REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 23 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-005535
ASUNTO : NP01-P-2010-005535


Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, vista la admisión de hechos efectuada por el acusado ORANGEL RAFAEL LARA, cumpliendo con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar de la manera siguiente:

CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES
Juez Profesional: Abg. LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ, Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Secretario de Sala: ABG. DIANA TCHELEBI FUENTES.

Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial: Abg. Ana Conde.

Defensa Publico Abg. SIMON MORAO.

Acusado: ORANGEL RAFAEL LARA, Venezolano, de 42 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de FANNY LARA (V) y de LUIS CURAPA (F), de profesión u oficio Agricultor, natural de Maturín, en la Población de Boqueron de Caripe el Guacharo Estado Monagas, nacido en fecha 17/02/1967, indocumentado sin embargo dijo ser titular de la Cédula de Identidad Nº 10.838.766, domiciliado en: la Población de Boqueron de Caripe el Guacharo, sector Las Casitas, Calle Principal, Casa N°. 26, Estado Monagas.

CAPITULO II
Siendo la oportunidad legal para dar apertura a la audiencia preliminar, relacionada con la presente causa, seguida en contra el ciudadano arriba identificado, el Fiscal segunda del Ministerio Público Abg. ANA CONDE, expuso oralmente acusación donde manifestó que en fecha : “El día 07-07-2010, siendo las 10:20 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Caripe Estado Monagas, se encontraban realizando labores de patrullaje en el sector de Boquerón, caserío Las CASITAS, Parroquia San Agustín, cuando se acercaron personas residentes del sector informando que habían visto a un sujeto de sexo masculino que vestía de Jeans de color azul y una camisa roja sin mangas, quien se desplazaba por este lugar con un arma de fuego, por lo que procedieron a realizar un recorrido por dicho sector, logrando avistar a un sujeto con las mismas características aportadas, por lo que le dieron la voz de alto quedando identificado como ORANGEL RAFAEL LARA, quien el mismo dentro de su vestimenta, saco un arma de fuego haciendo entrega de la misma a la comisión policial, siendo un arma de fuego tipo escopetin color negra marca MIOLA, calibre 44 quedando el mismo detenido, no portando ninguna documentación que lo acredite como propietarios de dicha arma. Por lo que se produjo su aprehensión”. En este sentido el Ministerio Público ratifica los fundamentos de la acusación, la calificación jurídica dada a los hechos imputados, siendo estos: la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Igualmente en esa oportunidad la Fiscal Segunda, Solicito se admita totalmente la acusación y solicito se mantenga la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en su debida oportunidad, solicito el enjuiciamiento del ciudadano ORANGEL RAFAEL LARA, imputado de la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Finalmente solicitó se admitieran los medios de prueba ofrecidos, por cuanto los mismos no eran contrarios a derecho, y en consecuencia se ordenara la apertura al debate oral y público.

CAPITULO III
El abogado SIMON MORAO, en su carácter de defensor Publico del encausado, al momento de exponer su descargo en contra de la acusación fiscal, manifestó que en conversación sostenida con sus patrocinados éste voluntariamente querían acogerse al procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia se le impusiera la pena en ese mismo acto, dada la rectificación de la calificación jurídica por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que había efectuado la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Monagas.. Es todo.
El acusado ORANGEL RAFAEL LARA, una vez el Tribunal admitió totalmente la acusación presentada en el acto respectivo por la Representante de la Vindicta Pública; estando libres de prisión, coacción y apremio, e impuestos de las medidas alternativas de la prosecución del proceso; señalándole asimismo la admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal, explicándole de manera concreta de que se trataba cada una de ellas; manifestaron a viva voz que admitían los hechos imputados por la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Monagas, a los fines de que se le impusiera la pena a cumplir, con la respectiva rebaja.

