REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 10 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-007247
ASUNTO : NP01-P-2009-007247


SENTENCIA ABSOLUTORIA




Siendo la fecha fijada para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes intervinientes en audiencia oral y publica realizada en fecha 22-09-2011, 28-09-2011, 05-10-2011, 13-10-2011, 19-10-2011 y 27/10/11, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, esta órgano decisor procede a hacerlo a tenor de lo previsto en el artículo 364 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 366 ejusdem, en los términos que se indican a continuación:

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio actuando con el carácter Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Jueza Presidenta: Abg. Lisset Prada Guerrero.

SECRETARIO: Abg. Eric Ferrer.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JOSE ROJAS, Fiscal Primero (A ) del Ministerio Público del Estado Monagas.-

DEFENSOR PUBLICO 14º PENAL: ABG. FRANKLIN RIVERO

VICTIMAS: GREGORIO BARRETO y ROSARO DE BARRETO.-

ACUSADO: EVERT JOSE SILVEIRA BORGES, titular de la cédula de identidad Nº V-15.510.572, Venezolano, nacido en fecha 11-01-1982, Estado Civil: Soltero, con domiciliado en la Calle 03 Casa N° 98, Sector El Parquecito, de la Ciudad de Maturín del Estado Monagas, por la presunta comisión del delito

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 83 ambos del Código Penal.-

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, y que constituyó para el Tribunal el “thema decidendi” del presente asunto, estuvo conformada por los hechos siguientes:

“En fecha 03 de Diciembre del año 2009, aproximadamente a las 5:30 horas de la mañana el ciudadano EVERT JOSE SILVEIRA BORGES, en compañía de otro ciudadano que no pudo ser identificado en el transcurso de la investigación, irrumpió en la residencia de los ciudadanos Gregorio Barreto y rosario de Barreto, ubicada en el Nº 19 del sector uno del Alto paramaconi, transversal A, Calle 2, utilizando un arma de fuego, lesionándolos y bajo amenaza de muerte los obligó a que le entregase los objetos de valor que se encontraban en la vivienda, logrando apoderarse de varias prendas de oro y plata, teléfonos celulares, relojes y un arma de fuego tipo pistola, calibre 765 mm, marca Davis. Una vez en posesión de dichos objetos, el imputado emprende la huida y al salir de la residencia es avistado por una comisión de la policía del Estado al mando del funcionario Osmar Idrogo, la cual practicó su aprehensión, incautándole tres (3) relojes de pulsera que las victimas reconocieron como de su propiedad, así como también reconocieron al imputado como uno de los sujetos que momentos antes les habían sometido en el interior de su residencia.

El fiscal del Ministerio Público, considera que los hechos se subsumen en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 83 ambos del Código Penal, y demostrará en esta sala de audiencias con los elementos probatorios la responsabilidad del acusado EVERT JOSE SILVEIRA BORGES, reservándose el petitorio para las conclusiones.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensa en virtud de lo explanado por la Fiscal del Ministerio Público rechazó los hechos atribuidos, manifestando que no sucedieron de esa forma, sino de una manera distinta a la explanada y será en el debate oral y público donde se demostrará la no responsabilidad penal de su representado, ratificando el principio de presunción de inocencia y reafirmación de libertad.

DE LA DECLARACION DEL ACUSADO

El ciudadano EVERT JOSE SILVEIRA BORGES, fue impuesto de los hechos y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudicara y que el debate continuaría aunque no declarara, permitiéndosele que manifestara libremente cuando tuviere por conveniente sobre la acusación, manifestando al Tribunal que el mismo había salido a buscar trabajo y que no tenia nada que ver con ese robo.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADO Y EXPOSICION DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, los hechos anteriormente descritos resultaron debidamente acreditados con el acervo probatorio recepcionado en el desarrollo de debate oral y público, que discriminadamente y adminiculadas entre si, se indican a continuación:

