REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 4 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-002975
ASUNTO : NP01-R-2011-000202



PONENTE: ABG. ANA NATERA VALERA

Mediante decisión de fecha 10 de Agosto de 2011, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, declaró el ABANDONO DE LA QUERELLA interpuesta por el ABG. José Manuel Rojas actuando en su carácter de apoderado de la parte acusadora.

Contra la resolución judicial emitida por el Tribunal de Juicio precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 11 de Agosto de 2011, el ciudadano JOSE MANUEL ROJAS en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE LUIS JUAREZ VILLALOBOs. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30-09-11, se designó Ponente a la Jueza ANA NATERA VALERA, quien con tal carácter suscribe ésta decisión y en fecha 04-10-2011, se le dio entrada en los libros respectivos de esta Corte, siendo recibidas en este Tribunal de Alzada, se procede a revisar las actas que conforman el asunto en referencia, determinándose que cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), y admitido el recurso en fecha 05/10/2011 esta Corte de Apelaciones seguidamente procede a emitir el pronunciamiento que corresponde:




I
ORIGEN DE LA INCIDENCIA RECURSIVA

En el escrito recursivo que riela de los folios uno (01) al dos (02) de la presente incidencia, el Abg. José Manuel Rojas, ampliamente identificada en autos en su carácter de defensora, expresó los siguientes alegatos:

“…Estando dentro del lapso legal apelo del auto que declara Abandonada la causa. En vista que la misma se encuentra en fase de citación o notificación de la parte acusada, actos jurídicos meramente y exclusivamente jurisdiccionales, en donde no se requiere la actuación del demandante o parte acusadora, quien no puede subsumirse en el estado para citar a la otra parte, este tipo de jurisprudencia crea impunidad, viola el articulo 26, 49 de la Constitución…Los principios de igualdad entre las partes entre otros establece el articulo 416 del COPP. El Desistimiento Excepción…”Ya no se necesita la expresión de voluntad del acusador privado”. En el caso de citación, establece el Código que el Juez ordenará la citación no se necesita la voluntad del acusador para la practica de dicho acto es una consecuencia de la Admisión de la querella. Por todo lo expuesto pido con todo respecto a la Corte de Apelaciones Declare con Lugar Esta Apelación y se restablezca la situación jurídica infringida… ” sic


I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se evidencia en el asunto principal, inserto a los folios del cuarenta y tres (43) al cuarenta y seis (46) de fecha 10 de Agosto de 2011, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, emitió entre otros, los siguientes pronunciamientos:

