REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 24 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-002897
ASUNTO : NP01-P-2011-002897


Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la solicitud de Revisión de Medida realizada por la Abg. JOSEFINA MUCURA – Defensora Pública Quinta, a favor del imputado LUIS JESUS OSORIO LUNA, en tal sentido se observa:

Aduce la defensa que solicita la revisión de la medida de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y el 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, anteponiendo su buena conducta predelictual y su interés de colaborar con la investigación.
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo siguiente:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

La defensa fundamenta su solicitud, en la buena conducta predelictual del imputado y su interés de colaborar con la investigación, sin embargo esto no implica que deba sustituirse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, aunado a que el delito objeto de la presente causa como es Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es un delito grave cuya pena excede de los 10 años, por lo que legalmente se presume el peligro de fuga, tal como lo prevé el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a esto tampoco ha transcurrido un tiempo mayor a la pena mínima prevista para el delito ni los dos años establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, existe proporcionalidad entre la medida y el ilícito penal.

Por lo expuesto y visto que el ciudadano LUIS JESUS OSORIO LUNA está sujeto a un proceso penal, en el cual se les investigó por un delito y se encuentran a la espera de la celebración de la Audiencia Preliminar, quien decide considera que lo procedente es mantener su detención, aunado a que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma.

Es por los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley y una vez REVISADA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado LUIS JESUS OSORIO LUNA, titular de la cédula de identidad N° 15.117.466, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa del ya mencionado ciudadano y en consecuencia MANTENER la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre este. Y así se decide.
Regístrese la presente decisión, déjese copia, notifíquese y líbrense los correspondientes oficios y boletas de encarcelación.


La Jueza,


ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL

La Secretaria,

ABG. MARIA MERCEDES ROMERO