSE RIVERO TOMAS, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416, en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal. Llegada la oportunidad para realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, dichos ciudadanos, impuesto de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO, entre las cuales aplicaba al caso la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, y previa conversación con su Defensor, optó por ADMITIR LOS HECHOS para solicitar la suspensión condicional del proceso, luego de haber sido ADMITIDA en su totalidad la ACUSACION FISCAL. Ante esa ADMISION DE LOS HECHOS, y específicamente el acusado pidió disculpas por el hecho cometido y manifestó estar dispuesto a sujetarse a las condiciones del Tribunal. Ante tal solicitud; se le cedió la palabra a la representación Fiscal del Ministerio Público, en representación de la victima, quienes manifestó estar de acuerdo con la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO. Con base a lo anterior, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y por cuanto efectivamente el delito por el cual se admitió la ACUSACION, es el de LESIONES PERSONALES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal; establece una pena que en su límite máximo no excede de los cuatro años, se presume la buena conducta predelictual de los acusados ya que no consta en autos lo contrario, se presume igualmente que no se encuentra sujeto a otra suspensión condicional del proceso, y además ofreció la reparación simbólica del daño causado al haber manifestado las disculpas en forma pública, así como el compromiso de someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, es procedente en consecuencia la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por un lapso de UN (01) AÑO, contado a partir del día de 26-04-2011. En tal sentido el Tribunal impone al acusado de las siguientes obligaciones: Mantenerse en su sitio de residencia. Obtenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas. Presentarse cada seis meses (06) a partir de esta misma fecha, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Así mismo se le informa a los acusados que el no cumplimiento de estas condiciones, traerá como consecuencia se revoque dicha medida y se pasa a dictar una sentencia condenatoria en sus contra.…” (Negrillas de la Juzgadora a quo).


-III-
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

A los fines de emitir nuestro parecer sobre los argumentos recursivos expuestos en actas, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo sucesivo COPP, éste Tribunal de Alzada pasa a resumir aquellos, para así dar cumplimiento a lo dispuesto en la norma adjetiva, antes resaltada, todo lo cual se hace de la manera siguiente:

Punto Único: Alega la recurrente que la Juzgadora aplicó erróneamente las disposiciones establecidas en el texto adjetivo penal, con relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Capítulo III, Sección Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en cuanto a la suspensión condicional del proceso, contemplada en el artículo 42 y siguientes, por cuanto, la a quo al momento de emitir su pronunciamiento omitió la excepción legal consagrada en el último aparte del artículo 44 de la referida norma, desnaturalizando con ello la Institución Jurídica invocada, pues acordó un régimen de prueba superior en demasía a la pena máxima establecida para el delito de Lesiones Personales Leves Reciprocas, porque si bien es cierto, en el encabezamiento del mencionado artículo se establece que el régimen de prueba no podrá ser inferior a un año, ni superior a dos , no es menos cierto que, la misma disposición establece en su parte final una excepción que evidentemente regirá el período o régimen de prueba a que quedarán sometidos los justiciables, para los casos de delitos de menor entidad, en los cuales la Ley establezca una pena inferior a un (1) año.

Petitorio: Solicita la apelante que se declare con lugar en todo y cada uno de sus partes el presente recurso, dejando sin efecto la decisión mediante la cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, otorgó a sus defendidos la suspensión condicional del proceso, acordando un régimen de prueba que supera en demasía la pena máxima establecida para el delito de Lesiones Personales Leves Recíprocas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada Colegiada luego de analizar el punto único de apelación esgrimido por la Defensa Pública, considera que existe una contradicción en relación al lapso de régimen de prueba que puede fijar el juez en caso de otorgársele la Suspensión Condicional del Proceso al imputado, toda vez que el, artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su encabezamiento “El juez o jueza fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos”, y por otro lado en el último aparte señala “El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del Delegado o Delegada de Prueba que designe el Juez o Jueza, y en ningún caso el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable…”.
Tal como se observa, existe dos situaciones legales distintas en el artículo bajo estudio, que establecen dos lapsos para la aplicación del régimen de prueba en la Suspensión Condicional del Proceso, pues por un lado indica que el lapso no podrá ser inferior a una año, ni superior a dos, y por otro lado advierte que en ningún caso el plazo fijado para el régimen de prueba podrá exceder del termino medio de la pena aplicable.

Ahora bien, dada la colisión en dicha norma, la cual genera dudas acerca del plazo del régimen de prueba a fijar en la suspensión condicional del proceso, a criterio de quienes aquí deciden debe aplicarse el lapso que más favorezca al imputado, en virtud de lo establecido en el artículo 24 de nuestra Constitución Nacional, que establece que cuando haya dudas se aplicará la norma que mas beneficie al reo o rea.

En el caso bajo examen, donde se ventila un hecho punible calificado como Lesiones Personales Leves Recíprocas, cuya pena es de tres a seis meses de arresto, debe acogerse la sumatoria del término medio de la pena aplicable, es decir, el plazo señalado en la parte in fine del artículo 44 de la norma adjetiva penal, ya que es el más favorable para los imputados, pues el término medio de la pena del referido delito es de 4 meses y 15 días, lo que comporta un lapso menor que el establecido en el encabezamiento del mencionado dispositivo legal, porque, dicho encabezado establece un lapso de régimen de prueba entre uno y dos años, razón por la cual, los miembros de esta Sala modifican la decisión emanada del Tribunal Cuarto en Función de Control, de fecha 29 de Abril del 2011, donde se acordó la Suspensión Condicional del Proceso de los ciudadanos Miguel Cabello Marín y Héctor José Rivero con un lapso de régimen de prueba de un año, y en consecuencia se acuerda como régimen de prueba el lapso de 4 meses y 15 días, ya que al ser la mas favorable es la que debe ser aplicada. Y así se decide.

Por todas las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas declara con lugar el presente recurso, y en consecuencia se modifica el plazo de régimen de prueba de 1 año decretado por el Tribunal Cuarto de Primera instancia en funciones de Control, y se acuerda como régimen de prueba el lapso de 4 meses y 15 días, el cual empezara a contarse a partir del momento en que los ciudadanos Miguel Cabello Marín y Héctor José Rivero sean impuestos por el referido Tribunal de la decisión emitida. Y así se decide.

- IV -
D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:


PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. Victoria Eugenia Sanz Díaz, Defensor Público Décimo Primero Penal del Estado Monagas, contra la decisión mediante la cual la Juez (suplente) del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, y en consecuencia se modifica el plazo de régimen de prueba de 1 año decretado por el referido juzgado, y se acuerda como régimen de prueba el lapso de 4 meses y 15 días, el cual empezara a contarse a partir del momento en que los ciudadanos Miguel Cabello Marín y Héctor José Rivero sean impuestos por el Tribunal a quo de la decisión emitida. Y así se decide.

Publíquese, regístrese, notifíquese y bájese la presente causa penal al Tribunal de origen, a fin de que imponga a los ciudadanos Miguel Cabello Marín y Héctor José Rivero de la decisión aquí emitida.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Superior Presidente Ponente,

ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN.

La Juez Superior,


ABG. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU.
La Juez Superior,

ABG. ANA NATERA VALERA.
La Secretaria,

ABG. MARIA GABRIELA BRITO MORENO.

DMMG/ MYRG/ANV/MGBM/FYLR/djsa.**