“…En fecha 12 de abril de 2011, se recibió escrito de acusación privada interpuesto por el abogado JOSE MANUEL ROJAS, titular de la Cédula de Identidad V- 8.365.827 en su condición de apoderado del ciudadano JORGE LUIS JUAREZ VILLALOBOS, mediante el cual acusa a las ciudadanas CARMEN ELENA ARREAZA y ENEIDA DEL VALLE ARREAZA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION DE DOMICILIO Y DAÑO A LA PROPIEDAD, observando a los autos que en fecha 04 de mayo de 2011 acudió a este Tribunal el acusador JORGE LUIS JUAREZ VILLALOBOS y ratificó la acusación que interpuso contra las mencionadas ciudadanas, procediendo este Tribunal en fecha 09 de mayo de 2011 a admitir la misma y ordenó librar las Boletas de Citaciones a las acusadas para que comparezcan a este Tribunal a designar defensor. Posteriormente en fecha 25 de mayo de 2011 el apoderado del acusador solicitó copias certificadas del libelo acusatorio y del auto de admisión -ultima actuación de parte del acusador privado- la cual fue acordada en fecha 26 de mayo de 2011. Al respecto el artículo 416, en su tercer y cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o acosadora, o su apoderado o su apoderada deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez o Jueza, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado o acusadora privada. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez o Jueza mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado o acusada. Declarado el abandono el Juez o Jueza tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria…”Es importante señalar, que en los procedimientos de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, es imprescindible que el acusador privado inicie su acción a través de su escrito de querella; pero es deber del actor, mantener viva su acción mediante el impulso procesal necesario, pues en caso contrario corre la suerte de que se considere abandonada o desistida la misma, con la consecuente imposición de la sanción al actor negligente, como lo es la condenatoria del pago de las costas que haya ocasionado. Expuesto lo anterior, corresponde a ésta juzgadora, entrar a considerar si efectivamente la acción ha sido abandonada o no, y en el caso de marras se evidencia que la última actuación de parte del apoderado del acusador, fue la solicitud de copias certificadas en fecha 25 de mayo de 2011 y hasta este momento ha dejado de instar su acusación privada; habiendo transcurrido en demasía desde la mencionada fecha hasta el día de hoy el lapso de veinte (20) días hábiles que estableció el Legislador para considerar abandonada la acusación, conforme al contenido del tercer aparte del transcrito artículo 416 de la norma adjetiva penal; por lo que quien decide considera que ha operado el abandono de la acción interpuesta por parte del acusador privado ciudadano JORGE LUIS JUAREZ VILLALOBOS, mediante la cual acusó a las ciudadanas CARMEN ELENA ARREAZA y ENEIDA DEL VALLE ARREAZA, por la presunta comisión de Los delitos de VIOLACION DE DOMICILIO Y DAÑO A LA PROPIEDAD. Y así se declara.- Declarada como ha sido el abandono de la presente causa, corresponde igualmente a este Juzgador, entrar a verificar lo concerniente a lo maliciosa o temeraria de la acción interpuesta por la parte acusadora. En tal sentido, se hace necesario establecer lo que se debe entender por Malicia Procesal, cuya definición la podemos encontrar en el Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas de torres, Editorial Heliasta, Decimocuarta edición, 2000, página 146, como: “Actuación Procesal con violación consciente de la buena fe requerida por las circunstancias del proceso y con intención de causar así un daño…”. De igual forma se requiere la definición del término Temeridad en el proceso, cuya definición la encontramos en el mismo texto, en la página 379, el cual es del tenor siguiente: “Acción arriesgada, a la que no precede un examen meditado sobre los peligros que puede acarrear o los medios de sortearlos…”.
Analizadas ambas definiciones, considera quien preside esta instancia, que en el caso de autos, una vez analizadas las actas que conforman las presentes asunto penal, no se evidencia ninguna actuación procesal donde se desprenda la violación consciente de la buena fe exigida en todo proceso judicial, y menos aun con la intención de causar daño; elementos estos exigidos para que se pueda considerar que el querellante actuare con Malicia Procesal, en tal sentido se declara SIN LUGAR esa petición. Y así se decide.-DECISION Por todas los razonamientos antes expuesta, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: EL ABANDONO DE LA QUERELLA interpuesta por el ciudadano JORGE LUIS JUAREZ VILLALOBOS, mediante la cual acusó a las ciudadanas CARMEN ELENA ARREAZA y ENEIDA DEL VALLE ARREAZA, por la presunta comisión de Los delitos de VIOLACION DE DOMICILIO Y DAÑO A LA PROPIEDAD. SEGUNDO: Sin Lugar la calificación de temeraria o maliciosa la acusación privada, en razón de que con los elementos de juicio existentes al momento no son suficientes para determinar la misma. Notifíquese…”
-III-
MOTIVO DE LA ALZADA
A los fines de establecer la competencia que tiene atribuida este Tribunal Colegiado, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), debe esta Alzada delimitar los alegatos contenidos en el recurso en estudio, a saber:

Punto único: Arguye el recurrente, que apela sobre la decisión emanada del Juzgado Quinto en Funciones de Juicio, porque a su entendido, tal decisión se encuentra en fase de citación o notificación de la parte acusada, por lo que se trata de actos jurídicos meramente y exclusivamente jurisdiccionales, por lo que considera el recurrente, que no se requiere la actuación de la parte acusadora, y que no puede subsumirse en el estado para citar a la contraparte, además observa la defensa, que este tipo de jurisprudencia causa impunidad y viola los artículo 26 y 49 de la Constitución, así como los principios de igualdad entre las partes, entre otros.

Petitorio: Solicita el recurrente, que declare con lugar el presente recurso, y se restablezca la situación jurídica infringida.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Instancia Superior pasa a resolver lo que ha signado como punto único de apelación, en el cual la defensa privada apela sobre la decisión emanada del Juzgado Quinto en Funciones de Juicio, porque a su entendido, tal decisión se encuentra en fase de citación o notificación de la parte acusada, y considera el recurrente, que se trata de actos jurídicos meramente y exclusivamente jurisdiccionales, que no se requiere la actuación de la parte acusadora, y este no puede subsumirse en el estado de citar a la contraparte, además observa la defensa, que este decisiones causa impunidad y viola los artículos 26 y 49 de la Constitución, así como los principios de igualdad entre las partes, entre otros, aunado a que se establece en el artículo 416 del COPP, el desistimiento, que en su excepción dice que: “ya no se necesita la exposición de voluntad del acusador privado”, y que en el caso de citación, establece el Código, que para que el juez ordene la citación no necesita la voluntad del acusador, para la práctica de dicho auto y en consecuencia la admisión de la querella, por lo que esta Corte, observa que una vez revisadas todas la actuaciones que conforman la presente causa, encontramos, que cursa en autos, que la última actuación realizada por el recurrente, fue en fecha 25-05-11, donde solicita copias certificadas del libelo acusatorio, asimismo, se observa que hasta la fecha del 10-08-11, oportunidad en la que se dictó la decisión que hoy se recurre, el recurrente no haya realizado otra actuación distinta a la up supra mencionada, por lo que la juez, dicta auto fundado, y declara el desistimiento de la causa, considerando que habían pasados setenta y dos (72) días hábiles desde la última actuación realizada por la parte interesada, por consiguiente, y en virtud de haber transcurrido mas de veinte (20) días hábiles, establecidos en el articulo 416 en su cuarto aparte del COPP, como el término máximo para instar la causa, la a quo emite el falló hoy recurrido, es cuanto a ello, es importante señalar lo siguiente:

“…En otro orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15/07/2005 Exp. N° 04-1311, Sentencia N° 1748 de la Sala Constitucional del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera establece: …” En materia de citación en los procedimientos regidos por los artículos 400 al 418 del Código Orgánico Procesal Penal, surgen una serie de obscuridades que para resolver este amparo, tienen que ser dilucidadas por la Sala. La primera es que, según el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso para que se consume el abandono debe computarse a partir de la última petición o reclamación escrita que haga en autos el acusador. Observa la Sala, que resultaría ilógico que constando en autos la falta de citación del acusado, el término para la declaración del abandono no comenzara a correr, si en autos el acusador no pide los carteles o no reclama algo en el expediente. En supuestos como este, siendo la citación personal del acusado la consecuencia de pleno derecho de la acusación admitida, la constancia en autos de la falta de práctica de la misma, corresponde, a los efectos del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, a la última petición del acusador, para que desde allí comience el término para computar el abandono, si el proceso no es instado por el acusador; y esa última petición es la propia acusación, cuya admisión produjo la orden de citar al acusado. Tratándose de un procedimiento que señala cargas específicas a las partes, no puede el juez suplirles éstas, ordenando nuevas citaciones personales una vez que aparezca en autos que no se pudo lograr la citación personal del acusado, ordenada por el tribunal... El desistimiento de la acusación debe necesariamente entenderse que es el desistimiento de la acción penal, figura posible en los delitos llamados de “acción privada” lo cual puede ser el resultado de una manifestación expresa a ese fin: desistimiento expreso, contemplado en el primer parágrafo del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal; o tácito, si el acusador no promueve pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparece a las audiencias…, El que el abandono de la acusación a que se refiere el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal es un abandono de instancia, de procedimiento, se colige de la propia letra de la ley: “…la acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deje de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiere presentado al juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado”. (Subrayado de la Sala). Si bien el abandono de la acusación no es técnicamente una perención, sin embargo, resulta una figura afín a ella en los delitos que se enjuician a instancia de parte, la cual procede por causales predeterminadas, y que no pueden tener como efecto la extinción de la acción por falta de instancia del trámite, ya que de adaptarse se confundiría la acción con el trámite, lo que es imposible. La institución de la perención es de la instancia, tal como lo expresa el Código de Procedimiento Civil (artículo 267), por lo que la falta de instancia, de pedir que el trámite avance, nunca puede extinguir la acción sino el procedimiento, tal como ocurre con la figura de la perención de la instancia del Código de Procedimiento Civil. El procedimiento se anula, pero la acción sigue viva y resulta algo contrario a los principios procesales –y por tanto al debido proceso- que un abandono de trámite, como la perención extinga la acción. El derecho de acción tiene raíz constitucional, ya que la acción es una de las tantas caras del derecho de petición (artículo 51 constitucional), el cual si se ejerce dentro de los parámetros legales, pone en movimiento la actividad jurisdiccional cada vez que el titular del derecho lo active. El ejercicio del derecho de acción lo controla la Ley, quien exige requisitos para que se ejerza, tales como que ella no haya caducado o prescrito; o no exista interés procesal o cualidad en quien la intente, o no se cumpla con exigencias concretas en determinadas circunstancias. Cuando los requisitos no se llenan la acción se inadmite o decae, lo que a la vez la hace inadmisible. La ausencia o incumplimiento de requisitos de la acción nada tienen que ver con la perención de las instancias o los abandonos de trámite, ya que éstos se refieren al conjunto de formas que desarrollan el proceso y cuyo efecto al declararse es que dicho conjunto se anula. Subrayado nuestro.

