REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 7 de Noviembre de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-006238
ASUNTO : NP01-R-2011-000123
PONENTE : ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN.


Recibidas como han sido las actuaciones que anteceden, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. Elio Antonio Uzcátegui, actuando con el carácter de defensor privado del imputado Alberto José Gregorio Ortíz Canelón, titular de la cédula de identidad Nº V-9.285.570, a quien se sigue el asunto principal registrado bajo el alfanumérico NP01-P-2010-006238, por la presunta comisión del delito Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Gladis Teresa Añorga Betancourt; contra la decisión de fecha 18 de mayo de 2011, fundamentada el día 20 del mismo mes y año, a través de la cual la ciudadana Abg. Carmen Graciela Piccioni Guzmán, a cargo para el momento del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó al aludido imputado Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a presentarse cada treinta (30) días ante el Departamento de Alguacilazgo de esta sede judicial, al mismo tiempo que acordó como medida innominada el desalojo del inmueble objeto del asunto principal, en un lapso de quince (15) días hábiles, por lo que en consecuencia, declaró sin lugar las solicitudes planteadas por la defensa por considerar acreditada la existencia de un hecho punible y suficientes elementos de convicción para el decreto de las medidas antes ordenadas.

Tempestivamente esta Corte de Apelaciones se pronunció sobre su admisibilidad en fecha 28/06/2011, oportunidad en la cual se ordenó solicitar al Tribunal de origen, la remisión de las actuaciones que conforman el asunto principal arriba indicado, para poder emitir así el pronunciamiento a que hubiere lugar, en virtud de considerarse necesaria su revisión ya que el recurrente de autos no acompañó al presente recurso las copias certificadas de la decisión cuestionada, siendo recibido en este Tribunal de Alzada el asunto principal arriba señalado, el día 13/10/2011, y en razón de ello, se procede a emitir el fallo que corresponde, en los términos siguientes:

