REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 17 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-010362
ASUNTO : NP01-P-2010-010362

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Por cuanto el día 16-11-11 se celebró la Audiencia Preliminar en el presente asunto y se ordenó la Apertura al Juicio Oral y Público, seguido al acusado VELASQUEZ CANELON JUSTO ABIGAIL, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta el auto de apertura a Juicio el cual contiene:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

VELASQUEZ CANELON JUSTO ABIGAIL, titular de la cédula de identidad Nº 26.360.677, venezolano, de 27 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de Fanny Sofia (V) y de Justo Abigail (v), de profesión u oficio: ALBAÑIL, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 29/06/1989, domiciliado en: Av. Rojas, casa numero 89, del sector al lado de la venta al lado de Empire Motos de esta Ciudad Maturín Estado Monagas, teléfono numero:0416-9914120.

DE LOS HECHOS Y MOTIVOS ESPECIFICADOS EN LA PRESENTE CAUSA

“En fecha 06 de diciembre de 2010 siendo aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada, encontrándose en labores inherentes en el servicio de patrullaje, específicamente por la Avenida Bolívar del sector Centro de esta ciudad, a bordo de las unidades motos, en compañía de los funcionarios distinguido Dilia Sánchez, recibieron llamado vía radiofónica de parte de la Central de Radios de la Policía del Estado, indicándole que se trasladaran hasta las inmediaciones de la Calle Rojas con Calle Barreto del Sector Centro, específicamente hasta la Librería conocido con el nombre de Fotocopiado y Soluciones Peña, ya que presuntamente se estaba cometiendo un robo, se trasladaron de manera inmediata hasta la dirección indicada, logrando observar al frente de la librería un ciudadano que le hacia señas, procediendo a sostener entrevista con el mismo, quien alego llamarse Pedro Pablo Ortiz Ordaz y el ser el propietario de la mencionada librería, informando que en la parte interna se encontraba introducido un ciudadano que presuntamente estaba hurtando el negocio, en vista de esa información, procedieron con autorización del propietario de la librería, a ingresar a la parte interna, logrando observar a un ciudadano de estatura alta, color de piel trigueña, contextura delgada, vestido para ese momento con una franela de color gris, pantalón jeans de color azul y zapatos deportivos de color negro con suelas de color blanca, el cual tenia en sus manos un bolso de niña color rosado, indicándole que se entregara y levantara las manos, quien de manera voluntaria accedió a tal solicitud, trasladándolo hacia la parte de afuera del negocio, realizándole la respectiva revisión corporal, no teniendo nada de interés criminalistico adherido a su cuerpo, luego le solicitamos su documentación personal, alegando no tenerla en su poder, pero manifestó llamarse JUSTO ABIGAIL VELASQUEZ CALDERON, de igual manera fue retenido el bolso que tenia en sus manos, el cual era rosado, de niña, con figuras de corazones que al ser revisado contenía en su interior dos cuadernos, un dispensador de cinta adhesiva, de color negra, marca Studmark, con su respectiva cajita de color azul y gris, código ST-02212, Un empaque contentivo de varias hojas elaboradas en material sintético de color verde y dos libros tipo cuentos, siendo reconocidos dichos objetos por la victima como los que se encontraban dentro del negocio de su propiedad, procediendo a la detención del imputado y trasladarlo junto con los objetos incautados hasta las instalaciones de la Policía del Estado, siendo identificado plenamente. Por lo que solicito que el presente escrito sea admitido en su totalidad así como las pruebas testimoniales, experticias y documentales que se ofrecen en el mismo por haber sido obtenidas de manera lícitas por lo que, ratifico la solicitud de enjuiciamiento del referido imputado, en tal sentido pido que se decrete el pase a juicio, y se mantenga la medida Privativa de la Libertad que pesa sobre el imputado de autos es todo.”


ADMISIÓN DEL ESCRITO ACUSATORIO Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

Se admite totalmente la acusación presentada por parte del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de este Estado Monagas, en contra del ciudadano VELASQUEZ CANELON JUSTO ABIGAIL, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, en el ORDINAL 4, del Código Penal, cometido en perjuicio de la Librería Fotocopiado y Soluciones P & Y. La acusación es admitida, por considerar que cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que obran en autos elementos suficientes para estimar que el imputado es autor o participe del hecho que se le atribuye, existiendo una alta probabilidad de que con los elementos y medios probatorios presentados en la acusación, se pueda obtener una sentencia condenatoria en el juicio oral y público a realizarse.

PRUEBAS ADMITIDAS

EXPERTOS:
Se ADMITE todos los expertos promovidos en la acusación fiscal.
TESTIGOS:
En relación a los testigos, se admiten todos los testigos promovidos en la acusación fiscal. Asimismo se admiten las pruebas testimoniales promovidas por la defensa privada.
DOCUMENTALES:
En cuanto a las documentales, se admiten todas las documentales promovidas en la acusación fiscal, dejando a salvo las previsiones del último aparte del artículo 339 del Código Orgánico procesal Penal.

Los medios de prueba admitidos, fueron considerados pertinentes, no contrarias a derecho y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, y alcanzar la verdad de los mismos por las vías jurídicas, y haber sido obtenidas de manera lícita y legal.

Conforme al Principio de Comunidad de la Prueba, se concede el derecho a la Defensa de hacer suyas las presentadas por el Ministerio Público, en cuanto favorezcan a su representado.
DE LA MEDIDA

Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con presentaciones cada 30 días, decretada en fecha 09 de Diciembre de 2010, a favor del acusado de autos, sin embargo se deja constancia que el mismo se encuentra recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, a la Orden del Tribunal Primero de Juicio de esta sede Judicial.


ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO a tenor de lo dispuesto en los Artículos 330 ordinal 2° y 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano VELASQUEZ CANELON JUSTO ABIGAIL, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, en el ORDINAL 4, del Código Penal, cometido en perjuicio de la Librería Fotocopiado y Soluciones P & Y, por llenar los extremos del articulo 326 del código Orgánico Procesal Penal.


EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES

Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que ha de conocer el presente asunto.

INSTRUCCIÓN AL SECRETARIO

Se instruye a la Secretaria de remitir las actuaciones correspondientes a la Fase Preparatoria a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este Estado y las actuaciones correspondientes a la Fase Intermedia a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Juicio Correspondiente, en la oportunidad de Legal.
La Juez


ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN



La Secretaria,


ABG. SULAY MARCANO