REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 18 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-012424
ASUNTO : NP01-P-2011-012424


Corresponde a este juzgador pronunciarse en razón a la solicitud planteada por el ciudadano RAINER JOSE RIVAS FIGUEROA, titular de la cédula de identidad 18.652.310 debidamente asistido por el profesional del derecho SERGIO CAMACHO, abogado en ejercicio, inscrito en el instituto nacional del abogado bajo el número 36922, mediante el cual solicita la entrega formal del Vehículo marca: CHEVROLET color: VINOTINTO, placas: GCA440 serial de carrocería: 1T19MJV115602 serial de motor: T1127TWZ-CF1137990, modelo: MALIBU, clase: AUTOMOVIL, año: 1978, tipo: SEDAN, uso: PARITICULAR; por cuanto el mismo es el propietario del referido vehículo:

Este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Se observa de actas procesales que, la presente causa se inició en fecha 24-11-2010, en virtud de que el vehículo es retenido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín los cuales detuvieron a cuatro (4) sujetos que estaban a bordo del vehículo marca: CHEVROLET color: VINOTINTO, placas: GCA440 serial de carrocería: 1T19MJV115602 serial de motor: T1127TWZ-CF1137990, modelo: MALIBU, clase: AUTOMOVIL, año: 1978, tipo: SEDAN, uso: PARITICULAR, los cuales presuntamente estaban incursos en la comisión de un hecho punible…

Corre inserta a la presente actuaciones EXPERTICIA TÉCNICA DE CARROCERÍA Y MOTOR, en el cual se concluye: 1.- Que la chapa identificativa del serial de carrocería ubicada en la parte del tablero y la chapa body de la carrocería, donde se lee la cifra 1T19MJV115602, son FALSAS.- 2.- Que el serial del chasis, donde se lee la cifra 1T19MJV115602, son FALSAS. 3.- Que el serial de motor donde se lee T1127TWZ-CF1137990, se encuentra ORIGINAL. 4.- que la carrocería presenta color ROJO.

Corre inserta a la presente actuaciones oficio N° 9700-074, de fecha 21 de octubre del 2010, en el cual el Jefe de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas remite al estacionamiento El Rincón el vehículo marca: CHEVROLET color: VINOTINTO, placas: GCA440 serial de carrocería: 1T19MJV115602 serial de motor: T1127TWZ-CF1137990, modelo: MALIBU, clase: AUTOMOVIL, año: 1978, tipo: SEDAN, uso: PARITICULAR.

Corre inserta a la presente actuaciones FACTURA EN ORIGINAL N° 0027, de fecha 08-08-2002, emitido por FORTALEZA MOTOR.

Corre inserta a la presente actuaciones, DOCUMENTO DEBIDAMENTE AUTENTICADO en el cual el ciudadano RAMON MORENO confiere poder especial al ciudadano REINER JOSE RIVAS FIGUEROA sobre un vehículo marca: CHEVROLET color: VINOTINTO, placas: GCA440 serial de carrocería: 1T19MJV115602 serial de motor: T1127TWZ-CF1137990, modelo: MALIBU, clase: AUTOMOVIL, año: 1978, tipo: SEDAN, uso: PARITICULAR. El quedo inserto bajo el N° 01, tomo 130 de los libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Segunda de Maturín Monagas de fecha 16-11-2010.

Corre inserta a la presente actuaciones CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO N° 1T19MJV115602-2-1.
Considera este Tribunal que cabe destacar que el Máximo Tribunal de la República, ha emitidos reiteradas decisiones en cuanto a las pautas que deben tenerse en cuenta a la hora de proceder a acordar la entrega de un vehículo, entre una de las tantas, se puede mencionar la decisión de la Sala Constitucional de fecha 30 de junio de 2005, expediente No.04-2397, en la cual se establece:
“… En casos como estos, en que puedan resultar imposibles determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no puede ser cotejados con los datos de los legítimos documentos de propiedad o tal cotejo funcione parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual sostiene que igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan el vehículo –si es que existe- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor lo que se ve apuntalado por el artículo 755 del Código Civil el cual reza: “…. En igualdad de circunstancia es mejor la condición del que posee”. Y el artículo 794 eiusdem, que señala respecto: “… De los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador la posesión produce a favor de los terceros de buena fe el mismo que el título”.