Declaración rendida por el ciudadano OSMAR ANTONIO IDROGO, Titular de la Cedula de Identidad N°-6.827.290, en calidad de testigo y funcionario aprehensor, quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales de ley se identifico plenamente y manifestó al Tribunal no tener ningún tipo de parentesco con las partes en sala, y expuso: “ Nos encontrábamos de patrullaje en Diciembre del 2009, en la unidad 099, recibimos llamado de control, y nos trasladamos a la cruz y la llegar a las 05:30 de la mañana avistamos a Evert Siveira, lo revisamos Alejandro le encontró 3 relojes y llego la victima y lo señalo y el otro ciudadano se dio a la fuga, los trasladamos al comando general quedando a la orden del fiscal Primera. A preguntas formuladas por las partes contestó: Si, en la Cruz, detrás de la licorería Ira… una Nissan… la cruz, una familia sometida, al llegar vimos a uno saliendo de una casa y le encontramos 3 reloj y otro huyo… estaba metido en la residencia y otro se fue a la fuga… Alejandro Bermúdez… 3 reloj… Si… loa sometieron y decía que era el… A preguntas formuladas por la defensa Contesto: hay unas residencias… Llegamos con sirenas encendidas y no de ellos huyo… Al que salio de la casa, el acusado que había salido de la vivienda… en una esquina varias personas paradas… Varias personas… la victima salen, el señor Toledo… Eran 3… A Evert uno solo… Hacia el simoncito… Uno que se dio a la fuga… estaba retirado… Supervisando el sitio… el comandante y el conductor y llego refuerzo de motorizado… Negativo… a las 05:30am… Vía radio… Licorería Ira… en la principal de Paramaconi… Si 3 relojes… que los tenían sometidos… Le estaban dando golpes… le decían con un arma… No… Celulares, prendas de oro… Salio el señor dueño de la casa, esposa e hija…


Declaración rendida por el ciudadano ALEJANDRO RAFAEL BERMUDEZ RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad N°- 12.638.117, en calidad de testigo, quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales de ley se identifico plenamente y manifestó al Tribunal no tener ningún tipo de parentesco con las partes en sala, y expuso: “Yo el día del procedimiento yo andaba de conductor, nos llamaron del 171. que nos trasladáramos a las cercanías de la licorería Ira que tenían sometido a unos ciudadanos, dimos un recorrido por la calle de atrás, luego avistamos a un ciudadano que salio de una vivienda, emprendió carrera y le dimos la voz de alto, le realizamos revisión corporal y en los bolsillos tenia relojes, se nos acercaron personas y dijeron ser victimas y lo reconocieron como uno de los que estaba dentro de la residencia y los relojes eran de su propiedad y lo trasladamos a la comandancia. A preguntas formuladas por las partes contestó. “Diciembre 2009… Por detrás de la licorería Ira adyacente al simoncito sector Paramaconi… 10 a 15 minutos… que unos sujetos sometieron a unas personas… la calle estaba desolada…dimos recorridos y avistamos a uno que salía de la residencia y emprendió la huida y le dimos la voz de alto…positivo…Yo y le encontré unos relojes… Los propietarios lo señalaron como el que estaba en la residencia… a Evert Siveira… A preguntas formuladas por la defensa Contesto: llegamos en silencio y posteriormente las encendimos para ver si salía alguien… Una sola persona… No… Le dijeron que se le iba a practicar una revisión que colocar las manos en la pared… Si mi compañero dio la voz de alto… Iba corriendo y luego colaboro… Estaba al lado mió… No… No… Los propietarios dijeron que eran dos individuos y robaron prendas de oro, lo despojamos de un arma de fuego… No….-

Las anteriores declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento es VALORADA por este Tribunal, como un elemento probatorio sólo de la aprehensión de quien resultó ser EVERT JOSE SIVEIRA BORGES; mas no así de su presunta responsabilidad en el mismo, por cuanto solo afirman de la aprehensión, en las adyacencias de la Licorería Ira, y se realizó revisión corporal, aprehendiendo a un sujeto, el cual según lo dicho por los funcionarios fue señalado por las victimas como uno de los sujetos que los había sometido en su residencia y se VALORA plenamente la actuación de los funcionarios OSMAR ANTONIO IDROGO y ALEJANDRO RAFAEL BERMUDEZ RODRIGUEZ.-

