REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 8 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-023672
ASUNTO : NP01-P-2011-023672




Siendo la oportunidad procesal para publicar el cuerpo íntegro de la sentencia en el presente asunto signado con el Nº. NP01-P-2011-00023672, cuya parte dispositiva fue leída en audiencia pública llevada a cabo en fecha 14-10-2011 en presencia de todas las partes intervinientes, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia procede a hacerlo a tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en el artículo 364 ejusdem, en los términos que a continuación se señalan:

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

Juez Presidente: ABG. RAMON SALGAR, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio constituido Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

Secretaria: ABG. ARIADNA RODRIGUEZ

Representante del Ministerio Público: ABG. FRANCIA CARABALLO, Fiscal 6° del Ministerio Público del Estado Monagas.

Defensor de las Acusadas: ABG. LISBEH PERUGINI y ABG. IRENE PINTO
Victima: El Estado Venezolano
Acusadas: AMELIA LUISA PACHECO titular de la cédula de identidad Nº 12.154.816, venezolana, natural de Caracas Distrito federal, nacido en fecha 14-06-1973, de 38 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hijo de MARIA PACHECO (F) y DOMINGO CASTILLO (v) y domiciliado en BARRIO MORICHAL, sector 12 de octubre, casa 12, de esta ciudad, teléfono 0424-9352784, y ALICCE MARIA PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº 14.111.323, venezolana, natural deL Caracas Distrito federal, nacido en fecha 01-12-1974, de 36 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Manicurista, hija de hijo de MARIA PACHECO (F) y DOMINGO CASTILLO (v) domiciliada en santa Elena casa 30 calle nro 02, terminado Ti puro, teléfono 0424-9127358”, Maturín Estado Monagas

CAPITULO II

En fecha 14-10-2011, la Representante del Ministerio Público presentó en forma oral y publica formal acusación en contra de las ciudadanas: AMELIA LUISA PACHECO y ALICE MARIA PAVHECO, ut supra identificadas, por la presunta comisión del delito de Distribución Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades Menores, previsto y sancionado en el segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de que en:
En fecha 09-09-2011, aproximadamente a las 03:30 horas de la tarde, los funcionarios Sargento Segundo NILBY NARVEZ BERMUDEZ E Inspector (PMD), JOSE FRANCISCO BOUTTO, adscritos a la Sección de investigaciones Penales del Comando Regional Nº 7 del Destacamento 77 de la Guardia Nacional, se constituyeron en una comisión con el fin de efectuar una visita domiciliaria en vehículo particular, con destino a un inmueble ubicado en la Transversal 02 entre calles 01 y 02, signado con el