- I -
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 18/05/2011, la Juez Suplente del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial, dictó en el proceso penal que se ventila en el asunto principal Nº NP01-P-2010-006238, la decisión -fundamentada en data 20 del mismo mes y año-, que a continuación se transcribe:
“…Corresponde a este Tribunal emitir Resolución Judicial Fundada, ya que en fecha 18-05-2011 se efectuó la Audiencia de Imputación del imputado ALBERTO JOSE GREGORIO ORTIZ CANELON; actuaciones estas presentadas por el Fiscal Segunda del Ministerio Público, precalificando el hecho como el delito de INVASION previsto y sancionado en el artículo 471-A en el Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GLADYS TERESA AÑORCA BETANCOURT. La representación fiscal expone: La presente investigación comenzó el 08-09-2009, y en cuya fecha cuando funcionarios adscritos al CICPC Maturín accedieron al sitio del suceso los presuntos imputados tuvieron conocimiento del inicio de la investigación en su contra desde esa fecha, así consta al folio 10 de la investigación, es el caso que a la presente fecha ninguna de los presuntos imputados incluyendo a la señora YULMIN GUZMAN, quien fue debidamente impuesta del delito el día 23-11-2010, no presentó ni ante este Tribunal ni ante el Despacho Fiscal que represento Documento alguno que desvirtuara la investigación realizada en tal sentido solicito al Tribunal vista las actuaciones de la presente causa imponga al ciudadano ALBERTO JOSE GREGORIO ORTIZ CANELON, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3 y 9° solicitando como Medida Innominada el desalojo Judicial del Inmueble objeto del proceso y hace la salvedad que en esta audiencia se le solicita al tribunal corrobore si la ciudadana YULMIN GUZMAN, dio cumplimiento a la dos Medida Cautelares impuestas en esa fecha, en tal sentido para que oficie al Alguacilazgo a verificar las presentaciones de la misma, asimismo en razón de que están presentes ambos imputados se corrobore si la ciudadana le dio cumplimiento a la Medida Cautelar acordada por este Tribunal de desalojar el Inmueble, caso contrario solicito la revocatoria de las medidas y se le imponga una Medida de Privación de Libertad a la ciudadana antes mencionada, asimismo se siga el procedimiento conforme a las reglas del procedimiento Ordinario y se remita la causa al Despacho Fiscal una vez concluida lo solicitado..” La defensa privada solicita a la petición del M.P de una Medida de desalojo en virtud de que la ciudadana YULMIN se presentó ante el Tribunal y fue impuesta por el Ministerio Publico, igualmente rechazo dicha petición y esta defensa respetuosamente se acoge a los principios y normas actuales y las demás normas establecidas en la Republica Bolivariana de Venezuela sobre tal petición. Este Tribunal oído lo manifestado tanto por la representación Fiscal, defensa y el imputado, y analizadas cada una de las actas, considera que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, atendiendo lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, determinado por el Delito INVASIÓN, previstos y sancionados en el único aparte del artículo 471-A del Código Penal, atribuible a la conducta asumida por el imputado ALBERTO JOSE GREGORIO ORTIZ CANELON; tomando en consideración los fundados elementos de convicción para estimar que ha sido autor del mismo que se desprenden de las actuaciones que se desprende continuación: 1.- Del acta de denuncia Común, cursante al folio 1, interpuesta por la ciudadana Gladis Teresa Añorca Betancourt, quien compareció en fecha 08/09/2009 al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas con el objeto de denunciar a personas desconocidas quienes invadieron su casa ubicada en la Calle Páez entre Barreto y Azcúe casa N° 26, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas; 2.- Cursa al folio 11 y su vuelto, Inspección Técnica N° 4723 en la cual el funcionario ERICH GÓMEZ dejó constancia de la inspección realizada al sitio del suceso, el cual corresponde al interior de una edificación tipo casa ubicada en la Calle Páez, Casa N° 26 del Sector Centro de esta ciudad, la cual presenta fachada principal, orientada al sentido norte; 3.- Cursa desde el folio 15 al folio 21, ambos inclusive, Titulo Supletorio presentado por la ciudadana YULMIN DEL VALLE GUZMAN BASTARDO que data de fecha 27/03/2008 relativo al inmueble antes señalado. 4.- Cursa de los folios 24 al 26, ambos inclusive, impresiones fotográficas relativas al inmueble. 5.- Se observa de los folios 52 al 66, ambos inclusive, documento de propiedad del inmueble antes señalado, consignado por la ciudadana GLADYS TERESA AÑORGA BETANCOURT. De las actuaciones antes descritas puede argüir quien aquí decide que estamos en presencia de un delito de acción pública, perseguible de oficio y que no se encuentra evidentemente prescrito como es el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal. Por otro lado emergen como elementos de convicción los arriba expresados, los cuales comprometen la responsabilidad penal del ciudadano ALBERTO JOSE GREGORIO ORTIZ CANELON en la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Público, lo que se evidencia hasta este momento procesal, entre otras cosas, de la denuncia común interpuesta por la ciudadana GLADYS TERESA AÑORGA BETANCOURT a quien la asiste hasta este momento de la investigación, la cualidad de propietaria del inmueble antes descrito según documento cursante de los folios 52 al 63 el cual data en su autenticación de fecha 15/06/1983; de la inspección técnica realizada al sitio del suceso, lo que corrobora la existencia del inmueble y del documento presentado por la ciudadana ALBERTO JOSE GREGORIO ORTIZ CANELON de titulo supletorio que data de fecha 10/08/2009 el cual evidentemente se corrobora con fecha posterior al documento presentado por la ciudadana GLADYS TERESA AÑORGA BETANCOURT y el cual en nuestro ordenamiento jurídico no funge como titulo de propiedad, lo que evidentemente no le da cualidad de propietaria a la referida ciudadana circunstancia ésta que permite concluir a quien aquí decide que al estar en presencia de la presunta comisión de un hecho punible y de suficientes elementos de convicción hasta este momento procesal, para presumir la autoría o participación de la ciudadana YULMIN DEL VALLE GUZMÁN en los hechos denunciados por la víctima, se dan por satisfechos los supuestos establecidos en ellos numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no estando presente el numeral 3° toda vez que no puede establecerse que el referido ciudadano ofrezca peligro de fuga, dado que la pena que pudiera llegársele a imponer no excede de la pena que establece el parágrafo primero del artículo 251 Ejusdem, en consecuencia considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho, hasta esta etapa procesal es subyugar al referido ciudadano a una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3° 9° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación de presentarse cada TREINTA (30) DÍAS por ante la Oficina del Departamento de Alguacilazgo de esta sede judicial, iniciando sus presentaciones el día 19/05/2011; como medida innominada ordenándose el desalojo del inmueble en un lapso de quince (15) días hábiles, en consecuencia se declara Sin Lugar las solicitudes planteadas por la defensa por cuanto hasta este momento procesal se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible y suficientes elementos de convicción para el decreto de las medidas antes ordenadas. Se ordena la prosecución del presente asunto mediante la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Expídase las copias simples solicitadas por la defensa. Así se decide. Hágase Lo Conducente. Cúmplase. Seguidamente se le cede la palabra al imputado ALBERTO JOSE GREGORIO CANELON ORTIZ, quien manifestó: “Me doy por notificado de la decisión que se me acaba de dictar y me comprometo a cumplir bien y fielmente con las obligaciones impuestas por este Tribunal. Es todo.”. En cuanto a la solicitud de la representación Fiscal en relación que se verifique el cumplimiento o no de las medida cautelares que le fue otorgada a la imputada YULMIN GUZMAN, este Tribunal ordena que se oficie al Departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de verificar el cumplimiento de la medida otorgada por este Tribunal. ASÍ SE DECIDE. DISPOSITIVA. En merito de de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el numeral 3° del artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal, es decir, Presentación ante el Alguacilazgo cada treinta (30) días, ordenándose el desalojo del inmueble en un lapso de quince (15) días hábiles, en consecuencia se declara Sin Lugar las solicitudes planteadas por la defensa por cuanto hasta este momento procesal se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible y suficientes elementos de convicción para el decreto de las medidas antes ordenada. SEGUNDO: La presente investigación se regirá por las reglas del Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el cuarto aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Ministerio Público, cumplido el lapso legal.…” (Negrillas de la Juzgadora a quo).


