REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 23 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-001875
ASUNTO : NP01-P-2007-001875



IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

La Juez 6to de Control: ABG. CARMEN PICCIONI
La Secretaria de Sala: ABG. SILVIA RONDON
La Representación Fiscal 5°: ABG. ELIANA DOMINGUEZ
Acusado: CARLOS RAFAEL PACHECO
DEFENSA PRIVADA: ABG. ALFREDO SEVILLA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO


Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, en virtud de la Audiencia realizada en el día Martes veintidós (22) de Noviembre de 2011, este Tribunal señala:

CAPITULO I
El Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Monagas, Abg. ELAINA DOMINGUEZ SANCHEZ, presentó formal acusación en contra del ciudadano CARLOS RAFAEL PACHECO, titular de la cédula de identidad N° 9.942.194 quien se encontraba asistido por el Defensor ABG. ALFREDO SEVILLA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.-

CAPITULO II
Admitida la acusación por el mencionado delito, se dio cumplimiento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE LOS HECHOS.-

CAPITULO III
Considerando entonces, la acusación fiscal, y la admisión de la misma realizada por este Tribunal de control, y el estricto cumplimiento que se le dio al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el acusado de manera espontánea manifestó su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, se procedió a la penalización del delito.-

CAPITULO IV
El mencionado ciudadano CARLOS RAFAEL PACHECO, admitió su participación en los hechos sucedidos el 21 de Junio de 2007 a las 12:30 horas de la mañana y que dieron origen a la presente causa, y como quiera que existen otros elementos tales como el acta policial de origen cursante a los folios 2 y su vuelto; la inspección técnica realizada en el sitio de suceso y la experticia de Reconocimiento Legal al arma de fuego incautada, es obvio que se encuentra ajustado a Derecho el procedimiento especial requerido, es decir la ADMISION DE LOS HECHOS.-

CAPITULO V
Como quiera que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establece una pena de 3 a 5 años, en aplicación del artículo 37 del Código penal, quedando una pena en Cuatro (04) años de prisión, y de esa pena se le rebaja 1/3 en razón de la ADMISION DE LOS HECHOS realizada, es decir se rebaja un (01) año y Cuatro (04) meses, lo que nos da un total de DOS (02) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISION, pena esta que en definitiva deberá cumplir el acusado de autos CARLOS RAFAEL PACHECO, titular de la cédula de identidad N° 9.942.194, mas la accesoria de ley, establecida en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.-

CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE CONDENA al acusado CARLOS RAFAEL PACHECO, Venezolano, de 36 años de edad, soltero, nacido en fecha 17/11/1974, Natural de Ciudad Piar Estado Bolívar , hijo de Isabel María Pacheco (V) y Cruz Acosta Vogarin (v) de Profesión u ocupación u oficio Mecánico, C.I. Nº 9.942.194, domiciliado Calle Barrio los Cocos, casa 11B, CASA Nº 14, Maturín Estado Monagas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas la pena accesoria de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, es decir inhabilitación política durante el tiempo de la condena, por haber sido CONDENADO por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. No se establece fecha provisional para la culminación de la condena, en virtud de que el acusado se encuentra en libertad. En cuanto a la situación jurídica del acusado, este Tribunal mantiene la MEDIDA CAUTELAR que le fue decretada en su oportunidad legal. Se acuerda la remisión al Tribunal De Ejecución del presente asusto un vez que se encuentre definitivamente firme de la presente sentencia. Regístrese, publíquese y déjese copia.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL


ABG. CARMEN GRACIELA PICCIONI GUZMAN

La Secretaria
ABG. SILVIA RONDON