Ahora bien, de la revisión de la Actas Procesales que componen el presente expediente, se puede evidenciar la cualidad que tiene el solicitante de marras y de las circunstancias que originaron la detención del vehículo marca: CHEVROLET color: VINOTINTO, placas: GCA440 serial de carrocería: 1T19MJV115602 serial de motor: T1127TWZ-CF1137990, modelo: MALIBU, clase: AUTOMOVIL, año: 1978, tipo: SEDAN, uso: PARITICULAR, el cual se vio involucrado en un hecho delictivo y si bien es cierto que al momento de realizar EXPERTICIA TÉCNICA DE CARROCERÍA Y MOTOR, en el cual se concluye: 1.- Que la chapa identificativa del serial de carrocería ubicada en la parte del tablero y la chapa body de la carrocería, donde se lee la cifra 1T19MJV115602, son FALSAS.- 2.- Que el serial del chasis, donde se lee la cifra 1T19MJV115602, son FALSAS. 3.- Que el serial de motor donde se lee T1127TWZ-CF1137990, se encuentra ORIGINAL. 4.- que la carrocería presenta color ROJO. No es menos cierto que el citado vehículo no registra como solicitado y siendo el citado vehículo de tan larga data es lógico pensar que el mismo a sufrido reparaciones las cuales pudieron en algún momento interferido con los seriales.

Se considera además por otra parte, que al no encontrarse el up supra vehículo solicitado, ni requerido por ningún organismo de seguridad del Estado, ni por otra persona, todo lo cual hace constar que el derecho de propiedad del solicitante fue demostrado en autos, más aun cuando el ciudadano comprador tenía la posesión del vehículo el cual compro confiando en la veracidad del Notario que realizó el acto al quien se le presentó el Certificado de origen y al cual se le realizó según al entender de este Juzgador la revisión de ley dentro del lapso establecido en la ley para realizar el poder especial que pesa sobre del citado vehículo, es decir presume este Juzgador la POSESIÓN DE BUENA FE del ciudadano RAINER JOSE RIVAS FIGUEROA, titular de la cédula de identidad 18.652.310, sobre el vehículo marca: CHEVROLET color: VINOTINTO, placas: GCA440 serial de carrocería: 1T19MJV115602 serial de motor: T1127TWZ-CF1137990, modelo: MALIBU, clase: AUTOMOVIL, año: 1978, tipo: SEDAN, uso: PARITICULAR.

Siendo que la norma del Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quien se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación dicho dispositivo legal de manera textual expresa:
“El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quienes se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación….Las partes o los terceros podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución….El Juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sea requerido…”

De esta norma legal se infiere que tiene derecho a reclamar la devolución de los bienes de los cuales incaute la autoridad investigadora las personas que invoquen y demuestren su derecho a ello con la documentación que lo amerite. A tal efecto debe señalarse que el derecho a la propiedad está garantizado por la Constitución de la República, en su Artículo 115 que establece
“Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho de uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….”
Y debe entenderse que la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley, y el cual se refiere la Ley de Tránsito Terrestre en su Artículo 48 de la siguiente manera:
“…A los fines de esta Ley se considera como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículo, como adquirente, aun cuando no haya adquirido con reserva de dominio.”
Esto en concordancia con el Artículo con el Artículo 98 del Reglamento de la mencionada Ley que señala.
“Es requisito indispensable para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículo, que el vehículo se encuentre registrado y que el cambio de propiedad conste de un documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica o bien por ante la oficina de Registro Subalterno o un documento Público cuando la propiedad provenga de acto de remate, otro acto judicial o cualquier otra causa legítima.”

Ahora bien a criterio de este juzgador, el ciudadano RAINER JOSE RIVAS FIGUEROA, titular de la cédula de identidad 18.652.310, tiene las características definidas en el Artículo 1.357 del Código Civil, como aquel autorizado por un Juez, que tenga facultad para darle fe pública, y con estas características es evidente que de conformidad a lo establecido en el Artículo 1.359 Ejusdem este documento hace plena fe y así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso, que el poder especial otorgado es un documento que tiene la fuerza legal que le atribuye los artículos 1.360 y 1.359 del Código Civil, la cual para cuestionar tales características la ley concede los medios de impugnación correspondientes. En intima relación con lo expuesto cabe destacar que para la determinación de propietario en materia de Tránsito Terrestre, es necesaria la apreciación de los Artículos 48 de la Ley de Tránsito Terrestre y 98 del Reglamento, pero finalmente se acreditara por medios previstos en el Código Civil.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derechos antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley ACUERDA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO, del vehículo con las siguientes características: marca: CHEVROLET color: VINOTINTO, placas: GCA440 serial de carrocería: 1T19MJV115602 serial de motor: T1127TWZ-CF1137990, modelo: MALIBU, clase: AUTOMOVIL, año: 1978, tipo: SEDAN, uso: PARITICULAR; al ciudadano RAINER JOSE RIVAS FIGUEROA, titular de la cédula de identidad 18.652.310, PARA SU USO Y DISFRUTE, y en virtud de lo expuesto en la experticia DOCUMENTOLÓGICA, en el cual se concluye que el CERTIFICADO DE ORIGEN es NO REGISTRA de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente al estacionamiento El Rincón para sea entregado el referido vehículo, dejando constancia que el mismo esta exonerado del 50% de descuento de la deuda existente. Notifíquese la presente decisión. Regístrese, publíquese y déjese copias certificadas.
El Juez

ABG. GERMAN SALAZAR LEÓN

La Secretaria

ABG. RAQUEL HERNANDEZ