- II -
ALEGATOS DEL RECURRENTE

Del referido dictamen judicial apeló en data 25/05/2011, el Defensor Privado, Abg. Elio Uzcátegui, alegando en el escrito recursivo inserto a los folios uno (01) y dos (02) del presente asunto en apelación -incluyendo sus vueltos-, que:
“…De conformidad a las normas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Código Orgánico Procesal Penal presento formal RECURSO DE APELACION, contra la decisión emitida por el Tribunal Sexto de Control de esta Jurisdicción del Estado Monagas en razón de los siguientes hechos y fundamentos legales: I. HECHOS. En fecha (18) dieciocho de mayo del corriente año dos mil once (2011), se realizo la Audiencia de Imputación contra el ciudadano ALBERTO JOSE GREGORIO ORTIZ CANELON, plenamente identificado en autos, no obstante hizo igualmente acto de presencia la ciudadana YULMIN DEL VALLE GUZMAN BASTARDO, igualmente plenamente identificada en autos ya como Imputada de fecha (23) de noviembre de dos mil diez (2010), ahora bien, es el caso ciudadana Juez que en la referida audiencia se hicieron los alegatos pertinentes y necesarios para que este Tribunal tuviera el conocimiento de los hechos Imputados como fue el delito de INVACION (sic), sin embargo no se obtuvo una decisión favorable en virtud que por el contrario este Tribunal de control impuso una Medida Cautelar de presentación de conformidad con el artículo 256 del COOPP (sic) como la de presentación periódica casa treinta (30) días por ante el alguacilazgo de este Circuito Penal y adicionalmente como Medida Cautela (sic) La entrega Material del Inmueble en un lapso de Quince días (15) y así mismo ratifico la Medida Cautelar que recaía ya sobre la ciudadana Yulmin Guzmán y de igual manera la Entrega Material del Inmueble que igualmente previamente en esa Audiencia de Imputación había impuesto, todo atendiendo a la petición Fiscal del Ministerio Público en este caso de la Fiscalía Segunda representada en dicho acto por la Fiscal Auxiliar, nunca atendiendo a lo planteado por la defensa así como de sus medios probatorios, donde igualmente el Tribunal solicita que se las presente posteriormente mediante un escrito, cosa que dicha Imputación versaba sobre un Delito de Invasión cosa a lo cual evidentemente rechazo en todas y cada una de sus partes, por cuanto se trata es de una Ocupación, Continua, Permanente e Ininterrumpida desde hace muchos años atrás, es decir desde hace mas de días (sic) (10) años, tal y como se demuestra con los medios probatorios presentados y sin embargo no fueron debidamente evaluados por el Tribunal en dicha audiencia, en tal sentido es por lo que: II. FUNDAMENTOS DE LA PETICION. Formulo y presento formal RECURSO DE APELACION, contra la decisión emitida por el Tribunal Sexto de Control del Estado Monagas, de fecha dieciocho (18) de mayo del 2011) (sic) en la Audiencia de Imputación del ciudadano ALBERTO JOSE GREGORIO ORTIZ CANELON en virtud de la violación flagrante de los hechos planteados como defensa al no ser debidamente analizados para emitir la decisión correcta, habida cuenta que el Delito de Invasión Imputado por el Ministerio Público y admitido por el Tribunal violenta las normas legales Constitucionales y Jurisprudenciales toda vez que el DELITO DE INVACION (sic), empieza a aplicarse como Delito Penal y como tal en un proceso legal desde el año dos mil seis (2006), dado que es a partir de allí que entra en vigencia su aplicación, dado que conforme a la Gaceta Oficial Nº 5.768 Extraordinario del 13 de abril de 2.005, Nº 38 del 29 de marzo de 2.006 y Nº 38.412 de 2006, que se relacionan a la normativa del nuevo Código Penal. Ahora bien, todo en razón es, que lo aquí planteado la Ocupación es Continua Pacifica, Permanente e Ininterrumpida que han mantenido y mantienen los aquí Imputados y que se encuentra actualmente y arbitrariamente y bajo una Medida Cautelar, la mantienen desde hace mas de 10 años atrás como se señalo, lo que nos conlleva a aplicar es la normativa vigente para ese momento que es la del año dos mil (2000), es por lo que este Tribunal se encuentra Incompetente por la materia, en virtud que debió aplicar una normativa relativa diferente, es decir remitir las actuaciones al Tribunal que correspondía que en este caso sería en materia CIVIL o en su defecto declararse INCOMPETENTE en tanto que nos encontramos es bajo un hecho de OCUPACION y por el contrario no de INVASION que por el transcurso del tiempo se dirimía para el momento en que ocurrió el hecho era por ante esa normativa de carácter Civil y no de carácter Penal. En tal sentido, nos encontramos en un hecho ATIPICO que reza como un tipo penal, por lo que las personas que están señalando como Invasores a la presente causa mantienen la posición del Inmueble aquí cuestionado. En consecuencia es por lo que APELO por vía de EXCEPCIÓN de conformidad con el artículo 447 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en virtud a los anteriores hechos planteados, a la decisión tomada por el Tribunal Sexto de Control, se declare Incompetente por la materia y en consecuencia se declaren sin efecto todas las Medidas Cautelares que recaen sobre los aquí Imputados así contra el Inmueble aquí cuestionado, por lo que solicito se deje sin efecto la presente acción dirimida como de carácter Penal por ser un hecho ATIPICO a los fines de garantizar Justicia que es el único fin, artículo 13 ejusdem…” (Negrillas y subrayados del recurrente).