número 12 del Sector 12 de Octubre del Barrio Morichal de esta Ciudad de Maturín, a los fines de dar cumplimiento a la orden de allanamiento Nro. NP01-P-2011-023564, de fecha 08 de Septiembre de 2011, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, a tales efectos nos hicimos acompañar por los ciudadanos LUIS EDUARDO GARCIA y JHONATTAN MIGUEL LOZADA MENDOZA, quienes actuaron como testigos, una vez en la precitada vivienda fuimos recibidos por la ciudadana; AMELIA LUISA PACHECO, venezolana, de 38 años de edad, por haber nacido el 14/06/1973, Natural de Caracas, Distrito Capital, Soltera, de Profesión u Oficio del hogar, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.154.816 y de este Domicilio, quien se encontraba en compañía de la ciudadana; ALICCE MARIA PACHECO, venezolana, de 36 años de edad, por haber nacido el 01/12/1974, Natural de Caracas, Distrito Capital, soltera, de profesión u Oficio del Peluquera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.111.323 y de este domicilio, a quienes luego de identificarnos como funcionarios de este componente, le impusieron el motivo de nuestra presencia, otorgándole copia de la orden de Allanamiento respectiva y procediendo a iniciar la Inspección minuciosa en el inmueble, logrando localizar específicamente en la Primera habitación del ala izquierda del inmueble, en la parte superior de una repisa de madera oculta entre una prendas de vestir siete (07) envoltorios fabricados de material sintético color azul, contentivos de una sustancia de consistencia sólida de olor fuerte y penetrante, con características similares a la droga denominada crack, asimismo en el cuarto principal localizado en el ala derecha del inmueble, oculto dentro de una gaveta correspondiente a una peinadora ubicada en esa habitación se localizó una (01) bolsa fabricada en material sintético transparente, contentiva de una segmento de una sustancia de consistencia sólida de olor fuerte y penetrante con características similares a droga denominada crack, dos (02) bolsas fabricadas en material sintético transparente con sustancia de consistencia polvorienta de origen desconocido y una (01) bolsa fabricada en material sintético amarillo con granos de arroz entre los que se observa residuos de una sustancia polvorienta de color blanco con características a la droga denominada cocaína, y dos (02) envoltorios uno fabricado en material sintético transparente y otro fabricado en papel aluminio, contentivo de restos vegetales de olor fuerte y penetrante con características similares de la droga denominada marihuana, una (01) balanza electrónica, marca diamond, modelo 500, sin serial aparente y dos (02) hojillas marca gillette, todo lo cual procedimos a colectar…” procediendo a la aprehensión de las referidas ciudadanas.

