REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 21 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-010750
ASUNTO : NP01-P-2010-010750



Visto el escrito que antecede, suscrito por la Abg. Josefina Mucura, Defensora Pública Quinta Penal de este Estado; mediante el cual solicita la revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad que actualmente recae sobre su patrocinado LUIS ALBERTO CHAPARRO OJEDA, y se le sustituya por una Medida Cautelar Menos Gravosa; este Juzgado para decidir al respecto, previamente observa lo siguiente:

UNICO: El Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 264 lo siguiente: “El imputado o imputada podrá solicitar la Revocación o Sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares cada Tres (03) Meses, y cuando lo estime prudente las Sustituirá por otras Menos Gravosas…”

Se evidencia de lo anterior por una parte, el derecho que tiene todo acusado o acusada, de solicitar la revisión de la medida de privación judicial de libertad; y por la otra la obligación del tribunal de revisarla cada tres (03) meses. Ahora bien, no señala dicho artículo cuales son los supuestos de la revisión, por lo que a criterio de quien aquí decide, estos deben atender a un cambio o modificación de las circunstancias que dieron lugar a la medida de coerción personal decretada por el Juez de Control en su oportunidad; y en este sentido, es conveniente precisar, que dicha solicitud ha sido formulada ante este Tribunal, donde el pronunciamiento que se haga al respecto, debe evitar aquél que pudiera referirse el fondo del asunto, y por ende la emisión de un pronunciamiento anticipado sin haberse concluido el juicio. En efecto, en la presente causa no se ha emitido tal dictamen, por lo que la revisión debe ir encaminada a supuestos donde se considere que la privación judicial preventiva de libertad ya no es necesaria, por la garantía de la ausencia del peligro de fuga o de obstaculización, y no por ninguna otra razón o motivo, ya que entonces se emitiría como se expresó anteriormente, opinión anticipada en el asunto bajo conocimiento. En razón de ello, se establece que hasta el presente, el sustento principal para el mantenimiento de la privación de libertad, acordada por el Juzgado Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 19/12/2010, se encuentra incolume. En consecuencia, se considera que lo procedente y ajustado a derecho será DECLARAR SIN LUGAR la sustitución de la Medida Cautelar de privación de libertad que recae actualmente sobre el acusado LUIS ALBERTO CHAPARRO OJEDA, por una medida cautelar de las contenidas en el artículo 256 de nuestra Ley Adjetiva Penal. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley DECLARA SIN LUGAR, la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 19/12/2010, por una Medida Cautelar Menos Gravosa; solicitada por la Defensa del acusado LUIS ALBERTO CHAPARRO OJEDA, titular de la cédula de identidad N° V-19.372.401, ampliamente identificado en actuaciones anteriores; por considerar que no han variado a esta fecha las circunstancias que motivaron el decreto de privación judicial de libertad que recae sobre el precitado.

Regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado a nombre del acusado, a fin de que sea impuesto del presente auto.
EL JUEZ


ABG. JOSE EUSEBIO FRONTADO

LA SECRETARIA

ABG. DAUNYS MILLAN