- III -
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

A los fines de emitir nuestro parecer sobre los argumentos recursivos expuestos en actas, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo adelante COPP, este Tribunal de Alzada pasa a resumir aquellos, para así dar cumplimiento a lo dispuesto en la norma adjetiva, antes resaltada, lo cual se hace de la manera siguiente:


Punto único: Apela el recurrente de la decisión emitida por el Tribunal Sexto de Control del Estado Monagas, de fecha dieciocho (18) de mayo del 2011 en la Audiencia de Imputación del ciudadano Alberto José Gregorio Ortiz Canelón, en virtud de que a su criterio no fueron analizados los planteamientos que realizara la defensa para emitir la decisión correcta, habida cuenta que el Delito de Invasión imputado por el Ministerio Público y admitido por el Tribunal, violenta las normas legales Constitucionales y Jurisprudenciales, toda vez que dicho delito empezó a aplicarse como Delito Penal y como tal en un proceso legal desde el año dos mil seis (2006), dado que es a partir de allí que entra en vigencia su aplicación, conforme a la Gaceta Oficial Nº 5.768 Extraordinario del 13 de abril de 2.005, Nº 38 del 29 de marzo de 2.006 y Nº 38.412 de 2006, por ello estima que lo planteado en el presente caso es una Ocupación continua pacifica, permanente e ininterrumpida que han mantenido y mantienen los Imputados desde hace más de 10 años atrás, lo que conlleva a aplicar la normativa vigente para el año dos mil (2000), es por lo que a su criterio, el Tribunal a quo se encuentra incompetente por la materia y por ello debió remitir las actuaciones al Tribunal que correspondía, que en este caso sería en materia civil o en su defecto declararse incompetente por encontrarnos bajo un hecho de Ocupación y no de Invasión, que debía ser dirimido por ante la normativa de carácter Civil y no de carácter Penal.