Declaración rendida por el ciudadano ERICH DEL VALLE GOMEZ BELMONTE, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.110.901, en calidad de experto, quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales de ley se identifico plenamente y manifestó al Tribunal no tener ningún tipo de parentesco con las partes en sala, y expuso: “Practique Experticia de Avaluó Real a 3 reloj, en buen estado de distintas marcas, valorados en 130 bolívares fuertes….Asimismo Experticia de Regulación Prudencial a un arma de fuego, 4 teléfonos y prendas de oro valoradas en 17.170 bolívares fuertes. A preguntas realizadas por el Ministerio publico; contesto: “ Si… Se realiza a objetos que no han aparecido… Cuando son recuperados los objetos… son 3 relojes de distintas marcas… Fue por el delito de Robo…. A preguntas realizadas por la Defensa, Contesto: “ La realice con Jhonny Palacios.. Se realizo Inspecciona una casa, en Paramaconi… que estaba cerrada, de paredes de bloques, con rejas blancas y un portón blanco, se realizo llamados a la misma y no había gente, poste de alumbrado, regular de vehiculo… A preguntas realizadas por el Ministerio Publico, Contesto en cuanto a la segunda experticia: “A la fachada… a una vivienda. A preguntas realizadas por la Defensa, contesto en cuanto a la segunda experticia: “No.

Declaración rendida por el ciudadano JHONNYS PALACIOS PEREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.633.822, en calidad de experto, quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales de ley se identifico plenamente y manifestó al Tribunal no tener ningún tipo de parentesco con las partes en sala, y expuso: “Practique Experticia de Avaluó Real a 3 reloj, y avaluó prudencial a objetos no recuperados y se realizo un valor justipreciado y fue en Diciembre del 2009, el avaluó prudencia se realizo a un arma de fuego y prendas de oro... Se dejo expresa constancia que el Ministerio Publico y la defensa no interrogaron al Experto.
Esta declaración se VALORA plenamente, en razón de provenir de una ciencia, ya que demuestra los objetos incautados al acusado por parte de los funcionarios, y así mismo demuestra los objetos que no se recuperaron y que se los llevo una persona que no se determino su identificación en la investigación.

Con la anterior declaración se obtiene un elemento probatorio, quedó plenamente demostrado, a juicio de este Tribunal el SITIO DE SUCESO, donde presuntamente fue despojadas las victimas de diversos objetos como relojes; por lo que este Tribunal le otorga pleno VALOR PROBATORIO, sin embargo en nada involucra al acusado de autos en el hecho controvertido.-

En cuanto a las declaraciones de las victimas GREGORIO BARRETO y ROSARIO DE BARRETO, quienes este tribunal ordenó la fuerza pública a través del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescindió de conformidad a la parte in fine del mencionado artículo, y quienes peses al esfuerzo realizado por el Ministerio Publico las mismas le informaron que no acudirían a este Tribunal, en tal sentido el Tribunal una vez oído lo manifestado por el Ministerio Publico prescindió de las mismas sin objeción del Fiscal y la Defensa Pública, dada la observación de sus conductas de desinterés al proceso.

En cuanto a las documentales, se le dio lectura parcialmente a las inspecciones y experticias.-

Ahora bien, en virtud de que ciertamente se obtuvo cuatro (04) TESTIMONIALES en el Juicio, específicamente de los dos (2) funcionarios aprehensores, y dos (2) experto, faltando el resto por declarar un (1)testigo presencial, un (1) experto y las dos (2) victimas, y que no fueron incorporados en el contradictorio por cuanto según información aportada por el Ministerio Publico se negaron a comparecer ante este Tribunal, y siendo que existe la declaración de los funcionarios aprehensores y dos expertos solamente; pues su declaración no es suficiente ni para demostrar el HECHO DELICTIVO PRINCIPAL, es decir el ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: GREGORIO BARRETO y ROSARIO DE BARRETO, ni para demostrar en consecuencia la responsabilidad penal del ciudadano EVERT JOSE SILVEIRA BORGES, aunado a que efectivamente, las declaraciones de los funcionarios no pueden ser concatenadas con la de las victimas y testigo faltantes, y por si sola no constituyen plena prueba para demostrar la responsabilidad penal y consiguiente culpabilidad, solo un indicio, y en esta oportunidad la aprehensión, ya que la sala constitucional claramente a mantenido el criterio de que la sola declaración de los funcionarios no son plena prueba; en virtud de que se necesita corroborar sus dichos con las declaraciones del testigo presencial y o la victima, y éstos no comparecieron a los llamados realizados por el tribunal pese a las diligencias practicadas tanto por la Fiscalía como por este despacho. Asimismo en cuanto a las declaraciones del experto ERICH DEL VALLE GOMEZ BELMONTE, se demostró plenamente a juicio de este Tribunal el SITIO DE SUCESO, donde presuntamente fueron despojadas las victimas de sus relojes, prendas de oro y otros objetos, en el presente caso; seguidamente Experticia de Regulación prudencia practicada a los objetos que fueron robados de la residencia de las victimas y no fueron recuperados, en la que se deja constancia del valor patrimonial de dichos bienes; igualmente seguidamente Experticia de Avaluó Real, practicada a los objetos que le fueron incautados al imputado en el momento de su detención, consistente en tres (03) relojes de pulsera , los cuales fueron reconocidos por las victimas en dicho momento como de su propiedad; por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, sin embargo en nada involucra al acusado de autos en el hecho controvertido.-