Por su parte, la defensa al momento de su intervención rechazó en todas y cada una de sus partes la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de sus defendidas, por cuanto los hechos no habían sucedido como se pretendía hacer creer, solicitando que se anule el Acta Policial que dio inicio a la fase investigativa por estar viciada; y que una vez que el tribunal se pronunciara acerca de la admisión de la acusación, se le cediera la palabra a las imputadas a los fines de determinar si se acogen o no al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido, el Tribunal impuso a las imputadas del precepto constitucional que la exime de declarar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, referidas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso, previstas en los artículo 37, 40y 42 del código adjetivo penal in comento, y del procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 ibídem, el cual tiene aplicabilidad una vez admitida la acusación fiscal, interrogándosele si querían declarar, respondiendo afirmativamente, manifestando en consecuencia libre y sin juramento, y respondieron afirmativamente tomándose el testimonio en forma separada cediéndosele el derecho de palabra a la Imputada; AMELIA LUISA PACHECO; Yo vivo en el Barrio Morichal yo estaba en mi casa y eran como las 3, y media cuando se presento la policía y funcionarios primero y me dijeron que tenían una orden de allanamiento no me la mostraron , e incluso apuntaron a mi hijo con un arma, mi hermana no vive en mi casa no tenia mucho rato que había llegado del centro con una hija y una señora, cuando retomaron la parte de mi cuarto que Salí ya estaban ,los funcionarios adentro y me preguntaron si yo era la dueña de la residencia y le dije que si y me dijeron que era una orden de allanamiento y empezaron a revisar todo y dijeron que si tenia droga y yo dije que si, y yo misma se la entregue en sus manos y lo encontraron fue lo que yo le entregue y nos trajeron detenidas y todavía les dije que porque traían a mi hermana si ella no tenia que ver con eso, es todo. Se deja constancia que la fiscal no realizo preguntas a la acusada, seguidamente se deja constancia que la defensa realizo las siguientes preguntas; 1.- Diga usted a que hora hicieron acto de presencia los funcionarios? Respondió: a las 3 y algo no recuero 2.- diga usted, de quien es la resistencia donde se práctico el allanamiento? Respondió: de mi ama pero ella falleció y yo vivo con mi papa que es invalido 3.- alguna de ustedes o usted tiene algún apodo? respondió: NO .4- la ciudadana Alicia Pacheco reside en esa misma casa? Respondió: no vive ahí 5.- ese día que se produjo el procedimiento a que hora llego sus hermana Alicia Pacheco a su casa? Respondió: aproximadamente unos quince minutos antes de que llagara la policía, es todo. Seguidamente pasa a interrogar el JUEZ de la siguiente manera: 1.- A que se dedica usted? Respondió: no tengo trabajo, ni tengo esposo y vivo sola con mis hijos y mi papa esta inválido. 2.- por que se encontró esa droga en su domicilio? Porque yo tenia como un mes quien me pude a vender drogas porque no tengo trabajo y no tengo la ayuda del papa de mis hijos 3.- como llega esa droga a su domicilio? Respondió: se la compre a una gente para yo vender para poder mantener a mis hijos porque no tengo trabajo, primera vez que hago esto , se retira de la sala y se hace pasar a ALICIA MARIA PACHECO, el viernes estaba en mi casa de santa Elena y salí para el centro con mi hija y llame a un taxista para que me fuera a buscar y me dejara en el centro y le compre lo que iba a buscar y me en contre a mi cuñada y le dije vamos para la casa de mi hermana que tengo una semana que no veo a mi hermana le compre una blusita y le dije a mi hija y a mi cuñada para ir a la casa de mi hermana para verla y entregarle la blusa que le compre; las dos nos fuimos en el mismas taxi yo me quede en casa de mi hermana y ella siguió en el taxi, y llegue a la casa de ella coma a las tres algo y después llegaron allanando y entraron a la casa y estaban revisando y nos sacaron a la mesa del comedor y llamaron a mi hermana es todo, seguidamente la Fiscal del ministerio publico realiza las preguntas: 1.