CAPITULO IV

Verificado lo anterior y al considerar que la acusación interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público fue admitida, así como los medios de pruebas ofrecidos en su oportunidad; y en razón de la admisión de los hechos planteada por los acusados, este Juzgador considera lo siguiente:

La abogada ANA CONDE , en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, acusa formalmente al ciudadano ORANGEL RAFAEL LARA, imputado de la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, aduciendo que la conducta del los hoy acusados se subsume en el tipo penal señalado, por cuanto el miso fue detenido en fecha 07-07-2010, siendo las 10:20 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Caripe Estado Monagas, se encontraban realizando labores de patrullaje en el sector de Boquerón, caserío Las CASITAS, Parroquia San Agustín, cuando se acercaron personas residentes del sector informando que habían visto a un sujeto de sexo masculino que vestía de Jeans de color azul y una camisa roja sin mangas, quien se desplazaba por este lugar con un arma de fuego, por lo que procedieron a realizar un recorrido por dicho sector, logrando avistar a un sujeto con las mismas características aportadas, por lo que le dieron la voz de alto quedando identificado como ORANGEL RAFAEL LARA, quien el mismo dentro de su vestimenta, saco un arma de fuego haciendo entrega de la misma a la comisión policial, siendo un arma de fuego tipo escopetin color negra marca MIOLA, calibre 44 quedando el mismo detenido, no portando ninguna documentación que lo acredite como propietarios de dicha arma. Por lo que se produjo su aprehensión. Este Juzgador luego del análisis correspondiente comparte la argumentación fiscal para sustentar el escrito acusatorio en el acto de audiencia oral y pública llevada a cabo en fecha Veintiuno (21) del Mes de Noviembre del año 2011.
Ahora bien, el acusado ORANGEL RAFAEL LARA, admitieron los hechos imputados por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo para ello con las formalidades de Ley; y al solicitar la imposición de la pena, este Tribunal considera que la misma será de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, pena esta que nace de que como quiera que la pena para el delito que se le atribuye tiene una pena de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión; partiendo en este caso del término inferior, tomando en consideración que no consta en las actuaciones que este ciudadano tenga antecedentes penales, conforme a lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal Venezolano Vigente; es decir, Tres (03) años, y para este caso en concreto se le va a bajar la mitad de la pena, tal y como lo establece el Primer Aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia la pena señalada de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, dada la admisión de hechos que nos ocupa, mas las penas accesoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Norma Adjetiva Penal. . ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Asimismo, no se condena al ciudadano ORANGEL RAFAEL LARA, al pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECLARA.
CAPITULO V
D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: CONDENA al ciudadano ORANGEL RAFAEL LARA, Venezolano, de 42 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de FANNY LARA (V) y de LUIS CURAPA (F), de profesión u oficio Agricultor, natural de Maturín, en la Población de Boqueron de Caripe el Guacharo Estado Monagas, nacido en fecha 17/02/1967, indocumentado sin embargo dijo ser titular de la Cédula de Identidad Nº 10.838.766, domiciliado en: la Población de Boqueron de Caripe el Guacharo, sector Las Casitas, Calle Principal, Casa N°. 26, Estado Monagas, a cumplir la pena de CONDENA a cumplir con la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, pena esta que nace de que como quiera que la pena para el delito que se le atribuye tiene una pena de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión; partiendo en este caso del término inferior, tomando en consideración que no consta en las actuaciones que este ciudadano tenga antecedentes penales, conforme a lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal Venezolano Vigente; es decir, Tres (03) años, y para este caso en concreto se le va a bajar la mitad de la pena, tal y como lo establece el Primer Aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia la pena señalada de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, dada la admisión de hechos que nos ocupa, por haberlo hallado CULPABLE de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: No se condena al ciudadano ORANGEL LARA, al pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se acuerda mantener al indicado acusado en la misma condición que se han Mantenido hasta los actuales momentos. Remítase las presente actuaciones a la Unidad de recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, a los fines de ser distribuido a un Tribunal de Ejecución de Primera Instancia, a los fines de ejecutar la presente sentencia y del otorgamiento de los beneficios que ha de corresponderle al indicado ciudadano.

Publíquese, regístrese en el sistema Juris 2000, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. En Maturín, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Once.

EL JUEZ
ABG. LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ.
La SECRETARIA
ABG. DIANA TCHELEBI FUENTES
En esta misma fecha siendo las Tres horas con Diez Minutos de la tarde (03:10 p.m.) se publicó el texto de esta sentencia, realizada conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ
ABG. LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ.
La SECRETARIA
ABG. DIANA TCHELEBI FUENTES