Sobre este particular al Tribunal constituido de manera Unipersonal no le fue posible acreditar los hechos, por los cuales fue acusado el ciudadano EVERT JOSE SILVEIRA BORGES, conforme a la acusación formulada por la vindicta pública, toda vez que los órganos de pruebas con los cuales se pretendía probar la comisión del hecho, la participación del acusado en los mismos y acreditar la responsabilidad penal del referido ciudadano no comparecieron a las audiencias orales y publicas; no obstante de haberse agotado todas las vías previstas en el texto adjetivo penal, quienes son victimas y testigo, ya que se negaron a comparecer ante este tribunal; observando esta juzgadora que los mismos demostraron una conducta de desinterés al proceso, siendo que directamente son las personas afectadas; por lo que no fue posible lograr la comparecencia de los mencionados medios probatorios quien fueron debidamente citado; motivo por el cual se prescindió de esas pruebas faltantes, en especial los testigos presénciales-victimas, y como lo dispone la parte final del artículo 357 ibidem, en consecuencia se dio lectura parcial de las Pruebas Documentales ofrecidas; frente a ese escenario no fue posible recepcionar las declaraciones de los testigos presénciales-victimas, declaraciones éstas imprescindibles, para corroborar durante el debate oral y público los dichos de lo manifestado por el funcionario aprehensor en el procedimiento para ser analizadas, comparadas y valoradas por el Tribunal, teniendo como norte lo previsto en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 197 y 199 eiusdem.

Siendo las cosas así, es incuestionable para este órgano decisor que, al no quedar demostrado la responsabilidad penal en el hecho del acusado ciudadano EVERT JOSE SILVEIRA BORGES, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar la absolución del referido acusado, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas: GREGORIO BARRETO y ROSARIO DE BARRETO, toda vez, que la más elemental lógica nos indica, que no puede condenarse a una persona por un delito si éste no resulta debidamente acreditado durante el desarrollo del debate contradictorio, y que en el supuesto de que se acreditare, su conducta debe quedar subsumida dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su perpetración, vinculándola estrechamente con el mismo; es decir debe existir un nexo causal entre el hecho punible que se atribuye y la conducta desplegada por el acusado. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio constituido Unipersonal, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal los siguientes pronunciamientos, DECLARA: PRIMERO: NO CULPABLE al acusado ciudadano: EVERT JOSE SILVEIRA BORGES, titular de la cédula de identidad Nº V-15.510.572, Venezolano, nacido en fecha 11-01-1982, Estado Civil: Soltero, con domiciliado en la Calle 03 Casa N° 98, Sector El Parquecito, de la Ciudad de Maturín del Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas: GREGORIO BARRETO y ROSARIO DE BARRETO, en consecuencia decreta su ABSOLUCION. SEGUNDO: ORDENA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano previamente identificado, sin ningún tipo de restricción por este asunto penal desde esta sala de audiencia, por lo que se deja sin efecto la Medida Privativa de Libertad, que obra en su contra dictada por este Tribunal, líbrese oficio al Coordinador del departamento de Alguacilazgo de este Circuito, informando lo decidido. TERCERO: Exime al Estado Venezolano representado en este acto por el Fiscal del Ministerio Público del pago de las costas procesales, a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Una vez adquirida la firmeza de la presente decisión se librará Oficio al Jefe del Sistema Integral de Información Policial (SIPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que actualice la situación procesal del referido ciudadano, remitiendo anexo copia certificada de la presente sentencia.

Publíquese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los DIEZ (10) días del mes de NOVIEMBRE de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° años de la Federación.
JUEZA CUARTA DE JUICIO
ABG. LISSET PRADA GUERRERO



EL SECRETARIO



ABG. ERIC FERRER