Petitorio: Que se declare incompetente por la materia el Tribunal a quo y en consecuencia se revoquen las Medidas Cautelares que recaen sobre los Imputados y contra el inmueble cuestionado, y se deje sin efecto la presente acción dirimida como de carácter penal por ser un hecho atípico a los fines de garantizar Justicia.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Observa esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas que los hechos investigados en el presente asunto se encuentran en una fase muy incipiente, donde el Fiscal del Ministerio Público, como director de la investigación penal, en busca de la verdad, está realizando todas las diligencias pertinentes, con la finalidad de esclarecer los hechos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y será su investigación la que arrojará si efectivamente existe el delito de Invasión presuntamente cometido por los ciudadanos Alberto José Gregorio Ortiz y Yulmin del Valle Guzmán Bastardo, en perjuicio de la ciudadana Gladis Teresa Añorca Betancourt, -de ser así presentara su acto conclusivo acusando a los imputados o de Sobreimiento si fuere el caso-, o si por el contrario el mismo no se configura y existe un conflicto de una naturaleza distinta a la penal como lo arguye el recurrente –en ese caso el juez deberá declinar la competencia al Tribunal adecuado-, pero hasta ahora, a criterio de quienes aquí deciden, con los elementos cursantes en autos no se puede establecer si el presente asunto es competencia de un Tribunal distinto al que actualmente conoce la causa, razón por la cual, los miembros de esta Sala desechan la pretensión del recurrente, de que se declare la incompetencia del Tribunal Sexto de Control y como consecuencia queden sin efectos las Medidas Cautelares dictadas por el a quo. Y así se decide.

Ahora bien, alega el recurrente que en el presente caso es una Ocupación continua pacifica, permanente e ininterrumpida que han mantenido y mantienen los Imputados desde hace más de 10 años atrás, lo que conlleva a aplicar la normativa vigente para el año dos mil (2000) ya que el tipo penal empezó a aplicarse como Delito Penal y como tal en un proceso legal desde el año dos mil seis (2006), dado que es a partir de allí que entra en vigencia su aplicación, esta Corte de Apelaciones, pasa a revisar las actas y observa que, por un lado la denunciante, ciudadana Gladis Teresa Añorca, inserta al folio 1 y su vuelto del asunto principal, manifiesta que el hecho ocurrió en el año 2007, por otro lado, considera importante señalar, que los documentos con que pretende acreditar la propiedad la ciudadana Yulmin del Valle Guzmán Bastardo y el ciudadano Alberto José Gregorio Ortiz, son de fechas posteriores al año 2006, tal y como se desprende del folio quince (15) al veintiséis (26) de la causa principal, donde riela inserto documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 10 de Agosto del año 2009, donde aparece como otorgante la ciudadana Yulmin del Valle Guzmán Bastardo, mediante el cual quedó protocolizado Título Supletorio emanado del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara, y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 12 de Marzo del 2008, a nombre de la referida ciudadana, lo que nos hace presumir, que para la fecha en que los hoy imputados se encontraban poseyendo el inmueble objeto de la presente causa, ya se encontraba previsto y sancionado en nuestro Código Penal el delito de Invasión, por ello mal puede alegar el recurrente que al atribuirle el Ministerio Público a los hoy imputado el referido delito violentó normas Constitucionales y Jurisprudenciales, toda vez que, como ya se indicó los documentos públicos presentados por los imputados son de data posterior al año 2006, año en que se instituyó la figura de invasión en nuestra legislación, específicamente del año 2008 y 2009, como se mencionó ut supra, razón por la cual, quienes aquí deciden desechan el presente argumento. Y así se decide.

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. Elio Antonio Uzcátegui, en su carácter de Defensor Privado del imputado Alberto José Gregorio Ortiz Canelón y en consecuencia se niega cualquier petitorio y se confirma la decisión dictada por la Jueza a quo. Y así se declara.

- V -
D I S P O S I T I V A


Por los razonamientos de hecho y derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. Elio Antonio Uzcátegui, en su carácter de Defensor Privado del imputado Alberto José Gregorio Ortiz Canelón. Y así se decide.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase la presente incidencia en apelación. Cúmplase.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los siete (07) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Presidente Ponente,



ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN.


La Juez Superior, La Juez Superior,


ABG. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU. ABG. ANA NATERA VALERA.



La Secretaria,



ABG. MARIUIVE PEREZ ABANERO.



DMMG/MYRG/ANV/MPA/FYLR/djsa.**