En razón de la jurisprudencia antes citada, estima esta Alzada, que no le asiste la razón el recurrente toda vez que de la revisión de la causa no emerge que el acusador no haya realizado o instado el proceso y si bien la citación del procesado es en principio es una actividad jurisdiccional, no es menos cierto que en los procedimientos de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, la primera citación es deber de órgano jurisdiccional, pero tal como lo sostiene la jurisprudencia resultaría ilógico pensar que constando en autos que no se ha logrado la citación del acusado, el término para la declaración del abandono no comenzará a correr si en autos el acusador no insta al órgano jurisdiccional la citación del acusado mediante boleta, por carteles o no reclama algo en el expediente como sucedió en el presente caso y en este mismo sentido, esta Corte observa, que el falló emitido por la a quo, en su oportunidad legal, estuvo ajustado a derecho, tal y como lo establece el articulo 416 en su cuarto aparte, del COPP, toda vez, que la juzgadora consideró en su decisión, que los delitos de acción de parte, como es en el caso que nos ocupa, es imprescindible que el acusador privado inicie su acción a través de su escrito acusatorio, pero es deber del actor, mantener viva la acción, mediante el impulso procesal necesario, pues en caso contrario será considerada la causa abandonada o desistida, y en consecuencia se impondrá una sanción al actor negligente, es por ello, quienes aquí decidimos, que no existe elemento alguno en el fallo emitido, que constituya violación de derechos constitucionales, tal y como lo arguye el recurrente, pues tal decisión, cumple con el procedimiento establecido en el artículo 416 del COPP. Y así se decide.

Por todas las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas declara Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abg. José Manuel Rojas, en su condición de Defensor Privado, en su condición de apoderado judicial de la parte acusadora. Y así se resuelve.

DISPOSITIVA

En Merito de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. José Manuel Rojas, en su condición de Defensor Privado, en su condición de apoderado judicial de la parte acusadora. Y así se resuelve.

SEGUNDO: Se Confirma la decisión recurrida.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los cuatro (04) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Superior Presidente,

ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMAN

La Juez Superior, La Juez Superior Ponente,

ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU ABG. ANA NATERA VALERA

La Secretaria,

ABG. MARIA GABRIELA BRITO MORENO