REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, MIERCOLES 02 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-006745
ASUNTO : NP01-P-2009-006745


Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, en virtud de la Audiencia realizada el día de ayer MARTES 01 de NOVIEMBRE de 2011, este Tribunal señala:

CAPITULO I
La Fiscal QUINTA del Ministerio Público del Estado Monagas, Abg. HELENNYS GUILARTES, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos NERVIS DANIEL RODRÍGUEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 18.657.380 y HERNAN JOSE FERMIN MATA, titular de la cédula de identidad N° 8.953.599 (quienes se encontraban asistidos por la Defensora Pública Séptima Penal Abg. ELVIA AGUILERA,) por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal.-

CAPITULO II
Admitida la acusación por el mencionado delito, se dio cumplimiento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE LOS HECHOS.-

CAPITULO III
Considerando entonces, la acusación fiscal, y la ADMISION TOTAL DE LA MISMA, se dio cumplimiento estricto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y los acusados de manera espontánea manifestaron su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, por lo que se procedió a la penalización del delito.-
CAPITULO IV
Los mencionados ciudadanos NERVIS DANIEL RODRIGUEZ HERRERA y HERNAN JOSE FERMIN MATA, admitieron su participación en los hechos sucedidos el día 17 de Noviembre de 2009, siendo aproximadamente las 12:20 horas de la mañana y que dieron origen a la presente causa, y como quiera que existen otros elementos, es obvio que se encuentra ajustado a Derecho el procedimiento especial requerido, es decir la ADMISION DE LOS HECHOS.-


CAPITULO V
El delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 2° del Código Penal, tiene una pena de 02 a 06 años, y esta Juzgadora partirá del límite inferior es decir de 02 años, ya que los acusados no presentan registros policiales previos, y luego en razón de la ADMISION DE LOS HECHOS habrá que rebajarle la mitad de la pena, lo que da un total de UN (01) AÑO DE PRISION, pena esta que en definitiva deberán cumplir los ciudadanos NERVIS DANIEL RODRÍGUEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 18.657.380 y HERNAN JOSE FERMIN MATA, titular de la cédula de identidad N° 8.953.599, mas la accesoria de ley. Y ASI SE DECLARA.-

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: SE CONDENA a los acusados NERVIS DANIEL RODRÍGUEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 18.657.380 y HERNAN JOSE FERMIN MATA, titular de la cédula de identidad N° 8.953.599 a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, mas la pena accesoria de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, es decir inhabilitación política durante el tiempo de la condena, por haber ADMITIDO cada uno su participación individual en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 2° del Código Penal.-

Este Tribunal vista la ADMISION DE HECHOS y la PENA impuesta, DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION CADA 60 DÍAS POR ANTE EL ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Se acuerda la remisión al Tribunal De Ejecución, un vez que se encuentre definitivamente firme de la presente sentencia.

Regístrese y déjese copia.-


La Jueza,


ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH.-

La Secretaria,


Abg.