- señale el nombre completo de todas las personas que habitan en la vivienda allanada y que relación las une con su persona? Respondió: mi hermana Luisa Amelia Pacheco, mi papa DOMINGO CATILLO, un hermanito que se llama Domingo Alejandro pacheco, una sobrina DAILENYS SIFONTES, otro sobrino MOISES RINCONES, Y SOBRINO CARLOS JAVIER RINCONES PACHECO, UN MENOS DE 4 AÑOS. 2.- diga usted, las dirección exacta donde dice residir y cuanto tiempo tiene presuntamente viviendo en ese lugar ¿respondió: santa Elena Terminando Tipuro casa nro 30, calla 02, tengo tres años viviendo. 3.- Diga usted, usted refiere en su declaración que usted estaba en sus casa de santa Elena, lo dijo claramente en este Tribunal y que se dirigió al centro y posteriormente se traslada a la casa que es de sus hermana, según esta afirmación usted posee alguna otra vivienda pues señala claramente estaba en mi casa de santa Elena? La defensa objeta la pregunta de la fiscal, se declara sin lugar Respondio: no esa casa donde vive mi hermana es del a familia yo me busque otra casa cuando me encontré otra pareja, y me fui hace 18 años. 3.- diaga si al momento en que llega la comisión al lugar usted le señalo una vez realizada la revisión de la vivienda a los funcionarios y a los testigos del procedimiento de que usted no residía allí, que usted vivía en otro lugar y que ese momento se encontraba de visita? Respondió: si en un principio cuando llegaron yo les dije que no vivía ahí, me preguntaron donde vivía y les di la dirección y me preguntaron que hacia ahí y yo les dije que estaba de visita, yo estaba acabando de llegar del centro con mi hija. 4.-diga usted, en nombre de las personas que residen en su casa y la relación que los une con su persona? Respondió: DANIELES DEL VALLE PACHECO, es mi hija, DANIELA GONZALEZ PACHECO también es mi hijas DARIELES GARIELA GONZALEZ PACHECO (HIJA) y JEFERSON DANIEL GONZAKLEZ PACHO (HIJO) no tengo pareja. 5.-diga usted si tenia conocimiento de que su hermana estaba distribuyendo drogas en esa vivienda? Respondio: No, por cuestiones de mi trabajo no la iba a visitar. 6.- Diga usted a que se dedica para quien trabaja? Respondio: soy manicurista y trabajo a domicilio 7.- diga usted si en una oportunidad anterior ha estado involucrada en cualquier situación relativa a delitos relacionados con droga? Responda: no nunca. Seguidamente pasa a interrogar al defensa de la siguiente manera 1.- el día en que fueron aprehendidas tu y tu hermana puedes mencionar que hiciste desde el momento que saliste de tu casa ¿ respondió: Salí de mi casa a la 6:30 a.m., a llevar a mi hija hacer unos exámenes, Salí de la clínica como a las 10:30 a.m., fui al laboratorio a llevar las pruebas y luego me fui a mi casa , porque había dejado a mis hijos mas pequeños solos, y de ahí fue cuando fui a las 2 de la tarde para el centro con mi otra hija, compre lo que iba a comprar y de ahí me fui para la casa de mi mama eso fue lo que hice ese día 2.- recuerda lo que compraste a tu hija en el centro y donde? Respondió: compre 3 camisetas y tres monos de coton licra y una blusa que le iba a regalar a mi hermana. 3.- Mencione los nombres de las personas que refieren como un taxista amigo y mi cuñada? Respondió: el taxista se llama Jesús Canelón y mi cuñada Yulimar Rivero. Acto seguido pasa a preguntar el Juez de la siguiente: cuando practicaron el allanamiento vio usted lo que encontraron los funcionarios? Respondió ellos nos sacaron y yo en ningún momento vi. nada, luego Sacaron unas bolsitas y mi hermana dijo que era de ella. Cesaron las preguntas.

