REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 10 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-005750
ASUNTO : NP01-P-2011-005750

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada en fecha 03 de Octubre de 2011, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 367 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

TRIBUNAL: Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZ: Abg. Liberarce Artigas Oliveros.

SECRETARIA: Abg. Odulia Ruiz Belmonte.

FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Jesús Paúl Núñez.

DEFENSA PÚBLICA DÉCIMA PRIMERA PENAL: Abg. Victoria Sanz.

ACUSADOS: FRAINEL REYNALDO MEDINA MILLAN, Venezolano, de 22 años de edad, Estado Civil Soltero, hijo de Gladis Millán (V) y de Frank Medina (V), de profesión u oficio obrero, Natural de Maturín, nacido en fecha 23-02-1989, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.341.765, domiciliado en el Sector 4 de mayo calle Monte verde casa S/N Temblador Estado Monagas.

JESUS RAFAEL ROMERO, Venezolano, de 19 años de edad, Estado Civil Soltero, hijo de Albani Ramón Zambrano (V) y de Beatriz del Valle Romero (V), de profesión u oficio obrero, Natural de Temblador Estado Monagas, nacido en fecha 30-10-1991, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.328.918, domiciliado en el Sector las delicias sector negra matea casa S/N Temblador Estado Monagas.

De conformidad a lo establecido en el artículo 376 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que: “El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación…”, y estando en esa oportunidad para la fecha 08 de Noviembre de 2011, el representante del Ministerio Público expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra de los imputados RODRIGUEZ VELASQUEZ INDRANELYS COROMOTO, FRAINEL REYNALDO MEDINA MILLAN y JESUS RAFAEL ROMERO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, ordinales 1°,2°,3° y 5° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en concordancia con el 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUIS PINO MOYA, acusación esta que se basa en los siguientes hechos a saber:
“…En fecha 05 de Junio de 2010, siendo próximamente las 10:00 de la noche, el ciudadano JOSE LUIS PINO MOYA, victima de la presente causa, se encontraba realizando labores de taxista, a bordo de un vehiculo marca Hyunday modelo GLS, color verde, serial de carrocería KMHJF31MPVU458925, cuando una ciudadana con un niño en sus brazos le solicito los servicios de taxi, para que se trasladara al sector las delicias, ….fue cuando de manera sorpresiva abordaron en dicho vehiculo dos ciudadanos mas luego de haber recorrido varios kilómetros, uno de los imputados saco a relucir un arma de fuego ( no recuperada) y bajo amenaza a la vida, lo sometieron y lo pasaron a la parte trasera del vehiculo, es cuando el otro sujeto le maniato las manos con un mecate y le cubrió la cara con una franela, en ese momento se detuvieron y bajaron a la victima dejándolo abandono en la carrera nacional Temblador-Morihal….Estación de Flujo J-23, emprendiendo los mismos la huida del lugar, luego de transcurrir varios minutos la víctima empezó a pedir auxilio, observando a una comisión de funcionarios de la Guardia Nacional….informando lo ocurrido….logrando visualizar a tres ciudadanos a bordo del vehiculo ya descrito, donde la comisión les dio la voz de alto, se detuvieron al momento de realizar la revisión corporal no lográndole incautar ningún elemento de interés criminalistico, razón por la cual procedieron a practicar la aprehensión de los ciudadanos RODRIGUEZ VELASQUEZ INDRANELYS COROMOTO, FRAINEL REYNALDO MEDINA MILLAN y JESUS RAFAEL ROMERO, y de la recuperación del vehiculo objeto de la denuncia...”.-

Por su parte, la defensa de los imputados FRAINEL REYNALDO MEDINA MILLAN y JESUS RAFAEL ROMERO al momento de su intervención manifestó, que en conversaciones sostenidas con su patrocinada, estos le han hecho saber su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, solicitando copias simples de las presentes actuaciones.

Acto seguido, el Tribunal una vez analizado el libelo acusatorio presentado por el Ministerio Público procede a su admisión total, conforme el artículo 330 numeral 2° del Texto Adjetivo Penal, así como la calificación Jurídica y las pruebas ofrecidas. Posteriormente se instruye a los acosados INDRANELYS COROMOTO RODRIGUEZ VELASQUEZ, FRAINEL REYNALDO MEDINA MILLAN y JESUS RAFAEL ROMERO del procedimiento especial por admisión de los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, impuestos previamente del precepto constitucional que la exime de declararse culpable, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se interroga formalmente, en prime lugar a la ciudadana INDRANELYS COROMOTO RODRIGUEZ, quien indica NO admitir lo hechos por los cuales está siendo acusada. De igual manera se interrogó a los acusados FRAINEL REYNALDO MEDINA MILLAN y JESUS RAFAEL ROMERO, si deseaban o no acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, contestando los mismos positivamente de forma separada, lo cual hicieron de manera pura y simple, sin apremio y si coacción alguno.

De igual forma se verificó la existencia de otros elementos como lo son, el testimonio de los funcionarios que practicaron la aprehensión del acusado de autos, el testimonio de la victima, pruebas documentales, así como la declaración de los expertos que la suscribieron.

Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por los acusados FRAINEL REYNALDO MEDINA MILLAN y JESUS RAFAEL ROMERO, este órgano jurisdiccional en aras de la garantía de una justicia idónea, expedita, oportuna y sin dilaciones indebidas que establecen los artículos 26, 49. 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho que tiene el acusado de solicitar la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, admitida la acusación, impuso de forma inmediata la pena correspondiente de la siguiente manera: Se condena a los acusados FRAINEL REYNALDO MEDINA MILLAN y JESUS RAFAEL ROMERO a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del código penal; sanción esta que resulta de la aplicación del límite minino de la pena prevista para el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, ordinales 1°,2°,3° y 5° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, es decir Nueve (9) años de prisión, puesto que si bien es cierto los acusadas hicieron uso del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, no menos cierto es que dicho artículo en su apartes cuarto y último establece los siguiente: “Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas (…), cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo el juez o jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establezca la ley para el delito correspondiente.”, estimándose como fecha provisional de cumplimiento de pena el día 05-07-2020. Se ordena la remisión del presente asunto penal al Tribunal de ejecución enana vez transcurrido el tiempo legal correspondiente. Se exime del pago de las costas procesales a la acusada, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

DECISION
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: Se CONDENA a los ciudadanos FRAINEL REYNALDO MEDINA MILLAN y JESUS RAFAEL ROMERO a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del código penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, ordinales 1°,2°,3° y 5° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en concordancia con el 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUIS PINO MOYA. Segundo: Se eximen a la acusada del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Se mantiene la medida de privación de libertad que pesa sobre los referidos acusados, estimándose como fecha provisional de cumplimiento el día 05-07-2020. Cuarto: Se ordena compulsar las presentes actuaciones en virtud de la orden de apertura a juicio oral y público por lo que respecta a la acusada INDRANELYS COROMOTO RODRIGUEZ. Quinto: Se ordena la remisión del presente asunto penal al Tribunal de ejecución enana vez transcurrido el tiempo legal correspondiente. Sexto: Se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Consejo Nacional Electoral, tal y como lo ordena el Oficio N°. TPE-11-123 de fecha 27-06-2011 emitido por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño.

Se deja constancia que durante la celebración de la Audiencia se cumplió a cabalidad con la preservación de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

Publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 10 días del mes de Noviembre de 2011.
El Juez,

ABG. LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS.
La Secretaria,

Abg. ODULIA RUIZ BELMONTE