REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín,10 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-007007
ASUNTO : NP01-P-2011-007007


Compete a este Tribunal publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en contra del ciudadano: RICARDO JOSÉ PIÑA, en virtud de la Audiencia Preliminar realizada el presente asunto, este Tribunal señala:


CAPITULO I
El Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Monagas, Abg. JESÚS ENRIQUE REQUENA RODRÍGUEZ, presentó formal acusación en contra del ciudadano: RICARDO JOSÉ PIÑA MONTANEZ , por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículos 2 ordinal 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio del ciudadano: JOSÉ GREGORIO BELLO GUACARAN y HOMICIDIO INTENCIONAL , previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana: MERCEDES ARAGUAYAN DE VELÁSQUEZ OCCISA y en el acto de la Audiencia el titular de la Acción Penal ratifico su escrito acusatorio por los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 2 ordinal 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio del ciudadano: JOSÉ GREGORIO BELLO GUACARAN y HOMICIDIO INTENCIONAL , previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana: MERCEDES ARAGUAYAN DE VELÁSQUEZ OCCISA Admitida la acusación por este Tribunal en contra del ciudadano: RICARDO JOSÉ PIÑA MONTANEZ, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 2 ordinal 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal a titulo de Dolo Eventual, en perjuicio de la ciudadana. MERCEDES ARAGUAYAN DE VELÁSQUEZ OCCISA se dio cumplimiento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS.-

CAPITULO III

Considerando entonces, la acusación fiscal y la admisión de la misma realizada por este Tribunal de control, este Tribunal verificado como fue que se dio estricto cumplimiento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el acusado de manera espontánea manifestó su deseo de ADMITIR LOS HECHOS.


CAPITULO IV


El mencionado ciudadano: RICARDO JOSÉ PIÑA MONTAÑEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº v-18.079.484, y quien se encontraba debidamente Representado por el Defensor Publico Abogado MARCOS MORALES, admitió su participación en los hechos sucedidos el día 12 de Junio de de 2011 siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana y que dieron origen a la presente causa, y como quiera que existen otros elementos tales como Trascripción de Novedades de fecha 13 de junio de 2011, Inspección Técnica Nº 226, suscrita por los funcionarios Agentes Orlando Erazo, Víctor Monasterio y David Oropeza, adscrito a la Sub- Delegación Caripe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas , Inspección Técnica Nº 227 suscrita por los funcionarios Agentes Orlando Erazo , Carlos Vásquez, Víctor Monasterio y David Oropeza, adscritos a la Sub- delegación Caripe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas , Acta de Entrevista de la ciudadana MAGNA JOSEFINA POITO ,Acta de Entrevista de la ciudadana: MARISEL DEL VALLE GARCÍA VILLARROEL, inspección Técnica signado bajo el numero 230 de fecha 12-06-2011, practicada por los funcionarios Agentes (PEM) ORLANDO ERAZO, DAVID OROPEZA, CARLOS LEOPARDO MARTHA VILLAMEDIANA (Anatomopatologo Forense )Adscrito a la Sub- Delegación de Caripe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas , Informe Forense Nº 007-2011, practicado por los anatomopatotologos Dr. CARLOS LEOPARDO , Dra. MARTHA VILLAMEDIANA, adscritos a la Sub- delegación de Caripe de la Medicatura Forense del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas , Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-186-063 DE FECHA 12 -06-2011, practicada por el funcionario Agente DANNY TRUJILLO, Adscrito a la Sub-delegación de Caripe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, Acta Policial de fecha 12 de Junio de 2011, suscrita por el funcionario S/M (GNB) SANDRO JAVIER PALMA, adscrito al puesto el Guamo de la Primera Compañía del destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela , Acta de Entrevista rendida por el ciudadano: JOSÉ GREGORIO BELLO GUACARAN, Experticia de Carrocería y Motor de fecha 07-07-2011, practicada por los funcionarios Sub-inspector José Jiménez y Detective Charle Vivas, adscrito a la Sub-delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Acta de Entrevista rendida por el ciudadano: ELIGIO VIVENES OTERO, Acta de Entrevista rendida a la ciudadana MEDRADA MENDOZA, Acta de Entrevista rendida por el ciudadano: JOSÉ GREGORIO LATUCHE, Acta de Entrevista rendida por el ciudadano: JONNY JESÚS ROMERO MENESES, Acta de Entrevista rendida por el ciudadano: CARMEN LUISA MOTA, Acta de Entrevista rendida por el ciudadano: LUÍS RAFAEL MÁRQUEZ PÉREZ, Acta de Entrevista rendida por el ciudadano: JOSÉ GREGORIO BELLO, Acta de Entrevista rendida por la ciudadana: BLANCA COROMOTO VILLALOBOS LICCIONI, por lo que se encuentra ajustado a Derecho el procedimiento especial requerido, es decir la ADMISIÓN DE LOS HECHOS y se procedió a la penalización del delito.-