Oídas las exposiciones de las partes intervinientes en la presente relación jurídico procesal, y en virtud que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de esta misma dependencia judicial, decretó a aprehensión en flagrancia de las imputadas, en la presunta comisión del de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ordenando por consiguiente a requerimiento del Ministerio Público, que el asunto de marras fuera tramitado por las reglas del procedimiento abreviado, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; éste órgano decisor haciendo uso de la Supletoriedad establecida en el artículo 371 ejusdem, pasó de seguidas a resolver sobre la admisión o no de la acusación fiscal, por ser esta la oportunidad procesal en que tiene lugar el control de la misma, admitiéndola en consecuencia de forma parcial, solo en cuanto a la imputación de la acusada; AMELIA LUISA PACHECO atribuyéndole a los hechos que guardan con la acusación fiscal presentadas y en su declaración ha manifestado que ella misma le entrego la droga a los funcionarios y que su hermana solo se presento a su domicilio a visitarla pero que ella por problemas económicos estaba vendiendo Drogas y su hermana nada tiene que ver con eso; al Igual que en el testimonio rendido por la ciudadana; ALICE MARIA PACHECO; quien manifestó que vive en Santa Elena y salio al centro a realizar unas compras y llamo n taxi y se fue con su hija y al llegar al centro se encontró con una cuñada y le dijo que tenia ganas de visitar a su hermana que tenia tiempo sin verla y le compro una Blusa y se la fue ha llevar a su hermana tomo un taxi con su hija y cuñada esta se quedo en la casa de su hermana la cuñada siguió y al estar en el domicilio de su hermana a los pocos minutos llegaron unos funcionarios con una orden de allanamiento entraron encontraron las sustancias y luego las detuvieron ella desconocía lo que hacia su hermana tenia muchos años que se fue de ese domicilio y por trabajo se le hace difícil visitarlos continuamente ya que es manicurista este Juzgador observa que los medios de pruebas presentados en contra de la acusada; ALICE MARIA PACHECO; son insuficientes para que se demuestre su participación en el hecho criminal y como lo ha manifestado la imputada; AMELIA LUISA PACHECO; esa Droga es mía y yo misma se la entregue a los funcionarios y mi hermana estaba de visita; analizadas las actas procesales llevan a este Juzgador a concluir en; Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Autoridad que me confiere la Ley SOBRESEER la presente causa solo a lo que respecta a la ciudadana; ALICE MARIA PACHECO y se siga el curso del procedimiento Abreviado en contra de la Acusada; AMELIA LUISA PACHECO; por la comisión del delito de; Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo en el Segundo aparte del Articulo; 149 de la Ley de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano por estimar que del contenido de actas procesales que conforman el asunto bajo examen, y que fueron ofrecidas por la representante de la vindicta pública como medios probatorios para ser reproducidos en el juicio oral y público, a los fines de demostrar los hechos que le atribuye a la acusada, se colegía que no obstante la imputada haber reconocido ser la propietaria de la droga incautada ella misma se la entrego a los funcionarios y desde ese momento asumió su responsabilidad y ha sostenido esa Droga es mía, sin embargo, no surgía elemento probatorio alguno que nos llevara a la convicción de que su hermana tuviese alguna participación en este hecho tal y como se sostuvo en la acusación del órgano fiscal que quedo claro que la orden de allanamiento iba dirigida al domicilio de; AMELIA LUISA PACHECO, a quien apodan la negra y que al practicar el allanamiento la droga se las entrego la dueña de la referida vivienda a los funcionarios en el ultimo dormitorio y que la ciudadana; ALICE MARIA PACHECO SE ENCONTRABA DE VISITA Y ESTABA LLEGANDO CUNDO SE PRESENTO LA COMISION POLICIAL, elementos estos que podrían estar determinados por eventos que de forma indubitable nos dieran la probabilidad de la comisión del referido hecho punible, verbi grata la inspección ocular en el lugar de los hechos, en la que se indicara pormenorizadamente las circunstancias en que presuntamente fue incautada la droga, para así poder establecer lo subrepticio de la misma, como característica particular de la conducta que se despliega en la perpetración de este tipo de delito. Asimismo, se admitieron todas las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, pero con la salvedad que los documentos contentivos del Acta de Experticia de Reconocimiento Legal , la Experticia Química la Orden de Allanamiento, respectivamente, se admiten a los solos efectos de ser exhibidos a la personas que los suscriben, para su reconocimiento en su contenido y firma, por no haber sido recabados e incorporados al proceso mediante las reglas de la prueba anticipada, prevista en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, por exigencias del Ordinal 1° del artículo 339 ejusdem. Se admiten todos los medios de pruebas presentados por la defensa en su escrito, Admitida como fue la acusación, y antes de dar inicio al debate se le cedió la palabra a las acusadas, quienes impuestas del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso previstas en los artículos 37, 40, y 42 ibídem, e instruida del Especial Procedimiento por Admisión de los Hechos, pautado en el artículo 376 del mismo código adjetivo Penal in comento, manifestó de manera pura y simple, libre y sin juramento, que admitía los hechos fijados en la admisión de la acusación, afirmando ser la dueña y poseedora de la droga incautada, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena.


