REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 2 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-001673
ASUNTO : NP01-P-2009-001673

Visto el escrito interpuesto por los Defensores Privados Abgs. ALFREDO SEVILLA Y WILIANS GIL GUZMAN, defensores del Acusado EZEQUIEL FIGUERA, en la causa signada bajo el No NP01-P-2009-1673, advirtiendo que se ha generado un retardo procesal ya que esta detenido desde el 09-05-2009, sin que se haya realizado efectivamente el juicio oral y público; éste Tribunal Tercero de Juicio antes de decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Al acusado EZEQUIEL FIGUERA, se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 DE LA Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en concordancia con el articulo 6 ordinales 3°, 10°, y 12° ejusdem, perpetrado en perjuicio de la víctima MARTZA JOSEFINA RODRIGUEZ.

De la revisión de las actas procesales se observa, que en fecha 12-05-09, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, a solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Monagas, decretó Medida Preventiva de Privación Judicial de la Libertad contra el ciudadano EZEQUIEL FIGUERA, por considerar llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Después de haberse decretado la medida, la causa continúo en fase de investigación, y en fecha 12-06-09, la Fiscalía presentó escrito de acusación contra el referido ciudadano; se celebró audiencia preliminar y mediante auto de apertura a juicio, de fecha 06-11-09, el Juez que conoció de la causa, consideró que no habían variado las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, manteniéndose la misma. Igualmente es de observar que en fecha 03-05-11, La Ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Publico en tiempo hábil solicito la prórroga legal la cual ha sido diferida en varias oportunidades por no concurrir las partes al presente proceso y por supuesto en varias oportunidades por causas imputables al propio Acusado de autos, y siendo que esta fijada para el dia 22-11-2011.
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Ahora bien, de conformidad con lo con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:
“…El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Por otra parte la norma adjetiva penal prevé en el artículo 244 referido a la proporcionalidad:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito mas grave...”

En este sentido, de la revisión del presente caso y de conformidad con lo establecido en el artículo 244 ejusdem, que se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción personal impuesta con la gravedad del delito imputado: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 DE LA Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en concordancia con el articulo 6 ordinales 3°, 10°, y 12° ejusdem, perpetrado en perjuicio de la víctima MARTZA JOSEFINA RODRIGUEZ., se observa que, uno de los fundamentos que debe tomarse en cuenta, y así lo establece la norma, es la presunción legal de fuga, derivado en la posible pena que pueda llegar a imponerse por el delito en mención, y en el caso de autos, no ha variado, pues el legislador no la ha modificado ni ha establecido una pena más benigna, motivo por el cual, considera quien aquí decide, que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal de Control, se hace necesaria y debe mantenerse para el cumplimiento del proceso.

Las razones establecidas en la ley para que a manera excepcional se decrete la privación judicial preventiva de libertad, precisamente lo constituyen los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de los cuales la pena que pudiera llegarse a imponer por el delito en cuestión constituye uno de los fundamentos del peligro de fuga y si bien es cierto que han transcurrido más de dos años de privación de libertad, también es cierto que el decaimiento de la medida, no siempre debe ser declarado de forma automática y plausible como un rotundo fracaso del Estado por no haber realizado el juicio oral y público en éste lapso, pues en la práctica forense, sabemos que, como en el caso de autos, el retardo se debe, a diversos factores, y en este caso especifico la solicitud de prorroga fue solicitada en tiempo oportuno y no se ha podido efectuar dicha Audiencia por causas imputables al Acusado de Autos, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento de Medida incoada por el ACUSADO EZEQUIEL FIGUERA, y se ACUERDA: PRIMERO: mantener la medida DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD decretada en fecha 12-0’5-09, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, toda vez que ha sido solicitada la prorroga legal en tiempo hábil y por causas no imputables a este Tribunal no se ha podido realizar. SEGUNDO: Se mantiene como fecha próxima para la celebración de la Audiencia Especial de Prórroga juicio oral y público el día 22 de Noviembre del año 2010 a las 11:00 horas de la mañana. Líbrese las correspondientes Boletas de traslado a fin de imponerlo de la presente decisión y líbrense los respectivos oficios.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes.




La Juez


ABG. MARIA YNES RODRIGUEZ SALMON
La Secretaria