CAPITULO V
Como quiera entonces que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal a titulo de Dolo Eventual establece una pena de quince de doce (12) a dieciocho (18) años y el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículos 2 ordinal 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor establece una pena de seis (06) a diez (10) años de Prisión , partiendo este Tribunal a imponerle al acusado el limite mínimo de la pena establecida por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal a titulo de Dolo Eventual, es decir doce (12) años de prisión (12) años de Prisión en cumplimiento de lo establecido en el segundo aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que el delito por el cual se condena al referido ciudadanos se encuentra previsto dentro de los señalados en el primer aparte del artículo en referencia por constituir un delito donde existe Violencia contra las personas en cuanto al delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículos 2 ordinal 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor se aplica el limite Inferior es decir al aplicarle la rebaja contenida en el articulo 88 del Código penal , en la mitad y en aplicación del articulo 376 al aplicarle la rebaja en la mitad la pena es de un (01) año y seis (06) meses años de Prisión la cual sumada a la termino mínimo por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal queda en definitiva en TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES de Prisión. Asimismo se condena al ciudadano; RICARDO JOSÉ PIÑA MONTANEZ plenamente identificados en autos a las penas accesorias de establecidas en el artículo 16 del Código Penal, es decir la inhabilitación política hasta tanto durante el tiempo de la condena. Pena esta que en definitiva deberán cumplir el acusado. Y ASÍ SE DECLARA.-

CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE CONDENA al acusado ciudadano: RICARDO JOSÉ PIÑA MONTANEZ, Venezolano, de 23 años de edad , natural de Maturín Estado Monagas , soltero de profesión u oficio Obrero , titular de la Cedula de Identidad Nº v-18.079.484 Actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas en la vereda 16 del Sector los godos II casa 8 de la ciudad de Maturín Estado Monagas, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES de AÑOS DE PRISIÓN, mas la pena accesoria de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, es decir inhabilitación política durante el tiempo de la condena, por haber sido CONDENADO por la comisión del delito de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal a titulo de Dolo Eventual establece una pena de quince de doce (12) a dieciocho (18) años y el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículos 2 ordinal 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor establece una pena de seis (06) a diez (10) años de Prisión ,




cuanto a la situación jurídica del Acusado RICARDO JOSÉ PIÑA MONTAÑEZ, plenamente identificado en autos, este Tribunal mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad que le fue decretada en su oportunidad legal , por cuanto hasta el presente momento procesal no han variado las circunstancias que dieron origen al decreto de la misma. Finalmente se eximen al acusado de las costas procesales en razón de haberse acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos.

Se acuerda la remisión del presente asunto a la Unidad de recepción y Distribución de Documentos a los fines de redistribuir el asunto a un Tribunal De Ejecución una vez que se encuentre definitivamente firme de la presente sentencia.
La Jueza,


ABG. ROSMELYS ROJAS BARRETO.
La Secretaria,


ABG SLIVIA RONDON.