CAPITULO III

A tenor de lo anteriormente expuesto, en el asunto sub exámine es perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que admitida como fue la acusación fiscal en
Forma parcial solo en lo que respecta a la acusada; AMELIA LUISA PACHECO, la imputada antes del debate manifestó su voluntad de admitir los hechos fijados.

A tal efecto, establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o ante el Tribunal de Juicio en el caso del procedimiento abreviado, una vez admitida la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público ó previstos en la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…” (Cursivas y negritas del Tribunal)

Partiendo de la norma in comento, para que tenga lugar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es requisito necesario que antes del debate previa admisión de la acusación, el imputado manifieste su voluntad de admitir los hechos que se le imputan, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensiones de otra solución procesal. Siendo las cosas así, en la Audiencia Oral y Pública realizada en fecha 14/10/2011, una vez admitida la acusación fiscal e instruida la acusada AMELIA LUISA PACHECO; concerniente al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérsele el uso de la palabra, manifestó que admitía los hechos por ser la propietaria y poseedora de la droga incautada, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la penal, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Precisado lo anterior, y admitidos como fueron los hechos por la acusada, es obligación de este Juzgador imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para el delito de Distribución de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, tomando como base para la aplicación de la pena el limite inferior de Ocho (8) años y de la rebaja especial conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del citado código adjetivo penal rebaja esta que se le concede a la acusada por ser la primera vez que delinque y por ser haberse acogido al procedimiento especial de Admisión de Hechos; en consecuencia, se condena a la acusada ; AMELIA LUISA PACHECO, a cumplir la pena de Seis (06) AÑOS Y Ocho (08) MESES DE PRISIÓN, como autora responsable del delito de Distribución de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, pena esta resultante de las apreciaciones siguientes: 1).- El delito por el cual se le condena prevé una pena que oscila entre 8 y 12 años de prisión; que al aplicársele la dosimetría establecida en el artículo 37 del Código Penal, se toma como base la pena de 10 años que es el término medio que resulta de la sumatoria de los dos extremos de las penas previstas para el citado delito, la cual al aplicársele la rebaja de un tercio, conforme a lo dispuesto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, queda como pena definitiva a imponer Seis (06) AÑOS Y Ocho (08) MESES DE PRISIÓN, por cuanto el referido hecho punible se trata de un delito en donde no ha habido violencia contra las personas, sumado a que no obstante ser de los contemplados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, sin embargo, la pena en su limite inferior no excede de ocho (8) años y la acusada tuvo la valentía de colaborar con los Órganos de investigación ya que ella misma entrego la sustancia en el allanamiento y reconoció ante este Tribunal que la Droga era de ella y como madre e hija desesperada con un padre invalido se encontró acorralada y no encontró otro camino y por ser mujer madre y padre tenia que buscar como llevar el alimento diario a su casa nadie le brindaba oportunidad de empleo ni ningún tipo de ayuda y es la primera vez que delinque este Juzgador no la recompensa por el daño social cometido sino que utilizando la razón lógica del Juez le da una oportunidad aplicándole la rebaja por el Procedimiento por admisión de los hechos y una vez que cumpla su condena pueda ser restablecida a la sociedad con un amplio aprendizaje de que Trafico de Drogas es un acto anti jurídico y que esta acabando con la sociedad y por ese error ella perdió su libertad.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Condena a la ciudadana: AMELIA LUISA PACHECO titular de la cédula de identidad Nº 12.154.816, venezolana, natural de Caracas Distrito federal, nacido en fecha 14-06-1973, de 38 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hijo de MARIA PACHECO (F) y DOMINGO CASTILLO (v) y domiciliado en BARRIO MORICHAL, sector 12 de octubre, casa 12, de esta ciudad, a cumplir la pena de SEIS(06) AÑOS Y OCHO(08) MESES DE PRISIÓN, como autora responsable del delito de Distribución de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, previsto y sancionado en el Segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica Drogas, de conformidad con lo establecido en el artículo 37, 16 y 74 Ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 y del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se exime del pago de costas a la condenada, en virtud de que las mismas a juicio de este Tribunal, sólo podrán exigirse en el caso de que resulte una sentencia condenatoria como consecuencia de un juicio oral y público, y no como en el caso que nos ocupa, que se trata del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos.
Tercero: Se mantiene medida privativa de libertad en el Centro penitenciario de Oriente donde deberá cumplir la condena impuesta por este Tribunal.
Cuarto: Se sobresee la causa en cuanto a la Ciudadana; ALICCE MARIA PACHECO, conformidad al ARTÍCULO 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal por no poder atribuírsele. Se deja constancia que la celebración de la audiencia de marras, se llevó a cabo totalmente de manera oral y pública, con la preservación de los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdo internacionales suscritos por la República


Publíquese, regístrese y diarícese, Notifíquese a las partes. Déjese copia certificada. Hágase lo conducente.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 11 días del mes de Octubre de 2011.
El Juez, La Secretaria

ABG. RAMON SALGAR



ABG. ARIADNA RODRIGUEZ