REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal CUARTO de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 17 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-006501
ASUNTO : NP01-P-2010-006501


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada en fecha 11 de Noviembre de 2011, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 367 del mismo Código, en los términos que se señalan a continuación:

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

TRIBUNAL: Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZ: Abg. Liberarce Artigas Oliveros.

SECRETARIA: Abg. Odulia Ruiz Belmonte.

FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. José Rojas.

DEFENSA PÚBLICA CUARTA PENAL: Abg. Marisel Rondón.

ACUSADO: Alberto José Garcia Medina titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.336.032.

La Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Monagas, presentó formal acusación en contra del ciudadano ALBERTO JOSE GARCIA MEDINA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el articulo 9, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano la cual fue ratificada en este acto por el Abogado JOSE ROJAS.

CAPITULO II
Admitida la acusación por el mencionado delito en virtud de que la misma cumplía los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la calificación jurídica y las pruebas ofrecidas, se impuso al acusado ALBERTO JOSE GARCIA MEDINA del procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó de manera inequívoca, sin apremio alguno y en presencia de todas las partes, su voluntad de acogerse a dicho procedimiento especial, por lo que este Tribunal procedió a imponerlo de manera inmediata de la pena correspondiente.

CAPITULO III
El acusado ALBERTO JOSE GARCIA MEDINA, admitió su participación en los siguientes hechos: En fecha 14 de Agosto del año 2010, aproximadamente a las 10:20 PM, el imputado ALBERTO JOSE GARCIA MEDINA, fue detenido por funcionarios adscritos al instituto autónomo de policía del municipio Maturín del Estado Monagas, en vista que le fue encontrado en su poder un vehiculo, marca Hyundai, modelo Gets, clase automóvil, tipo sedan, placas AA984AN, color plata, serial de carrocería 8X2BTS1BP88400988, serial del motor 64367885172, el cual había sido objeto de robo, por sujetos desconocidos, según consta en denuncia interpuesta por este ante la Sub-Delegación de Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según expediente I-338.029, de fecha 24-12-2010, por el delito de robo de vehiculo, razón por la cual fue aprehendido.-

De igual forma se verificó la existencia de otros elementos como lo son, el testimonio de los funcionarios que practicaron la aprehensión de los acusados de autos, pruebas documentales, así como la declaración de los expertos que la suscribieron, que llevan a la convicción a este Tribunal que el ciudadano ALBERTO JOSE GARCIA MEDINA es responsable de delito por el cual está siendo acusado por el Ministerio Público, aunado a lo manifestado por este en cuanto a la admisión de los hechos.

CAPITULO V
Como quiera que el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el articulo 9, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece una pena de prisión de Tres (3) a Cinco (5) años, y tomando como referencia el limite inferior, es decir Tres (3) años, al cual debe aplicársele la rebaja conforme al artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal por cuanto el acusado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, y siendo que este delito no encuadra en la prohibición expresa contenida en los apartes cuarto y quinto de la referida norma procesal, es que se aplica la rebajar de la mitad de termino mínimo que establece la norma sustantiva, arrojando como penal definitiva: UN (01) AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal; pena esta a la cual se condena al acusado ALBERTO JOSE GARCIA MEDINA, por la comisión del delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO.

Por cuanto se evidencia de las actuaciones que el referido ciudadano se encuentra en libertad bajo una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y vista la solicitud hecha por la defensa técnica del acusado de autos, en relación a que se extendieran las presentaciones de su defendido, es por lo que este Tribunal en primer lugar, acuerda mantener la medida cautelar consistente en presentaciones periódicas con la variación en la periodicidad de la misma, extendiéndose a cada 60 días, por lo que se ordena librar oficio al Servicio de Alguacilazgo informando lo decidido. Se ordena la remisión del presente asunto penal al Tribunal de ejecución enana vez transcurrido el tiempo legal correspondiente. Y así se decide.

DECISION
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Se CONDENA al acusado ALBERTO JOSE GARCIA MEDINA a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el articulo 9, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Segundo: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad consístete en Presentaciones por ante el Servicio de Alguacilazgo, extendiéndose a cada 60 días, conforme al numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena librar oficio al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal informando lo decidido. Tercero: Se exime del pago de las costas procesales al acusado, a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuarto: No se estima tiempo provisional de cumplimiento de pena por cuanto el acusado se encuentra en Libertad. Quinto: Se ordena la remisión del presente asunto penal al Tribunal de ejecución una vez notificada a la victima y transcurrido el tiempo legal correspondiente. Sexto: Se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Consejo Nacional Electoral, tal y como lo ordena el Oficio N°. TPE-11-123 de fecha 27-06-2011 emitido por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño.

Se deja constancia que durante la celebración del presente acto se cumplió a cabalidad con la preservación de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, de igual manera se libraron los respectivos oficios y boletas a que hubo lugar a los fines de materializar lo decidido.

Publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 17 días del mes de Octubre de 2011.
El Juez,

ABG. LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS.
La Secretaria,

ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE