REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 23 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-007098
ASUNTO : NP01-P-2010-007098


Corresponde a este Juzgado Unipersonal fundamentar la Sentencia Absolutoria, cuyo dispositivo fue pronunciado en fecha 23 de Noviembre del año 2011, una vez culminado el Juicio Oral y Público celebrado en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo para ello con los requisitos exigidos en el artículo 364 ejusdem y en consecuencia, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
CAPÍTULO “I”
IDENTIFICACIÓNDE LAS PARTES

LA JUEZA: ABG. MARIA INES RODRIGUEZ SALMON
SECRETARIOS DE SALA: ABG. KEDIN CALDERON y MARIA CESIN.

ACUSADO: EDGAR ALEXANDER RAMOS, venezolano, nacido en fecha 17-10-1982, natural de Barquisimeto, Estado Lara, Titular de la Cedula de Identidad Nª 16.795.494, DE 28 AÑOS DE EDAD, DE PROFESION Comerciante, Estado Civil Soltero, domiciliado en la Calle 5 entre las Avenidas 7 y 8 Sector Ruiz Pineda 01, Barquisimeto, Estado Lara.
DEFENSA: DEFENSORAS PRIVADAS: ABGS. THAMARA RASCHERY Y ADELAIDA BASTARDO.
FISCAL: ABG. JORGE LUIS ABREU Y CECILIA ARAY FISCALES TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS.-
VICTIMA: JHON HARVIS CAMPOS ROMERO.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL.

CAPÍTULO “II”

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE JUICIO

En los días 08, 16,29, de Junio, 6 , 14, 20, 27 de Julio, 01, 08, 17 de Agosto, 23, de Septiembre, 06, 18, 25 de Octubre, 03, 14, 21 y 23 de Noviembre del año en curso se llevaron a cabo, Audiencias Orales y Públicas en causa signada con el Nº NP01-P-10-7098, seguida contra el acusado EDGAR ALEXANDER RAMOS, a los fines de determinar sobre la culpabilidad o no del referido acusado, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio del Ciudadano JHON HARVIS CAMPOS ROMERO.
Constan en el Expediente, escrito de acusación presentado por el Dr. JORGUE LUIS ABREU, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en contra del ciudadano EDGAR ALEXANDER RAMOS, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio del Ciudadano JHON HARVIS CAMPOS ROMERO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano, la cual fue explanada en la audiencia de apertura del juicio oral y público, por el Dr. Jorge Luís Abreu, Fiscal Tercero del Ministerio Publico del Estado Monagas, en los siguientes términos: En horas de la madrugada del día 12/07/2008 se encontraba en su lugar de residencia en compañía de los ciudadanos Luís Figueredo, Gabriel González y José Antonio Valera, ubicada en la Carrera 05 con Calle 5b, sector Brisas de la Floresta de esta Ciudad, en ese momento se presenta Jhon Harvis Campos Romero (occiso), acompañado de los ciudadanos Ron Rafael Piamo, Yime Hernández y Alexander Rodríguez en ese momento surgió un altercado entre estos , procediendo el ciudadano EDGAR ALEXANDER RAMOS ROJAS, a agredir a la victima JHON HARVIS CAMPOS (occiso), provisto de un arma de fuego, con la cual le ocasionó una herida en la cabeza, que le provoco una hemorragia interna, que produjo el deceso, tal como se evidencia del Protocolo de Autopsia practicado por la Anatomopatologo forense y el Medico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de Maturín Estado Monagas.”

Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal precalifico los hechos como HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio del Ciudadano JHON HARVIS CAMPOS ROMERO, previsto y sancionado en el articulo 405 del Codigo Penal, en contra del ciudadano acusado, quien se encuentra debidamente identificada en autos, de igual forma, esta representación fiscal a través de las testimoniales de los funcionarios, expertos y testigos, en el transcurso del juicio el Ministerio Público lograra conseguir la verdad procesal y si se logra desvirtuar la presunción de inocencia del hoy acusado se demostrara la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado de autos, de los hechos que se le acusa, y si no es así solicitara que el Tribunal absuelva en tal sentido solicito que se evacuen los medios de pruebas los cuales fueron debidamente admitidos por el Tribunal de Control, es todo.
Una vez presentadas las argumentaciones que sustentan el acto conclusivo de proponer la correspondiente acusación por parte del Representante del Ministerio Público.
Las profesionales del derecho Dras: Thamara Raschely y Adelaida Bastardo, en su carácter de defensoras privadas del acusado EDGAR ALEXANDER RAMOS procedieron a iniciar su intervención alegando entre otras cosas lo siguiente: manifestaron que rechazaban la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes, igualmente invocaba el principio de presunción de inocencia de su representado y se adherían al principio de la comunidad de las pruebas en cuanto beneficiaran a su representado.
Conforme a la narración que de los hechos efectuara el Dr. JORGUE LUIS ABREU, Fiscal Tercero Ministerio Publico del Estado Monagas y que fueron base para que el Representante Fiscal, arribara al acto conclusivo de proponer la correspondiente acusación, fueron presentados los siguientes elementos de prueba, debatidos en el acto del Juicio Oral y Público, con plena observancia de todos los Derechos y Garantías consagrados tanto en los Principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los cuales se realizará un breve resumen, a los fines de determinar con precisión los hechos comprobados en dicho acto.
Acto seguido, fue impuesto el acusado EDGAR ALEXANDER RAMOS, de sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándosele en palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, sin juramento, libre de apremio y coacción quien manifestó a este Tribunal su voluntad de no declarar..
El Juez declaró aperturado el lapso de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y en vista de no encontrarse testigos o expertos que evacuar se acordó aplazar el presente Juicio Oral y Público, para el día nueve (09) de Marzo de dos mil Once (2011).-
En fecha Dieciséis (16) de Junio de dos mil Once (2011), se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida al ciudadano EDGAR ALEXANDER RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 16.795.494, así como la continuación del lapso de recepción de pruebas, en la forma siguiente: 01.- DECLARACION DE LA CIUDADANA CAMPOS ROMERO SELENDY CAROLINA, titular de la Cedula de Identidad N° 12.151.905, en calidad de Testigo quien estando legalmente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesta del contenido del articulo 242 del Código Penal expuso: “ El día del asesinato, fui llamada a las 6 de la mañana por la Señora Felicia para informarme que mi hermano lo habían matado, me dirigí a mi casa y me encontré a los vecinos me dijeron que fuera a la PTJ y ellos me preguntaron que había visto, le dije que no estaba en mi casa y mi vecina fue la que me dijo que mi hermano lo habían matado, ahora como paso, solo lo saben las personas que estaban allí, porque lo hicieron no lo se sabe dios si fue porque le dio la gana”. A preguntas del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, la declarante contesto: La fecha fue el 12-06-2009…Felicia me dijo que le habían dado muerte a mi hermano….Yo fui a la casa de mi mama…..Yo conseguí allí a un grupo de vecinos, mi mama estaba en Caracas….Me informaron que a John lo habían matado….No me dijeron el nombre del asesino…..Si me llegaron a dar el nombre no lo recuerdo….Esa persona que mato a mi hermano yo no la conocía….No se si mi hermano conocía al asesino….Le dieron muerte en las Brisas de la Floresta, Calle José María Vargas, en una esquina antes de entrar a la casa……Si yo me traslade allí, y ya se habían llevado a mi hermano y en la casa donde vivía el asesino estaba la comunidad para tomar represalias, pero ya se había ido de la casa….Esa casa queda a 100 metros de donde mataron a mi hermano…..Los vecinos dijeron que le dieron un tiro en la cabeza…..Los vecinos me dijeron que eran las cuatro de la madrugada, que ellos habían salido a comprar unas cervezas, se quedaron en la casa del asesino, se formo una pelea con botellas y el asesino le dio un tiro a mi hermano y los demás salieron corriendo, porque también los iban a matar a ellos…..Los otros salen corriendo y me refiero a las personas que andaban con mi hermano….El disparo que le dieron a mi hermano fue uno solo…..Los nombres de las personas que acompañaban a mi hermano no los recuerdo, porque no tengo apatía con ellos…..Los amigos que acompañaban a mi hermano eran cuatro….Cuando me refirieron de que acamparon en esa casa del asesino, fue en la acera de enfrente de esa casa……Yo pase por esa casa y la vi pero no la detalle, si conozco el inmueble……La fachada del inmueble tiene rejas, un porche y la entrada de la casa…Es una casa protegida por rejas…..Si estaba lloviendo y acamparon había como unos ladrillos que no los dejaba mojarse……Las rejas son bajitas…..Si hay posibilidades de que una persona allí acampe…..Si me informaron de que hubo una pelea, que hubo botellas picadas y fueron muchas…Si hubo una persona herida en el hospital, no recuerdo los nombres de los muchachos que estaban con mi hermano…Si esta persona que estaba en el hospital fue uno de los que acompaño a mi hermano….Esa persona estaba herida por cortadas…..No se quien lo corto. A preguntas de las Ciudadanas Defensoras Privadas, la declarante contesto: Eso ocurrió en Brisas de la Floresta, Calle José María Vargas…..Me informo Felicia, el deceso de mi hermano…..La Señora Felicia, vive en el Sector Brisas de la Floresta…..Mi hermano trabajaba para una Empresa de Productos Químicos…..Esa Empresa queda en la Avenida Orinoco…..Mi hermano tenia 29 años…..Yo no estuve presente cuando ocurrió el hecho…..La hora en que ocurre el deceso no se exactamente pero fue sobre las cuatro de la mañana…..Mi hermano en ese momento iba con unos amigos a comprar cervezas…..Los vecinos me informaron lo que paso…..La distancia entre donde vivía a la casa del asesino era de 100 a 150 metros…..Los vecinos me dijeron que habían matado a mi hermano, se desconoce los motivos…..Los amigos de mi hermano me dijeron que fue por una pelea….Que ellos estaban acampando….La persona le disparo directamente en la cabeza, me lo comento los que estaban con mi hermano…..No se si los amigos de mi hermano conocían al asesino, no se nunca he visto al asesino de mi hermano….Yo no puedo corroborar si esa persona vivía en esa casa y se fueron inmediatamente de la casa donde vivían, los vecinos querían entrar a la casa a lincharlo…..Esa casa tenia porche, porque hace años había una persona testigo de Jehová, y yo fui a esa casa…..Esas rejas eran pequeñas y se podía acampar allí…..Esa zona era tranquila, es un sector pequeño….Yo no se porque se origino esa pelea. 02.- Declaración del Ciudadano RONNI RAFAEL PIAMO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.722.830 quien una vez juramentado e impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal expuso: “ Ese día sábado estaba donde Bladimir y de allí ellos salieron rumbo a la casa, para el Barrio y compramos unas cervezas y comenzó a llover, y como estaba lloviendo entramos a escampar en esa casa, allí comenzó una discusión, Salí para afuera y al rato escuche el disparo, Salí corriendo, me pare en la esquina, luego escuche otro disparo, Salí corriendo y escuche voces que decían vamos a matarlos a toditos, allí me fui para mi casa “. A preguntas del Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, el declarante contesto: No recuerdo la fecha, la hora si era las 2:30 a 3:00 de la madrugada y el lugar en Brisas de la Floresta……La calle es la ultima calle de la Floresta en Brisas de la Floresta……Compramos una caja de cervezas John, Alex, Daniel y Jimmy y otro chamo que no conozco y yo…….Éramos seis en total……No ninguno de nosotros estábamos armados….El lugar especifico fue una casa, después de una esquina …La casa no se a quien pertenece….Nos paramos allí porque estaban tomando y la casa estaba abierta….La casa estaba abierta y la puerta del porche….Si esa casa tiene porche….Si pedimos permiso para escampar en esa casa….Si nos dieron permiso….Allí estábamos tomando, hubo una discusión, Salí hasta la acera y la discusión siguió…..Si yo vi la discusión…La discusión era entre varios John y los demás…..Es decir entre John y no se quien mas, había mucha gente y no alcance a ver……John es la persona que resulto fallecida…..Si mis amigos dijeron que John discutía con el Señor Edgar Ramos….Esa discusión termino partiendo botellas y dándose golpes…..No vi si salió alguien lesionado porque yo Salí corriendo oí el disparo y luego el otro disparo…..No se si hubo otro herido aparte del muerto….No se si del otro lado de las personas que estaban en esa casa hubo alguien herido….John discutía con Edgar y entre varios también…..Si John discutía con varias personas…..Yo no discutí…..Si esos chamos que estaban conmigo discutían con Edgar Ramos…..Ellos discutían entre todos hasta con las personas que acompañaban a Edgar Ramos…..La razón de la discusión no la se, porque ellos estaban para allá aparte y yo aquí aparte no se porque fue la discusión….Esas botellas que partían era de la caja de cervezas de nosotros…..Si los otros también tenían botellas salían de todos los lados….Allí habían botellas de ambos lados y de todo tipo…….Ellos estaban tomando cervezas también…..En el momento del disparo Salí corriendo y me pare en toda la esquina….Yo estaba en toda la puerta de la acera, cuando se iba a producir el disparo….La puerta de la casa a la acera no vi quien produjo el disparo….Yo escuche dos disparos…..A mi me informaron después que el disparo lo efectuó Edgar Ramos….No me dijeron porque Edgar Ramos tuvo que hacer el disparo….No se si Edgar Ramos hizo el disparo para defenderse, mis amigos no me lo dijeron….Ellos no me dijeron en el relato, si Edgar Ramos los agredió a ellos…..Los acompañantes de Edgar Ramos tampoco se si trataron de agredirlos a ellos…..Con respecto a la pelea hubo una discusión, pero no se porque discutían…El tiempo que estuve en el inmueble hubo una discusión entre el difunto y los demás…..Si yo observe la discusión, pero no se el motivo, yo no discutía…..Los otros amigos míos no se cuando se retiraron mas contacte con el grupo…..Las cervezas las compramos entre todos,……Con anterioridad a los hechos yo no conocía a Edgar Ramos, solo de vista…..Lo conocía de vista porque vive en el mismo sector donde yo vivo…..La casa donde vivía Edgar Ramos no se si era propia o alquilada….No se si esa casa de Edgar Ramos se alquilaban habitaciones…La conducta del difunto era normal…..No tengo conocimiento si había estado preso y si tenia problemas con otras personas….Si yo tomaba con el…..Yo lo conocía como hace 10 años a John…..Al Señor Edgar Ramos lo conocía de vista mas o menos 5 a 6 meses….Yo oí el disparo y estuve llamando y mi mama llamo al 171. A preguntas de las Ciudadanas Defensoras Privadas el declarante contesto: Esa casa donde escampamos estaba abierta…..Nos metimos allí por la lluvia…..Si tuvimos contactos con otras personas que estaban adentro…Conmigo estaban 5 personas y conmigo éramos 6 éramos Alex, Daniel, Jimmy, otro que no conozco y yo……Teníamos ingiriendo licor desde las 8 de la noche ya yo estaba tomando y los conseguí allá…..La discusión era entre John y varios….Yo me fui de la casa por la discusión…Yo le decía a ellos con la discusión vámonos a John, Alex, pero de verdad no se porque discutían….Yo era amigo de John hace 10 años…..John trabajaba pero no se en donde ni en que Empresa….El motivo de la discusión no la se…No ninguno de nosotros estábamos armados…..No vi quien disparo a John, porque cuando oí el disparo Salí corriendo….Si me entere que los muchachos me dijeron que mataron a John y fue Edgar Ramos que lo mato, pero no me dijeron porque había sido…..No se cuantas personas acompañaban a Edgar Ramos……No yo no conocía a las personas que estaban con Edgar Ramos….No se quien auxilia al Señor John…. Si yo Salí corriendo en la discusión…No se el motivo de la discusión…..Yo oí dos disparos…El motivo de la discusión no lo se……Yo me dedico a ayudante de albañilería, no es fijo porque son trabajos de dos meses o un mes…..No se si John estuvo detenido…..No se en que trabajaba John. A preguntas del Tribunal, el declarante contesto: Si veía cuando se tiraban las botellas de cerveza….Yo vi cuando se las tiraban….Nunca vi cuando picaban las botellas. 03.- Declaración del Ciudadano RICARDE DANIEL JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-16.808.620 quien una vez juramentado e impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal expuso: “ Ese día veníamos del Barrio 21 con el difunto y estaba lloviendo, entramos en una casa se presento una discusión, salimos a la carretera y oí el disparo y Salí al Barrio 21 y al otro día me entere que habían matado al difunto”. A preguntas del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, el declarante contesto: No recuerdo la fecha el lugar las Brisas de la Floresta, la hora como las tres de la madrugada…..Yo me encontraba con Alex, Ronny, el difunto Jimmy, no hay mas y mi persona…..Los hechos pasaron en la Calle Principal, de las Brisas al final en una plazoleta….Las circunstancias de la muerte de John fue por una discusión, la gente de esa casa echaron dos tiros, yo al escuchar el primer tiro Salí corriendo…..Yo Salí corriendo de esa casa donde hubo un homicidio…..No se que numero de casa es….El grupo que me acompañaba entramos a esa casa……Entramos allí para acampar, estábamos tomando licor….Teníamos Ron y cervezas una caja….Si la caja de cerveza estaba nueva…..Si entramos a esa casa con permiso, se saludaron con Alexander y nos dejaron entrar a todos….Allí se presento una discusión entre una pareja y se dieron golpes, yo Salí afuera, los dueños salieron afuera y agarraron al difunto y de allí no se mas nada…Allí echaron un tiro….Allí hubo una discusión entre Jimmy el otro que no conozco porque vivía allí…..Esa persona que discutió con Jimmy no lo conozco de nada…..No se porque Jimmy discutía con esa persona….Yo estaba a una distancia de dos metros de Jimmy…..No vi que allí hubiera música….El motivo de la discusión no la se….Los puñetazos se los dieron Jimmy y otro Ciudadano de la casa, discutían y lanzaron un tiro yo Salí corriendo…..El dueño de la casa agarro al difunto…..No se, se que lo agarro y lo pego contra un carro….Si eso lo hizo de pegarlo contra el carro….Yo estaba a una distancia cuando lo pegaron al carro como de cuatro metros….Luego no se que paso con John, sonó el tiro y yo Salí corriendo….El tiro provino de la salida del porche…No se a que impacto ese tiro….Yo escuche otro tiro mas…Ya cuando escuche ese tiro yo iba a 15 metros de distancia…..No allí no hubo rupturas de botellas….No allí no se lanzaron botellas…No se si alguien el sitio se le perdió un celular….Si, después me entere que habían matado a John, fue al otro día que me entere….No se quien mato a John…..Alexander salió corriendo y se le zafó un tobillo….No, nosotros no estábamos armados ese día…..El carro que estaba parado, no se a quien pertenecía era un carro grande, un malibu, era así pero no era camioneta…Vi cuando pegaron a John del carro y pidió auxilio pero no vi que mas paso. A preguntas de las Ciudadanas Defensoras Privadas, el declarante contesto: Entramos a la casa cerca de una esquina en las Brisas de la Floresta….Entramos a esa casa por la lluvia a acampar…Nosotros consumíamos licor en esa casa ….La distancia entre el barrio 21 a la casa donde compramos la cerveza era lejos 1000 metros mas o menos…..No era necesario agarrar taxi ni bus…..Si para comprar cerveza era necesario pasar por la casa donde acampamos…..Hay otras entradas pero pasamos por esa casa….Yo no conocía a la persona de esa casa …Alexander si lo conocía y por eso ingresamos a la casa….Lo que hubo allí es que hubo una discusión entre Jimmy y otra persona….No se porque discutían…..Yo no presencie porque estaba en el porche….No recuerdo si discutían adentro ……Hubo allí una trifulca entre Jimmy y otro muchacho….Salieron los dueños de la casa y agarraron al difunto…..No vi que acción efectuó Jhon…..La persona que pegan del carro fue el difunto……..No se donde recibió el impacto….Pero lo hicieron afuera……Los disparos fueron de adentro de la casa…Nosotros no teníamos vehículos….No se porque fue la discusión solo que después me entere que estaba muerto….Si mis amigos son vecinos y si nos reunimos ninguno comento porque fue la discusión…Yo Salí corriendo al Barrio 21…..No se quien se quedo con Jhon…..No recuerdo el día en que sucedió, ni el año solo que fue entre las tres y cuatro de la madrugada. A preguntas del Tribunal, el declarante contesto: Los que andaban conmigo salieron corriendo también….No hubo lanzamientos de botellas de cerveza. Igualmente el Ciudadano Fiscal solicito el derecho de palabra a los fines de repreguntar nuevamente al testigo a los fines de buscar la verdad de conformidad con lo establecido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue declarado con lugar por la Juez y en el cual el testigo contesto: Si vi cuando lo pegaron del carro y Ronny Rafael Piamo no se si el había salido o no, yo Salí para un lado…..Nos obligo a irnos de la casa y después fue que vi…..Fueron dos tiros que salieron de adentro de la casa y en ese momento no habían pegado al muchacho del carro…..Echaron un tiro adentro de la casa yo salgo y luego vi cuando al muchacho lo pegaron del carro, y estando lejos lo vi pegado del carro y oí el segundo disparo. A preguntas de la Ciudadana Defensoras Privadas, el declarante contesto: Cuando escuche el primer disparo yo estaba lejos y no vi a quien le efectuaron el disparo…No se el origen de la discusión.
En virtud de no encontrarse mas testigos o expertos que evacuar se acordó aplazar el presente Juicio Oral y Público, para el día Veintinueve (29) de Junio de dos mil Once (2011).-
En Veintinueve (29) de Junio del dos mil Once (2011), se continuo el acto del Juicio Oral y Público seguida al ciudadano ciudadano EDGAR ALEXANDER RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 16.795.494, así como la continuación del lapso de recepción de pruebas, en la forma siguiente: 04.- DECLARACION DE LA CIUDADANA NOELIS DEMETRIA SALAZAR GARCIA, titular de la Cedula de Identidad N° 11.781.995, en calidad de Testigo quien estando legalmente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesta del contenido del articulo 242 del Código Penal expuso: “ Yo se que el fue vecino mío, el día que me entere que lo habían matado, estuvo un rato en mi casa con Ronny y Alex y al otro día me entere que lo habían matado”. A preguntas del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, la declarante contesto: Esa fecha no la recuerdo, el lugar Brisas de la Floresta, creo que la fecha era 12-07-2007….Creo que esa era la fecha….Si yo allí vendo cajas de cervezas, comida…..Ese día estuvo Jhon media hora de 11:30 a 12:00 de la noche porque yo cerré a esa hora….Estaba en compañía de Ronny y Alex ellos viven en el mismo sector….El Sector es Brisas de la Floresta…..Antes de retirarse de mi negocio ellos no compraron cerveza ni licor para llevar…..El tiempo que permanecieron ingiriendo licor media caja de cerveza pero Jhon no tomo….Yo no se porque Jhon no estaba tomando…..Yo conocía a Jhon hace 18 años porque allí vivía su mama….No se como se produjo la muerte de Jhon…Yo se que murió a tres cuadras de mi casa….Se que murió en la calle yo lo escuche…..Se que murió de un tiro…..No se quien le dio el tiro solo me dijeron que le dieron un tiro. A preguntas de las Ciudadanas Defensoras Privadas, la declarante contesto: Yo no estuve presente en el lugar de los hechos…Quienes lo acompañaban en mi negocio era Alex y Ronny ….La hora era de 11.30 a 12:00 de la noche, hora en que cerré….Si en mi negocio Alex y Ronny tomaron cerveza y Jhon no quiso tomar…..Jhon y yo no hablamos pero si comento que no quería tomar porque se sentía mal….No el no dijo si tenia problemas….Yo cerré mi negocio a las 12:00 de la noche…..Yo se que murió a tres cuadras de mi casa….Yo me entere de su muerte al otro día…..El puesto de comida de pollo y arepa de maíz….Si vendo cervezas….Yo vivo allí hace 18 años….Jhon no lo conocí tomador, el trabajaba de albañilería, era muy colaborador…..Jhon no tomo allí….La bebidas que vendo son para gente conocida. 05- DECLARACION DEL CIUDADANO RICARDIS ABELARDO JOSE, titular de la Cedula de Identidad N° 12.794.674, en calidad de Testigo quien estando legalmente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesta del contenido del articulo 242 del Código Penal expuso: “Yo se que yo no tengo nada que ver, solo que un hermano mío durmió esa noche en mi casa”. A preguntas del Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, el declarante contesto: No recuerdo la fecha, el lugar fue en Brisas de la Floresta….Mi hermano es Daniel Jose Ricardis…..Si tuve conocimiento que Jhon lo mataron y me entere al día siguiente…..Yo me entere al otro dia que lo habían matado de un disparo….El lugar donde murió en Brisas de la Floresta…El murió en la Calle Principal…..No se si fue dentro o fuera de la casa de alguien…..A mi me contaron en el Barrio de la muerte pero no recuerdo quien…..La hora en que murió JHon no me dijeron…..Estando en vida, yo no lo estuve acompañando….No a mi no me dijeron quien produjo el disparo…..Tampoco dijeron el motivo…..Yo conozco a Jimmmy y Alex porque son del Barrio…..No yo no andaba con Jimmy y Alex….Ese día yo no andaba tomando licor….Yo vivo en Brisas de la Floresta…..Yo vivo a una distancia de donde mataron a Jhon de 200 a 250 metros……Si eses día yo estaba en mi casa……Yo no escuche ninguna detonación…..Yo conocía a Jhon porque vivía en el Barrio…Yo lo conocía hacia 4 años. A preguntas de las Ciudadanas Defensoras Privadas, el declarante contesto: Ese día llego mi hermano Daniel José Ricardi a dormir a la casa……No se el llego de 4 a 5 de la madrugada a dormir….El no vive conmigo….El no me explico porque se quedo en mi casa…..Mi hermano reside en Brisas de la Floresta…Mi hermano no me dijo de donde venia esa noche….No el no me dijo el motivo por el cual se quedo a dormir esa noche en la casa…..No me di cuenta si mi hermano estaba tomado….El no vino acompañado de nadie en ese momento…..Yo me entero de la muerte de Jhon al día siguiente….Nadie me dijo los motivos de esa muerte….El deceso de Jhon fue en la Calle Principal de la Floresta…..Yo conocía a Jhon de 3 a 4 años porque éramos vecinos del Barrio…La distancia entre la casa de Jhon y mi casa es de un kilometro……Yo recuerdo a Jhon tranquilo y normal. 06- DECLARACION DE LA CIUDADANA GABRIELA DEL VALLE ALCALA BRITO, titular de la Cedula de Identidad N° 20.645.462, en calidad de Testigo quien estando legalmente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesta del contenido del articulo 242 del Código Penal expuso: “ No me acuerdo, no se nada, yo no estabas allí”. A preguntas del Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, la declarante contesto: Si se el motivo por el cual me citaron aquí es para saber si yo estaba el día en que mataron a Jhon….No se que paso con Jhon ese día ya que a las 8 de la noche de ese día el estaba hablando conmigo, me dijo a mi que no saliera, yo fui a una fiesta llegue a las 5 de la mañana y a esa hora fue que me entere de su muerte……No recuerdo la fecha…..Cuando yo regrese a las 5 de la mañana me dijeron que lo habían matado….La noticia me la dio unos vecinos que iban a trabajar y me fueron a decir para ver…..El Señor Maikel me dijo eso…Maikel a esa hora iba a trabajar….Maikel me dijo que lo mataron y no me dijo mas nada…..Maikel no me dijo nada, solo que lo mataron…..Yo era amiga de Jhon….Yo conocía a Jhon hace años pero no se cuantos….Jhon era tranquilo bien chévere….Jhon era de buena conducta…..Jhon trabajaba….El cuando estaba en la casa estaba tomando con mi hermano Frank y yo…..Si Frank y Jhon tomaban icor….Yo me fui para mi fiesta antes de que se retirara Jhon de mi casa se quedaron Frank y Jhon en mi casa…Jhon y Frank no se si iban a tomar a otra parte, yo los deje en frente de mi casa….Yo me fui de la casa porque me llamaron para salir a otra parte….Yo iba para una fiesta….Solo me dijeron que Jhon estaba tirado en la basura en frente de una casa….No se en que calle quedaba donde encontraron a Jhon se que era en Brisas de la Floresta…..A mi no me dio curiosidad, solo me fui a acostar y mi mama se iba ese día de viaje….No, los vecinos no me dijeron con quien andaba Jhon….No me dijeron tampoco porque razón lo mataron. A preguntas de las Ciudadanas Defensoras Privadas, la declarante contesto: Yo era amiga de Jhon….Yo hable con Jhon de 8 dela noche en mi casa….Estábamos reunidos con mi hermano Frank, Jhon y yo…..Jhon llego solo a la casa…..Si estaban ingiriendo bebidas….Si Jhon me dijo que no saliera para el compartir conmigo….Jhon y yo éramos amigos. 07- DECLARACION DEL CIUDADANO YIMI ANTONIO HERNANDEZ BRUZUELA, titular de la Cedula de Identidad N° 22.926.587, en calidad de Testigo quien estando legalmente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesta del contenido del articulo 242 del Código Penal expuso: “ Yo venia de la Calle 21 con una caja de cervezas, llovió y nos metimos en una casa a escampar, empezó una discusión, echaron tiros y uno de esos tiros se lo dieron en la cabeza, a mi me partieron las botellas en la cabeza y me echaron tiros, Salí corriendo, llegue a un caño y Salí corriendo a mi casa”. A preguntas del Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, el declarante contesto: Eso fue de 3 a 4 de la madrugada, yo no tenía reloj…..El mes no lo recuerdo….Yo no se leer….Eso hace tres años ya…..Veníamos de la calle 21, éramos Jhon, Ronny, había otro mas que no conozco, Alex Daniel y yo…..Si habíamos comprado cerveza en un pool, primera vez que me meto por allí….Ese Pool queda mas allá de la Floresta…Eso es por la Calle 21…..Si allí comenzó a llovernos metimos en una casa no se de quien era….Si la caja de cerveza la traía yo…Daniel, Ronny y Alex dijeron que conocían a la gente, Ronny dijo que las conocía y para resguardarse del agua….Si supuestamente uno de ellos trabajaba con los dueños de la casa….Si hubo una discusión fueron ellos con nosotros….En esa casa estaban 4 a 5 personas….Ellos estaban tomando licor los de esa casa….Ellos estaban tomando ron…..La discusión no se porque discutían y nos empezaron a sacar….No se si a los de esa casa se les había perdido un celular…..No, no se si reclamaban el celular a mi me partieron las botellas en la cabeza…No se quien me dio los botellazos, yo Salí corriendo, me escape, me echaron tiros, digo yo que para matarme…Eran varios que me partieron botellas en la cabeza….Yo oí un disparo al aire, yo estaba en frente de la casa y yo estaba allí, le pegaron el tiro en la cabeza, a mi me dieron botellazos y Salí corriendo…..Ronny y Alex en ese momento estaban adentro cuando echaron el primer disparo….Ronny, Alex y Daniel salieron corriendo….Había una sola pistola en el lugar….No se quien portaba la pistola pues había mucha gente….Esa persona que portaba la pistola no se si se la entrego a otra….El tiro que le dan a Jhon fue afuera de la casa…..Si yo vi cuando le dieron el tiro, yo estaba cerca de el…..Yo estaba a dos metros de el….El tiro se lo dieron en la frente….No se quien le dio el tiro a Jhon porque a mi me agarraron a botellazos…La persona que le dio el tiro a Jhon era un chamo….No se como iba vestido el chamo, yo estaba bebiendo y tanta gente que había…Si recuerdo las características físicas, era flaco, estatura mediana, no se que color de piel, era de noche, no se como tenia el cabello…..Si esa persona pego a Jhon del carro, estaba allí una camioneta….A el no lo pegaron del carro, el tipo de la pistola estaba recostado del carro, dio un tiro al aire y luego en la frente y fue de cerca a quemarropa….Si los que estaban con el me atacaron , y el me echo los plomazos después a mi…..No me dieron cachazos solo botellazos…El tiro al aire y el tiro a Jhon fue afuera de la casa…..Ronny, Alex y Daniel brincaron la pared y por eso no salieron lesionados….Yo nunca había pasado por esa calle…..Yo después de eso me zumbe al caño y Salí corriendo, al otro día Sali a casa de la señora y le avise de que yo había estado con Jhon….No las botellas partidas fue cuando me pegaban a mi…..Todos los vidrios quedaron en la parte de afuera de la casa….En la casa hay rejas afuera, malla de ciclón, luego el porche es pequeño y allí no cabíamos todos, nos mojábamos tomando y otros adentro…..No se quien inicio la discusión….Dijeron que se había perdido un celular, decían que lo habíamos robado….Reclamaban el celular todos los de la casa…..Si la persona que echo el tiro fue el que reclamo el celular…..Si esa persona estaba molesta porque le robaron el celular….Esa persona que echo los tiros peleaba y discutía con nosotros que le habían robado el celular que nadie se iba hasta que apareciera el celular…..Yo no me llegue a enterar si alguien se había llevado el celular, yo no se si Ronny o Alex se lo llevaron…..Allí no se perdió el celular. A preguntas efectuadas por las Ciudadanas Defensoras Privadas, el declarante contesto: Veníamos en la calle 21 con Jhon….Quienes veníamos éramos Alex, Ronny, Daniel y yo…..La hora de los hechos eran las tres y media de la madrugada…..El dia fue sábado…..No recuerdo el año….Si estaba lloviendo nos introducimos en la vivienda, que ellos conocían a esa gente Jhon, Ronny y Alex….Si ellos pidieron permiso para entrar a la casa por que ellos se conocían, porque supuestamente trabajaban con ellos Ronny…..No se a que se dedicaban las personas de esa casa….. Ronny no dijo que tipo de relación de trabajo tenia con esas personas…..Se origino la pelea porque se había perdido un celular , nos sacaron para afuera, el estaba pegado en la camioneta, le echo un tiro al aire y luego en la cabeza….Si nos sacaron de la casa por un celular….La actitud que tomamos para salir de la casa fue tranquila…..Jhon se paro y dijo quédense tranquilos y le pegaron un tiro….Yo estaba fuera de la casa cuando me pegaron el botellazo….Ellos tomaban al parecer ron….Yo escuche dos disparos cuando mataron al difunto y a mi dos disparos….Si vi cuando le dispararon y fue afuera….Jhon estaba hablando con el y le dieron el tiro,…..la persona discutía con Jhon….Jhon no estaba rascado y yo si estaba tomando y lo conseguí a las dos de la mañana y el no podía tomar porque tenia fiebre y se tomo una cerveza en el pool y compro una caja de cerveza para bebérsela mas tarde….No se a quien se le pierde el celular…Reclamo el celular quien tenia la pistola….Esa persona le decía a Jhon tranquilo no pasa nada el hecho el disparo arriba y luego en la cabeza…..Yo estaba allí y luego me daban botellazos y yo Salí corriendo me echaron dos disparos….Mis compañeros ya habían corrido….Ellos fueron los que partieron las botellas….Nosotros no partimos botellas dentro de la casa. 08- DECLARACION DE LA CIUDADANA CARMEN LUISA VILLARROEL, titular de la Cedula de Identidad N° 20.000.205, en calidad de Testigo quien estando legalmente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesta del contenido del articulo 242 del Código Penal expuso: “La verdad es que lo conocí, vive a tres casas de mi casa, yo no vi nada y no se nada”. A preguntas del Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, la declarante contesto: Yo me entere de la muerte de Jhon, de seis a siete de la mañana, mama me dijo que al muchacho lo habían asesinado…..El día anterior Jhon no estaba tomando de 11 a 11.30 de la noche, ya que estaba en mi casa y tenia gripe….Acompañaban a Jhon Ronny y Alexander….Si Jhon manifestó quebrantos de salud….La hora que estaban en mi casa de 11.00 A 12.00 de la noche….Cuando se fueron de la casa no compraron nada para llevar, mi mama había cerrado….Ya no había cervezas….Yo no llegue a observar si alguno de ellos estaba armado….Ellos se retiraron de mi casa y no dijeron para donde iban….Yo me entere de 6 a siete de la mañana y no me traslade a ningún lugar de los hechos….Con posterioridad unos primos me dijeron de la muerte de Jhon porque ellos lo habían encontrado con un tiro en la cabeza…..Eso ocurrió como a tres cuadras de mi casa….No converse con nadie de cómo mataron a Jhon. A preguntas de las Ciudadanas Defesnoras, la declarante contesto: La hora en que estaban en mi casa fue de 11.30 a 12:00 de la noche, del año 2007 en mi casa…..Jhon llego a las 11:30 de la noche….Estuvo hasta las 12:00 de la noche…..Yo no estaba presente con ellos y si les llevaba las cervezas….Yo no me reunía con ellos allí…No se a donde se dirigían….No se porque fue la muerte de Jhon…..No se si discutieron con alguien….Yo tengo conociendo a Jhon desde pequeña…No se si tenia problemas con alguien….No conozco a la persona que mato a Jhon.
En virtud de no encontrarse mas testigos o expertos que evacuar se acordó aplazar el presente Juicio Oral y Público, para el día Seis (06) de Julio de dos mil Once (2011).-
En fecha Seis (06) de Julio del dos mil Once (2011), se continuo el acto del Juicio Oral y Público seguida al ciudadano ciudadano EDGAR ALEXANDER RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 16.795.494, así como la continuación del lapso de recepción de pruebas, en la forma siguiente: 09- DECLARACION DEL CIUDADANO LUIS ANTONIO FIGUEREDO ROJAS, titular de la Cedula de Identidad N° 15.265.719, en calidad de Testigo quien estando legalmente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesta del contenido del articulo 242 del Código Penal expuso: “Estábamos en casa de Edgar Ramos, José Varela, Gabriel González y mi persona tomando solera azul desechable, en ese momento llegaron cinco sujetos con cervezas y pidieron escampar en casa de Edgar, el dijo que bien y José Antonio Varela dijo que no, y Edgar dijo que si, mi teléfono lo cargaba otra persona y sonó y me lo paso y yo atendí la llamada en la cocina y luego me doy cuenta que en el porche quebraban las botellas, los sujetos que entraron contra los muchachos y uno forcejeaba con Ramo, yo intervine, José Antonio Varela dice que le quitaron el teléfono y los cuatro sujetos tenían botellas en las manos y se abalanzaron de mi, yo cargaba un arma en la cintura y hice un disparo al piso y forcejearon con Ramos con dos botellas una llena y la otra partida, con la llena le dieron a Edgar en la nuca y le iban a dar con la partida pico e botella en el abdomen, en eso oi un disparo y me fui del sitio, eso fue muy feo, se abalanzaron a el con el pico de botella para matarlo, yo me fui y no supe mas nada”. A preguntas del Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, el declarante contesto: Eso fue a las 12:30 de la madrugada de un viernes para sábado, el 11 de Julio en Brisas de la Floresta, creo que del 2008…..Yo era de las personas que estaban en la casa, fui a visitar a Ramos….En casa de Ramos estábamos reunidos tomando….Estábamos en la casa Edgar Ramos, Gabriel González, José Varela y mi persona…..Éramos cuatro en total…Estábamos tomando solera azul desechable….Estábamos tomando en botellas de vidrio desechables de 24 botellas…..Los que llegaron tomaban Polar Ice de 36 botellas….En esa casa vivía permanentemente Ramos y alquilaba….Esa era una casa de alquiler…Esos trabajadores eran Gabriel González y José Antonio Varela….Si cuando ellos llegaron los autorizo a pasar Ramos….La discordia o el motivo fue cuando yo llegue al porche José Varela gritaba que le devolvieran su celular y ellos tiraban botellas…Si ese hecho del teléfono fue lo que genero la discordia porque en ese momento el decía que le dieran el teléfono, estaban los cuatro pero no se quien tenia el teléfono, José Varela si sabia que le habían robado un señor blanco y bajito pero no se decirle el nombre y los otros tiraban botellas….Esa persona bajita blanca, tendría 28 años a 30 años, en el momento de los hechos….Si ellos partían botellas y las lanzaban….Si todos ellos partían botellas…..Eso ocurrió dentro de la casa en el porche…El teléfono era de José Antonio Varela….Si yo me vi en la necesidad de hacer un tiro al piso porque se abalanzaron a mi, se calmaron y salieron a la acera, tratando de calmarlo…Ese fue el único disparo que efectué con mi revolver calibre 38….Estaba en proceso de tener el porte de arma, nunca se llego a concretar….El origen de esa arma era una herencia de mi abuelo….Después que eche el disparo salimos a la acera, había uno forcejeando con Ramos, oí un disparo y me fui….Si el que forcejeaba con Ramos le dio un botellazo en la nuca y con la otra botella partida se le abalanzo encima, yo prendí el carro y me fui, después me entere de lo que había pasado….Las característica de la persona que se le abalanzo a Ramos era mas alta que yo, morena, pelo largo, desconozco su nombre….No, cuando yo vi eso me puse nervioso, tenia el carro y me fui, no ayude estaba nervioso….Los empleados de Ramos estaban en la otra parte de la casa no lo ayudaron porque todo paso muy rápido…Si la camioneta la cargaba yo, era alquilada….Era una camioneta Pick Up marca Ford….Si estaba parada en todo en frente de la casa de Ramos….El acto en el cual el sujeto somete a Ramos fue entre el portón y la camioneta y delante de la camioneta había otro carro a una distancia aproximada de un metro a un metro y medio, todo eso ocurrió en la acera, en la entrada de la casa y cerca de mi carro…..Cuando me retire del lugar no le entregue el arma de fuego a ninguna persona….No tengo conocimiento si Ramos tenia arma de fuego…..Allí mas nadie tenia arma, pero después escuche otro disparo distinto al arma mía…..Si infiero que otra persona estaba armada, pero desconozco quien…..Si tuve conocimiento que resulto muerto una persona al día siguiente….También me entere que se habían robado toda la mercancía que había en esa casa…..Si al otro día en la mañana se perdió hasta el dinero…..Yo me imagino que si otra persona vio lo que paso que partieron las botellas en la nuca de Ramos y con la otra lo iban a lesionar….Si esas personas eran Gabriel González y José Antonio Varela, supongo que ellos vieron todo…..Yo no converse después con Gabriel González ni con Antonio Varela, ellos trabajaban con Ramos y no los vi mas no se donde viven….El celular nunca apareció….No se que modelo de teléfono era….Ese disparo que escuche ya yo estaba arrancando en mi carro….No se si el disparo era de adentro de la casa o de afuera, porque ya yo arrancaba en la camioneta……Si las esquilas de las botellas quedaban en la parte de afuera de la casa y en el porche de la casa…..La policía no me incauto el arma de esa noche con la que dispare. A preguntas de las Ciudadanas Defensoras Privadas, el declarante contesto: No Edgar Ramos no provoco ningún altercado ese día…..Si Edgar Ramos recibió agresión con una botella llena en la nuca y la partida se la abalanzaron hacia el…..Esos hechos ocurrieron de un viernes para un sábado de 11 0 12 de Julio de 12:30 a 1:00 de la madrugada…Estaban presentes en esos hechos 4 o 5 sujetos que no eran los de la casa…Edgar Ramos nunca lo vi armado….Si sentí peligro eminente hacia mi persona porque se abalanzaron hacia nosotros con los picos de botella…..Si llegue a ver que corría peligro la vida de Ramos, ya que se le abalanzo con la botella partida…..El Ciudadano Edgar Ramos se dedica al comercio de artesanía….Edgar Ramos no conocía a esos sujetos, no tenían problemas…..Ramos fue el que les dijo pasen y Varela les dijo que no, porque no los conocían, Edgar dijo déjalos entrar para que escampen que luego se van.
En virtud de no encontrarse mas testigos o expertos que evacuar se acordó aplazar el presente Juicio Oral y Público, para el día Catorce (14) de Julio de dos mil Once (2011).-
En fecha Catorce (14) de Julio del dos mil Once (2011), se continuo el acto del Juicio Oral y Público seguida al ciudadano EDGAR ALEXANDER RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 16.795.494, así como la continuación del lapso de recepción de pruebas, en la forma siguiente, y se alteraron los órganos o medios probatorios Documentales y otros medios probatorios: Según lo dispuesto por el artículo 358 del COPP, se incorporaron por su lectura las pruebas documentales que a continuación se señalan: 1.- INPECCION AL SITIO DEL SUCESO: Efectuada en la Carrera 5 con calle 5B, Sector Brisas de la Floresta, de esta Ciudad, donde se deja constancia de las condiciones físicas y ambientales del lugar, donde ocurrió el hecho.
En virtud de no encontrarse mas testigos o expertos que evacuar se acordó aplazar el presente Juicio Oral y Público, para el día Veinte (20) de Julio de dos mil Once (2011).-
En fecha Veinte (20) de Julio del dos mil Once (2011), se continuo el acto del Juicio Oral y Público seguida al ciudadano EDGAR ALEXANDER RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 16.795.494, así como la continuación del lapso de recepción de pruebas, en la forma siguiente: 10- DECLARACION DEL CIUDADANO VALERA RODRIGUEZ JOSE ANTONIO, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.113.201, en calidad de Testigo quien estando legalmente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesta del contenido del articulo 242 del Código Penal expuso: “Ese día 12 de Julio estábamos bebiendo en casa de Luís, Edgar y yo, venían cinco tipos con cervezas y cayo palo de agua y se iba a meter y le dije a Edgar que no y Edgar dijo que si y hablamos echando cuentos, yo tenia un teléfono y uno de ellos brinco a quitármelo , Luís estaba hablando por teléfono se formo un pleito entre ellos contra nosotros, y nos tiraban botellas, Luís echo un tiro con la pistola Y a Edgar lo tiraron al piso y lo iban a joder y a mi también, Luís se fue en la camioneta, sali corriendo pero es que nos iban a joder, la agarraron con Edgar iban a matar a Edgar, ellos nos jodieron a nosotros y le tiraban a Edgar”. A preguntas de la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, el declarante contesto: El día fue el 12 de Julio era un viernes para sábado como a la 1:30 de la madrugada del año 2008….Conmigo estaban Luis, Edgar, Javier y yo estábamos bebiendo….Eguita es Edgar Ramos…Me acompañaba Luis y Javier…Llegaron 5 personas….Primera vez que veía a esas personas a escampar…No se si eran del mismo sector…Primera vez que los veía….El arma la tenia Luis…Luis era de los que estábamos en la casa….Eso paso, estaban para escampar, yo le dije a Edgar que cerrara la puerta y Edgar dijo que los dejara entrar, pero tenia malicia contra nosotros, en ese momento Luis hablo por teléfono, dentro ellos hablaban y decían que si no nos comíamos la luz, íbamos a estar bien, la discusión fue por mi teléfono…Uno de los cinco forcejeo conmigo por el teléfono y lo otros a partir botellas y dos le cayeron a Edgar…El tiro lo hecho Luis….No hubo nadie lesionado, salimos afuera….Tres muchachos le brincaron a Edgar con botellas, Salí corriendo y escuche un disparo…No al momento no sabia si había alguien fallecido….No sabia si habían matado a Edgar…A Edgar le dieron botellazos en la cara, estaban como con el diablo por dentro…La hora era la 1:30 de la madrugada….El lugar fue en Brisas de la Floresta….El día fue viernes 12-07-2008….Si estaba en casa de Edgar y entraron cinco personas….La entrada de esas personas la permitió Edgar….El Señor Edgar no me manifestó si conocía a esas personas, éramos nuevos allí…..Si mantuvimos conversación en el momento, de cinco a diez minutos empezaron a quitarnos el teléfono….Ellos hablaban que eran de allí, y que preguntáramos quienes eran ellos y que no nos comiéramos la luz…..Si, sentí temor desde que llegaron se sentaron y a los 5 minutos se hablaban con la mirada como vamos a robarlos, me dio mucho temor, se les veía que eran de mala conducta….Si ellos estaban bebiendo y venían de un pool….Características de la persona que me quito el teléfono, cachetón, gordo y pequeño, corte de pelo bajo, no se como cuantos años…..No, no se si estaban armados, no les vi armas, solo botellas, ellos nos pegaban botellas…..Si cuando me quitan el teléfono, ellos se encimaron a Edgar , nos cayeron a botellazos, las partían y le dieron en la cara y con pico e botella, yo escuche el disparo y creía que habían matado a Edgar…..Yo Salí a auxiliar a Edgar, tres muchachos estaban en contra de Edgar y uno contra mi, corrí, Salí corriendo y escuche la detonación….Se dio origen a ese altercado porque me quitaron el teléfono y ellos partieron botellas y hubo la discusión afuera y Luis salió y propino disparos al piso, el se monto en la camioneta y yo Salí corriendo…..No Edgar no hizo nada cuatro personas estaban contra el…..Si Edgar estaba solo y ellos lo iban a agredir…. Si recibió lesión en la cara y los demás tenían pio e botellas, yo Salí corriendo a buscar a Luis. La Defensora no efectuó preguntas.
En virtud de no encontrarse mas testigos o expertos que evacuar se acordó aplazar el presente Juicio Oral y Público, para el día Veintisiete (27) de Julio de dos mil Once (2011).-
En fecha Veintisiete (27) de Julio del dos mil Once (2011), no se continuo el acto del Juicio Oral y Público seguida al ciudadano EDGAR ALEXANDER RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 16.795.494, en virtud de que no comparecieron órganos o medios probatorios, por lo que se difiere para el día Primero (01) de Agosto del año dos mil Once (2011).- :
En fecha Primero (01) de Agosto del año dos mil Once (2011), se continuo el acto del Juicio Oral y Público seguida al ciudadano EDGAR ALEXANDER RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 16.795.494, así como la continuación del lapso de recepción de pruebas, en la forma siguiente: 11- DECLARACION DE LA CIUDADANA KEYLA CASANOVA, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.408.984, en calidad de Experto quien estando legalmente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesta del contenido del articulo 245 del Código Penal expuso: “Efectué la Experticia de reconocimiento técnico 9700-128-B-159, practicada un proyectil calibre 38 de una mágnum, cilíndrica, presentando deformaciones con perdida de material sintético, lo que concluí que el proyectil era calibre 38 special, 357 magnum, incriminada “. A preguntas de la Ciudadana Fiscal del Ministerio Publicó, la declarante contesto: Si reconozco como mía la firma es la primera así como su contenido….El proyectil presentaba tres huellas de estrías y tres de campo, son pruebas de identidad del proyectil, de la boca del cañón, antes de que salga, esa es la huella de identidad, y eso es suficiente, para individualizar el arma de fuego…El fin es saber individualizar el arma de fuego, es decir, cual arma de fuego disparo el proyectil….El proyectil impacto objeto con mayor masa molecular que contiene el proyectil. A preguntas de la Ciudadana Defensora Privada, la declarante contesto: Ese proyectil se me suministro por la Sub-delegación que me enviaron en cadena de custodia, con memorándum que lleva el expediente va al laboratorio de criminalitica y es asignado al laboratorio…..Esa perdida de la bala es cuando hizo la trayectoria balística con el choque fue de mayor fuerza molecular, que permitió su trasformación…. Había tres huellas de campo y tres huellas de estrías, es la característica del arma, calibre 38 magnum lo que individualiza cual fue el revolver. 12- DECLARACION DEL CIUDADANO CASTILLO NUÑEZ JUAN BAUTISTA, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.007.550, en calidad de Testigo quien estando legalmente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesta del contenido del articulo 245 del Código Penal expuso: “ 1._Efectué la Experticia Hematológica, esa es mi firma junto con la de Rosa Yañez, en el 2008 nos enviaron dos evidencias dos segmentos de gasa, según memorándum, para realizar la experticia hematológica, con gasas de mancha pardo rojiza, presuntamente hemática, se sometió a análisis era sangre de origen humano y grupo sanguíneo A. A preguntas de la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, el declarante contesto: Si reconozco contenido y firma de la experticia y mía la firma derecha inferior…El fin de esa experticia es determinar si esa muestra es sangre y si es humana, y también saber a que grupo sanguíneo pertenece…Esa evidencia llega etiquetada y numerada en expediente y con un numero de memo. La Ciudadana Defensora Privada, no efectuó preguntas. 2:_ “Efectué Experticia Química de Ion Nitrato a Edgar Ramos, por reactivo en las manos se demostró que ambas manos no se encontraron presencia de Ion nitrato, arrojando resultado negativo”. La ciudadana Fiscal del Ministerio Público no realizo preguntas. A preguntas de la Ciudadana Defensora Privada, el declarante contesto: Eso es para orientar si la persona estuvo cerca de un disparo….El nombre de la persona era Edgar Ramos…..La fecha no la recuerdo se que fue en el 2008.
En virtud de no encontrarse mas testigos o expertos que evacuar se acordó aplazar el presente Juicio Oral y Público, para el día Ocho (08) de Agosto de dos mil Once (2011).-
En fecha Ocho (08) de Agosto de dos mil Once (2011), se continuo el acto del Juicio Oral y Público seguida al ciudadano EDGAR ALEXANDER RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 16.795.494, así como la continuación del lapso de recepción de pruebas, en la forma siguiente: 13- DECLARACION DEL CIUDADANO JESUS CARRIZALEZ NUÑEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.248.784, en calidad de Experto quien estando legalmente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesta del contenido del articulo 245 del Código Penal expuso: “1.-En fecha 12-06-2008 me constituí en comisión junto con Rogelio Perales y Freddy Rivas, en la carrera 5, calle 5B, Sector Brisas de la Floresta, era un sitio abierto, tramo de la vía publica, fachada de la vivienda unifamiliar , amplia visibilidad física, visibilidad atmosférica, se aprecia en la fachada de la residencia un numero 49, con paredes de mediana altura, puerta batiente, reja abierta en ese momento, se apreciaba portón sin violencia, en el interior de la residencia a través de la reja del jardín y porche haciéndose notorio botellas de vidrios de cerveza en la parte anterior y dos bolsas de tobita con desechos de basura en su interior y también se encontró el cuerpo carente de signos vitales en la calle y su partes inferiores en la acera, dicha persona presentaba franela color azul con el numero 3 y un bermuda blue jeans, zapatos deportivo negros y el resto de sustancias hemáticas”. A preguntas de la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, el declarante contesto: El día exacto fue el 12-06-2008 a las 5 de la madrugada….La iluminación era regular intensidad, la de los postes de luz…..La iluminación era artificial…..Si la persona se hallaba sin signos vitales, la distancia a la vivienda era de 3 metros diagonal a la puerta…..Si había una pared de media altura y el cuerpo se encontraba afuera de la pared, se observo botellas rotas…..Cuando llegamos no recuerdo si se encontraban personas. A preguntas de la Ciudadana Defensora Privada, el declarante contesto: La firma mía es la primera…..La hora fue las cinco de la madrugada, el lugar la vía publica, carrera 5, calle 5B, DE Brisas de la Floresta…..No recuerdo si habían personas allí…..No recolecte evidencias de carácter criminalistico…..Si había botellas esparcidas en el piso, en la acera, en la calle y frente a la residencia…..Había pocas botellas….Las botellas eran Solera Azul polar…..No observe signos de violencia en el portón ni en la puerta. “2.- Efectué también la Inspección Técnica 2192 en la fecha 12-06-2008 a las 5:30 de la madrugada en la misma comisión con Freddy Rivas y Rogelio Perales en el hospital de la morgue del Manuel Núñez Tovar, para practicarle inspección técnica al cadáver que resulto ser de sexo masculino, vestía un bermuda blue jeans, sin marca aparente, franela azul, con un numero 3 en la parte posterior, tenia al examen externo del cadáver orificios de bordes irregulares, de entrada sin salida a nivel de la región frontal izquierda, de aproximadamente tres centímetros de diámetro, se procedió a recolectar muestra de sangre y quedo identificado como Campos Romero Jhon Harvis” . A preguntas de la Ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, el declarante contesto: El fin de esta inspección es dejar constancia de las heridas…..El objeto para causar ese orificio es de un arma de fuego…..Solo hubo esa herida frontal…..Si se identifico el cadáver como Campos Jhon…..Si reconozco mi firma es la primera. La Ciudadana Defensora Privada no realizo preguntas.

En virtud de no encontrarse mas testigos o expertos que evacuar se acordó aplazar el presente Juicio Oral y Público, para el día Veintitrés (23) de Septiembre de dos mil Once (2011).-
En fecha Veintitrés (23) de Septiembre del dos mil Once (2011), se continuo el acto del Juicio Oral y Público seguida al ciudadano EDGAR ALEXANDER RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 16.795.494, así como la continuación del lapso de recepción de pruebas, en la forma siguiente, se alteraron los órganos o medios probatorios Documentales y otros medios probatorios: Según lo dispuesto por el artículo 358 del COPP, se incorporaron por su lectura las pruebas documentales que a continuación se señalan: 2) INPECCION TECNICA Nº 2192, Suscrita por los Funcionarios Jesús Carrizales, Rogelio Perales y Freddy Rivas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Monagas, realizada en la morgue del Hospital Manuel Núñez Tovar, del Estado Monagas, en donde dejan constancia de que se trata de cadáver de una persona de sexo masculino, de edad adulta, reposando en una camilla, en posición de decúbito dorsal, portando como vestimenta una chaqueta de color azul con franjas de color gris, en las mangas impresión del numero 3, con pantalón bermuda blue jeans, al examen solo se encontró orificios de bordes irregulares, de entrada sin salida a nivel de la región frontal izquierda, de aproximadamente tres centímetros de diámetro. 3) INFORME DE AUTOPSIA Nº 017-08, de fecha 12-07-08, suscrita por los doctores Zeyna Villanueva y Ramón Urbaneja, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Monagas, practicado en la persona de Jhon Harvis Campos Romero, mediante la cual se deja constancia que presento herida producida por el paso de un proyectil único disparado por arma de fuego con orificio de entrada en la región frontal izquierda de 0,5 centímetros de diámetro con halo de contusión, sin tatuaje alojándose en la fosa posterior, dando como resultado laceración en la masa encefálica, hemorragia cerebral, cuello simétrico, columna cervical sin lesiones, tórax simétrico, sin lesiones abdomen ni pelvis, y siendo la causa de la muerte hemorragia interna debido a herida por arma de fuego en la cabeza.


En virtud de no encontrarse mas testigos o expertos que evacuar se acordó aplazar el presente Juicio Oral y Público, para el día Seis (06) de Octubre de dos mil Once (2011).-
En fecha Seis (06) de Octubre de dos mil Once (2011), se continuo el acto del Juicio Oral y Público seguida al ciudadano EDGAR ALEXANDER RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 16.795.494, así como la continuación del lapso de recepción de pruebas, en la forma siguiente, se alteraron los órganos o medios probatorios Documentales y otros medios probatorios: Según lo dispuesto por el artículo 358 del COPP, se incorporaron por su lectura las pruebas documentales que a continuación se señalan: 4) EXPERTICIA QUIMICA DE ION NITRATO Nº 9700-128-M-0388-08, de fecha 13-08-08, suscrita por los Expertos Rosa Yañez y Juan Castillo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Monagas, practicadas a dos muestras con macerado obtenido en ambas manos del Ciudadano Edgar Ramos concluyendo que en la superficie de las piezas recibidas no se encntro la presencia de Ion Nitrato.

En virtud de no encontrarse mas testigos o expertos que evacuar se acordó aplazar el presente Juicio Oral y Público, para el día Dieciocho (18) de Octubre de dos mil Once (2011).-
En fecha Dieciocho (18) de Octubre de dos mil Once (2011).- se continuo el acto del Juicio Oral y Público seguida al ciudadano EDGAR ALEXANDER RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 16.795.494, así como la continuación del lapso de recepción de pruebas, en la forma siguiente: 14- DECLARACION DE LA CIUDADANA BRITO LOURDES JOSEFINA, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.646.360, en calidad de testigo quien estando legalmente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesta del contenido del articulo 242 del Código Penal expuso: “ Yo no conozco a los muchachos los oi nombrar , Jhon estuvo temprano en mi casa, y se fue diciendo que regresaba mas tarde, no lo vi mas, un vecino Sam, dijo que lo habían matado, en una casa de unos muchachos llamados los Colombianos”. A preguntas del Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, la declarante contesto : No recuerdo fecha y hora en que me avisaron, creo que eran las 5 de la mañana, diciendo que mataron a Jhon….Los muchachos que no conozco por nombre solo los he oído nombrar como los Colombianos…..Solo oi lo que me dijeron, que uno de los Colombianos mataron a Jhon…..El vecino es Maikel el que me aviso….Yo conocía a Jhon desde que el llego allí a vivir, tenia trato con mis hijos…..Lo que me informaron es que estaban tomando y uno de ellos lo asesino, no se porque motivo…,.Según y que estaba sentado y uno de ellos le disparo…..Solo que uno de los Colombianos lo había matado….Se que Jhon estaba con varios muchachos y ellos los Colombianos vivían alquilados…Yo no estuve presente en los hechos. A preguntas de la Ciudadana Defensora Privada, la declarante contesto: Maikel es mi vecino…..Maikel comento a las 5 de la mañana que asesinaron a Jhon, en casa de los Colombianos, y no se sabía porque lo habían matado…..Maikol no estaba en el momento de los hechos. A preguntas del Tribunal, la declarante contesto: Si Jhon estuvo en la casa…..Estaba jugando carta con uno de los hijos míos….No, el no estaba tomando…..No vendo refresco, cerveza ni nada en mi casa…..Tengo 5 hembras….Todas eran amigas de Jhon. 15- DECLARACION DEL CIUDADANO FERNANDEZ MAIKEL ALEXANDER, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.974.749, en calidad de testigo quien estando legalmente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesta del contenido del articulo 242 del Código Penal expuso: “ Yo estaba en mi casa, llego Jhon se sentía mal, mi mama le dio una pastilla, yo lo vi allí por ultima vez”. A preguntas de LA Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, el declarante contesto: Eso fue en fecha 13-6-2008, fue cuando llego a mi casa, era temprano de 7 a 8 de la noche…..Mi casa estaba ubicada en Brisas de la Floresta en la Calle Anzoátegui…..El difunto era Jhon Galvis CAMPOS…..El tiempo que estuvo en mi casa fueron 5 a 10 minutos…..No se fue a su casa a tomarse la pastilla…La Casa del difunto queda a dos casas de la mía, pero no supe mas nada de el…..Yo me entere que era difunto a las 6 de la mañana….Yo me entere que a Jhon lo habían matado por los vecinos…..Solo eso me dijeron los vecinos. A pregunta de la Ciudadana Defensora Privada, el declarante contesto: Yo me entere por los vecinos….No tengo conocimiento que personas estaban con Jhon….Si recuerdo a Jimmy, pero no se si andaba con Jimmy …Solo se que lo asesinaron. A preguntas del Tribunal, el declarante contesto: No venia tomado….Yo lo conocía desde que nací….Si el salio solo de mi casa a su casa.
En virtud de no encontrarse mas testigos o expertos que evacuar se acordó aplazar el presente Juicio Oral y Público, para el día Veinticinco (25) de Octubre de dos mil Once (2011).-
En fecha Veinticinco (25) de Octubre de dos mil Once (2011).- se continuo el acto del Juicio Oral y Público seguida al ciudadano EDGAR ALEXANDER RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 16.795.494, así como la continuación del lapso de recepción de pruebas, en la forma siguiente, se alteraron los órganos o medios probatorios Documentales y otros medios probatorios: Según lo dispuesto por el artículo 358 del COPP, se incorporaron por su lectura las pruebas documentales que a continuación se señalan: 4) EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALISTICA N° 9700-128-TB-0148, suscrita por la Funcionaria CARMEN VILLARROEL, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica del Estado Monagas, en la cual concluyo: 1.- Ubicación de la victima con respecto al tirador para el momento de recibir el impacto que causo la herida descrita en el protocolo de autopsia, la misma se encontraba de pie, en un mismo plano con relación al tirador, comprometiendo su franco frontal en línea de tiro de la boca del cañón del arma de fuego 2.-Ubicación del tirador con respecto a la victima, para el momento del disparo que causo la herida descrita en el protocolo de autopsia mencionado, el tirador se encontraba de pie en un mismo plano de frente a la victima, con la boca del cañón orientada hacia la región anatómica comprometida. 3.- Índice de proximidad, de acuerdo a las características que presento la herida en la humanidad de la victima, según informe de autopsia correspondiente, se establece que el disparo fue realizado a distancia ( no menos de un metro ni mayor de metro y medio) .
En virtud de no encontrarse mas testigos o expertos que evacuar se acordó aplazar el presente Juicio Oral y Público, para el día Tres (03) de Noviembre de dos mil Once (2011).-
En fecha Tres (03) de Noviembre de dos mil Once (2011).- se continuo el acto del Juicio Oral y Público seguida al ciudadano EDGAR ALEXANDER RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 16.795.494, así como la continuación del lapso de recepción de pruebas, en la forma siguiente: 16- DECLARACION DEL CIUDADANO URBANEJA ABREU RAMON ANTONIO, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.715.589 en calidad de Experto quien estando legalmente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesta del contenido del articulo 245 del Código Penal expuso: “ Efectué Informe de Autopsia fue practicada en mi presencia junto con Zeyna Villanueva, el Ciudadano tenia una herida por arma de fuego frontal izquierda, sin salida por laceración de la masa encefálica en la apertura cráneo se logro agarrar el proyectil, y la causa de la herida arma de fuego por hemorragia cerebral”. A preguntas de la Ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, el declarante contesto: Si reconozco como mía la firma y el contenido….La finalidad de la autopsia es para practicar experticia de la muerte por violencia y demostrar la causa de la muerte y órganos implicados en la misma y los orificios de entrada y salida…La causa de la muerte hemorragia cerebral por disparo por proyectil único disparado a distancia….Las características del armamento no solo del proyectil y después se mandan al laboratorio…..No recuerdo las características porque paso tiempo, pero en el informe aparecen sus características……Esa Experticia la realice con el anatomopatologo forense Zeyna Villanueva. A pregunta de la Ciudadana Defensora Privada, el declarante contesto: La herida era sin tatuaje, ya que este es un signo para identificar si es a próximo contacto o a distancia de 50 cm., el tatuaje es la quemadura por el impacto de la pólvora, en este caso fue a distancia, solo había una línea de contusión esto indica que se efectuó a distancia…..Proyectil ascendente es el trayecto del disparo dentro de la humanidad es ascendente porque el trayecto fue ascendente de abajo hacia arriba……No, no había mas lesiones en ese cuerpo.

En virtud de no encontrarse mas testigos o expertos que evacuar se acordó aplazar el presente Juicio Oral y Público, para el día Catorce (14) de Noviembre de dos mil Once (2011).-
En fecha Catorce (14) de Noviembre de dos mil Once (2011).- se continuo el acto del Juicio Oral y Público seguida al ciudadano EDGAR ALEXANDER RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 16.795.494, así como la continuación del lapso de recepción de pruebas, en la forma siguiente: 17- DECLARACION DEL CIUDADANO GUILLERMO JOSE AGUIAR, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.453.467, en calidad de testigo quien estando legalmente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesta del contenido del articulo 242 del Código Penal expuso: “Yo no conozco a este Señor, no se de que se trata esta declaración”. A preguntas de la Ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, el declarante contesto: No se nada de este caso, no me acuerdo de nada. A preguntas de la Ciudadana Defensora Privada, el declarante contesto: No recuerdo de ningún hecho concreto, no recuerdo nada.

En virtud de no encontrarse mas testigos o expertos que evacuar se acordó aplazar el presente Juicio Oral y Público, para el día Veintiuno (21) de Noviembre de dos mil Once (2011).-
En fecha Veintiuno (21) de Noviembre de dos mil Once (2011).- se continuo el acto del Juicio Oral y Público seguida al ciudadano EDGAR ALEXANDER RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 16.795.494, así como la continuación del lapso de recepción de pruebas, en la forma siguiente, se alteraron los órganos o medios probatorios Documentales y otros medios probatorios: Según lo dispuesto por el artículo 358 del COPP, se incorporaron por su lectura las pruebas documentales que a continuación se señalan: 5) EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 9700-128-M-035-08, suscrita por los Expertos ROSA YAÑEZ Y JUAN CASTILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica del Estado Monagas, en la cual realizaron a un segmento de gasa, signada con la letra A, colectada en el sitio del suceso, según indica memorando de remisión y rotulado de evidencia, y a un segmento de gasa signada con la letra B, colectada al occiso CAMPOS ROMERO HARVIS, según indica memorando de remisión y rotulado de evidencia, donde concluyen: Las muestras colectadas mediante macerado practicado a las manchas de aspecto pardo rojizo presentes en la superficie de las piezas estudiadas son de naturaleza hematica perteneciente a la especie humana y al grupo sanguíneo A.
En este mismo acto la Ciudadana Fiscal del Ministerio Publico y verificado por este Tribunal, solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal prescindir de las siguientes testimoniales: RODRIGUEZ GARCIA LUIS Y ZURITA ENRIQUE ya que los mismos no comparecieron al debate oral y publico. Igualmente se cerro el lapso de la recepción de las pruebas y en virtud de lo avanzado de la hora acordó aplazar el presente Juicio Oral y Público, para el día Veintitrés (23) de Noviembre de dos mil Once (2011).-
En fecha Veintitrés (23) de Noviembre de dos mil Once (2011), , se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida al ciudadano EDGAR ALEXANDER RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 16.795.494, así como una vez finalizada la etapa de recepción de pruebas en el presente Juicio, fueron presentadas las conclusiones por parte del Representante del Ministerio Público, así como por parte de la Defensa Privada del Acusado de Autos.
Así mismo el Representante del Ministerio Público, así como la Defensa Privada no ejercieron su derecho a réplica.
Una vez terminada la Replica, este Tribunal le cede el Derecho de palabra a la Victima, la cual expone: Solo quiero pedir Justicia -
Una vez terminada la exposición de la Victima se le cede el Derecho de palabra al Acusado, no sin antes nuevamente imponerlo del precepto Constitucional consagrado en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien a preguntas del Tribunal si deseaba declarar. Contesto: Solo quiero decir que todo paso como dijo mi Defensora.

CAPITULO III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En las Audiencias Orales y Públicas celebradas los días 08, 16,29, de Junio, 6 , 14, 20, 27 de Julio, 01, 08, 17 de Agosto, 23, de Septiembre, 06, 18, 25 de Octubre, 03, 14, 21 y 23 de Noviembre del año en curso, fueron suficientemente debatidas y controvertidas las pruebas de las partes, con plena garantía de los principios y derechos fundamentales como son el debido proceso, el de defensa, de igualdad y equilibrio procesales. Ahora bien, del análisis de todas las pruebas, alegatos y circunstancias realizadas conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal procede a determinar los hechos que quedaron probados en el mismo, teniendo como base la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, este Tribunal Unipersonal llega a la conclusión que han quedado debidamente acreditados y probados los hechos siguientes:
Efectivamente, que en fecha 12 de Julio del año 2008 en horas de la madrugada, el Ciudadano EDGAR ALEXANDER RAMOS ROJAS, se encontraba en su lugar de residencia en compañía de los ciudadanos Luís Figueredo, Gabriel González y José Antonio Valera, ubicada en la Carrera 05 con Calle 5b, sector Brisas de la Floresta de esta Ciudad, en ese momento comenzó a llover y se presenta Jhon Harvis Campos Romero (occiso), acompañado de los ciudadanos Ron Rafael Piamo, Yime Hernández y Alexander Rodríguez, con una caja de cervezas y estaban bebiendo desde las 8 de la noche y eran las tres de la madrugada , pidieron permiso para entrar en la residencia del Ciudadano EDGAR ALEXANDER RAMOS, solicitando que los dejara escampar en el porche y es cuando se pierde un teléfono surgiendo un altercado entre estos, donde los Ciudadanos Jhon Harvis Campos Romero, y los ciudadanos Ron Rafael Piamo, Yime Hernández y Alexander Rodríguez , comenzaron a lanzarse botellas de cervezas, y donde el Ciudadano JHON HARVIS, con tres amigos mas, con unas botellas partidas tratan de herir al Ciudadano EDGAR ALEXANDER RAMOS, a nivel del abdomen y la cabeza, procediendo este Ciudadano a defenderse del Ciudadano JHON HARVIS CAMPOS, provisto de un arma de fuego, con la cual le ocasionó una herida en la cabeza, que le provoco una hemorragia interna, que produjo el deceso, tal como se evidencia del Protocolo de Autopsia practicado por la Anatomopatologo forense y el Medico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de Maturín Estado Monagas. Hechos estos que fueron corroborados con la declaraciones de los Ciudadanos RONNI RAFAEL PIAMO ROMERO, RICARDE DANIEL JOSE, YIMMI ANTONIO HERNANDEZ, LUIS ANTONIO FIGUEREDO ROJAS, JOSE ANTONIO VALERA RODRIGUEZ, quienes fueron testigos y que fueron contestes todos en afirmar que hubo una discusión que esa discusión fue por un telefono celular, que se tiraban botellas picadas de un lado hacia otro y que luego fue agredido Edgar Alexander Ramos con pico de botellas en la parte del abdomen y cabeza no solo por Harvis Campos sino por tres personas mas, que solo oyeron un tiro, y que algunos de ellos salieron corriendo y no supieron hasta el otro dia lo que habia ocurrido, como otros si supieron que habia muerto Jhon Harvis Campos, testigos estos presénciales del hecho, los cuales se aprecian en su totalidad , aunado a la Inspección del sitio del suceso, que efectivamente fue en la residencia del Ciudadano Edgar Alexander Ramos en la carrera 05 con Calle 5b, sector Brisas de la Floresta de esta Ciudad, donde se deja constancia de las condiciones del lugar así como de la cantidad de botellas partidas que se encontraban en el suelo, así como la declaración del Funcionario Jesús Carrizales, quien informo a este Tribunal como estaba constituida dicha vivienda así como las botellas esparcidas por todo el lugar. Igualmente aunado a la declaración del Funcionario Jesus Carrizales y el acta de inspección técnica efectuada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Jhon Harvis Campos, realizada en la Morgue del Hospital Manuel Núñez Tovar en la cual se encontró un orificio de bordes irregulares de entrada sin salida a nivel de la región occipital izquierda de tres centímetros de diámetro que aunado al Informe de Autopsia efectuado por el Dr. Ramón Urbaneja quien compareció en esta Sala se determino que había sido por herida de arma de fuego y la causa de la muerte herida por arma de fuego por hemorragia cerebral, solo un proyectil. Aunado igualmente a la Experticia de Reconocimiento Técnico efectuada por la Ciudadana Experta Keyla Casanova quien compareció por esta Sala de Audiencias practicando experticia en proyectil calibre 38 de una pistola mágnum, aunada a la Experticia de Ion Nitrato efectuada por el Funcionario Experto Juan Castillo quien fue elocuente en esta Sala de Audiencias al determinar que se le efectuó la prueba de Ion nitrato en las manos del Ciudadano Edgar Alexander Ramos arrojando un resultado negativo. Asi como la Experticia Hematologica en donde se concluye que los dos segmentos de gasa localizados uno en el lugar de los hechos y el otro en el cadáver del Ciudadano Jhon Harvis Campos eran de origen hematico.
Dándole este Tribunal todo el valor probatorio y siendo que la defensa no opuso ningún reparo en la misma. Igualmente este Tribunal le da todo el valor probatorio al contenido de las testifícales, así como a la Experticia efectuadas e incorporadas a este proceso. Igualmente este Tribunal no le da ningún valor probatorio a los testimonios de los Ciudadanos Selenny Carolina Campos Romero, Noelia Demetrio Salazar, Ricardos Abelardo José, Gabriela del Valle Alcalá y Carmen Luisa Villarroel, en virtud de que no son testigos presénciales ni nada aportan al proceso.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez plasmados los hechos que quedaron acreditados en el juicio oral y público, procede quien aquí decide a encuadrarlos en las normativas jurídicas correspondientes y así tenemos: Que los hechos anteriormente narrados, encuadran perfectamente en el articulo 65 del Codigo Penal venezolano en su ordinal 3° en el tipo que se identifica como LEGITIMA DEFENSA, previsto y así tenemos que el mismo tipifica: Artículo 65 ordinal 3° No es punible el que obra en defensa de su propia persona o derecho siempre que concurran las circunstancias siguientes: a- agresión ilegitima por parte del que resulta ofendido por el hecho. B.- Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla. C.- Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia. En este caso especifico se cumplen los tres requisitos hubo una agresión ilegitima por parte del que resulto ofendido pues el Ciudadano Edgar Alexander Ramos dio permiso para que escamparan en su casa presentándose una discusión por un teléfono celular y es cuando tres de ellos amenazan con botellas partidas a este Ciudadano siendo uno de sus agresores el Ciudadano Jhon Harvis Campos. En cuanto al segundo ordinal necesidad del medio empleado para impedirlas o repelerla, igualmente ante la agresión de unos picos de botellas el Ciudadano Edgar Alexander Ramos tomo lo mas cercano a el que era un arma de fuego y tan solo disparo en una sola ocasión. En cuanto al ordinal tercero falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia, el Ciudadano Edgar Alexander Ramos no provoca tal situación pues el albergo de la lluvia a estos Ciudadanos y fue Jhon Harvis Campos quien con pico de botellas intento agredir a este a nivel del abdomen y la cabeza. Legítima defensa
La Legítima Defensa, es por su naturaleza un derecho inherente, inalienable e insustituible de la persona.
Es aquel derecho que todo ser humano tiene a defenderse de un ataque o agresión ilegítima, en la cual su vida o la de un tercero está en peligro inminente, lo que le obliga a repeler la agresión convirtiéndose “en un agresor” hacia su atacante.
Es una causa que justifica la realización de una conducta sancionada penalmente, eximiendo de responsabilidad a su autor, y que en caso de no cumplirse todos sus requisitos, permite reducir la pena aplicable a este último. En otras palabras, es una situación que permite eximir, o eventualmente reducir, la sanción ante la realización de una conducta generalmente prohibida.
Requisitos para la legítima defensa. Su presencia será necesaria para considerar la existencia de la legítima defensa, de forma que su incumplimiento descarta la aplicación de cualquier eximente. Condiciones de la Legítima Defensa
Actual: Esta condición es exigida por todas las legislaciones, es algo que está ocurriendo en el momento presente, es decir, que ocurre mientras hablamos o actuamos. Esa es la actualidad que la Ley exige; la agresión debe estarse realizando en el mismo momento en que se ejerce la defensa, porque si la defensa se efectúa después de terminada la agresión no se plantearía como defensa legítima sino como venganza; y la defensa debe ir relacionada. El objetivo esencial de la llamada teoría de la antijuricidad consiste en el análisis de los requisitos y condiciones bajo los cuales una conducta típica resulta contraria al orden jurídico. En palabras de Maurach, “la teoría de la antijuricidad es en la praxis una teoría de la adecuación al derecho, es decir, una exposición de aquellos hechos que a pesar de la realización del tipo, no son antijurídicos en el caso concreto y, por lo tanto, irrelevantes para el derecho penal”.
Por tanto, una acción típica será también antijurídica si no interviene a favor del autor una causa o fundamento de justificación. Sabemos que las causas de justificación se encuentran en todo el ordenamiento jurídico, algunas se hallan en la parte general del código penal, otras específicamente previstas en la parte especial del código y otras surgen del enunciado genérico de “ejercicio de un derecho”. Es este tal vez uno de los institutos del derecho más polémicos, aun para el profano, el común de la gente pretende estar informado acerca de “cuándo se puede matar aun semejante”, en qué casos el derecho otorga esta facultad. Los caracteres y elementos de la legítima defensa han sido y son materia de debate en la doctrina y jurisprudencia.
Particularmente controvertido resulta el requisito temporal de la legítima defensa, cuándo la agresión es actual, cuándo es...
NOCIÓN DE. LA DEFENSA LEGÍTIMA. La defensa legítima es una
De las causas de justificación de mayor importancia. Para Cuello
Calón es legítima la defensa necesaria para rechazar una agresión
Actual o inminente e injusta, mediante un acto que lesione bienes
Jurídicos del agresor.

Según Franz Von Liszt, se legitima la defensa
Necesaria para repeler una agresión actual y contraria al Derecho
Mediante una agresión contra el atacante.

Para Jiménez de Asía la legítima defensa es la repulsa de una agresión antijurídica, actual o inminente, por el atacado o tercera persona contra el agresor, sin traspasar la necesidad de la defensa y dentro de la racional proporcionalidad de los medios.

FUNDAMENTOS DE LA LEGITIMA DEFENSA.
Desde muy antiguo ha sido reconocida la legítima defensa Para la Escuela Clásica, la defensa legítima descansa en la necesidad; ante la imposibilidad de que en un momento dado el Estado acuda en auxilio del injustamente atacado, para evitar la consumación de la agresión, es lícito y justo que él se defienda; así, la defensa privada es sustitutiva de la pública.

Para Hegel, si Ia agresión injusta es la negación del Derecho, la
defensa legítima es la negación de esa negación y, por lo tanto, la
afirmación del Derecho, siendo su fin la anulación de la injusticia.

En la legítima defensa está de por medio siempre un bien más valioso; por eso es jurídico el sacrificio del interés que socialmente resulta menor, aun cuando desde puntos de vista individuales pudiera parecer igual o mayor.

LA LEGITIMA DEFENSA EN EL DERECHO POSITIVO MEXICANO.

"Se repela una agresión real, actual o inminente, y sin
derecho, en protección de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa y racionalidad de los medios empleados y no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de la persona a quien se defiende"

Por agresión debe entenderse con Mezger, la conducta de un ser que amenaza lesionar...


La primera y más importante de las causas de justificación es la legítima defensa, institución justificante que existe desde tiempo inmemoriales (aunque como tal ,en cuanto a legitima ,vino a consagrarse a partir del derecho romano),en virtud de la justicia que representa, siendo reconocida incluso por el derecho canónico como una causa de justificación .Santo Tomas Aquino afirmaba en la “summa teológica ”que “el cato por la cual se intenta la conservación de la vida propia , nada tiene de ilícito puesto que es natural a todo ser conservar existencia en cuanto pueda”,lo que refleja la justicia inherente a esta figura de la legitima defensa .
En lo supuesto de legítima defensa resulta bastante evidente que los derechos debe salvaguardar el derecho del agredido a defenderse del injusto agresor pues este realiza un ataque al bien jurídico de carácter ilícito o antijurídico, al cual no puede darse en modo alguna preferencia.
En Venezuela, la legitima defensa se encuentra consagrada como causa de justificación en el ordinal 3º del articulo 65 del código penal, el cual establece cada uno de los requisitos que deben concurrir para que se considere configurada como tal ; señalando desde ya que regulación de esta institución en dicho articulo es bastante amplia lo que exigirá hacer algunas precisiones sobre la extensión de legitima defensa.
Ahora bien ,en cuanto en cuanto una definición de la legitima defensa que seacompatible con lo establecido con el código penal venezolano en el articuloseñalad, es posible sostener con Frias Caballero que la misma debe ser entendida como “La repulsa o reacción necesaria y no provocada suficientemente contra la agresión ilegitima, actual o inminente, desplegada contra los derechos o bienes propio o de terceros ,realizada con razonable proporcionalidad de las medios empleados para impedirla o repelerla ”.
Así, pues , los requisito exigidos por el articulo 65 para que se configure la legitima defensa son...

LEGITIMA

Está destinada a proteger a la persona que obra en defensa de cualquier bien jurídico protegido propio o de propiedad de terceros, estableciendo además como requisitos concurrentes la agresión ilegítima, la necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelarla y (hasta el 11FEB2003) que exista falta de provocación suficiente de quien hace la defensa; de lo que se desprende que se entiende por legítima defensa como la "facultad excepcional, para el caso que la persona sea atacada en un lugar donde no hayan órganos de la fuerza pública del Estado, y mientras éstos no acudan; ya que el Estado tiene el “monopolio de la coacción”; o, en su defecto, el permiso de lesionar un bien jurídico en virtud de que otro se ve amenazado o lesionado por una agresión inminente o actual; en donde existe una situación conflictiva, que exige primero una agresión inicial que origina una agresión final de defensa.
Ahora es conveniente analizar cada requisito de la figura jurídica en cuestión, así tenemos, la Agresión Ilegítima, entendiendo que la agresión debe de ser ilegítima, real, actual e inminente y dirigida a que quien comete la agresión ilegítima inicial, no admitiéndose como legítima defensa, si la agresión efectuada se ejecuta luego de ya terminada ésta, toda vez, que en ese caso, no tendría propósito defensivo.
Encontramos como segundo requisito La necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla, sobre él cual la doctrina, señala las entre las acciones verificadas (impedir - repeler) exista proporcionalidad, ello significa que quien actúa en legítima defensa debe escoger el medio menos lesivo, pero idóneo para impedir o repeler el ataque. Así mismo se debe de verificar la ponderación del bien jurídico defendido y del bien jurídico lesionado, el cual nos proporcionará unindicio de la racionalidad de la defensa.
Por último la Falta de provocación suficiente de quien hace la defensa, requisitoque guarda relación con el carácter...

Igualmente de lo anteriormente analizado observa esta Juzgadora que los hechos anteriores vienen a configurar la eximente de responsabilidad de la legítima defensa prevista en el ordinal 3º del artículo 65 del Código Penal, pues concurren las circunstancias para la existencia de dicha eximente, específicamente aparece en autos la proporcionalidad del medio empleado por el Acusado para repeler la agresión proveniente del occiso a saber: agresión ilegítima materializada al comenzar la víctima a lanzar botellas y quererlo agredir con pico de botellas, en su propia residencia donde se encontraba el Acusado y las demás personas presentes en esa residencia; que no hubo provocación de parte del Acusado de autos dirigida al autor de la agresión ilegítima (el occiso Jhon Harvis Campos, y que fue necesario y adecuado el medio empleado por el ciudadano Edgar Alexander Ramos para tratar de impedir y luego repeler la agresión ilegítima, habida cuenta de que la misma iba a materializarse haciendo uso el agresor de un instrumento capaz de producirle (a él o a cualquier otra persona presente en la casa) lesiones personales graves y hasta la muerte, siendo la pistola que portaba el procesado de autos el único medio a su alcance en tales circunstancias.
De allí que este Juzgador considera que no existe elemento alguno que demuestre responsabilidad penal en el delito inferido por la Representación del Ministerio Público.
Por lo que respecta a los elementos procésales esgrimidos para comprobar la CULPABILIDAD o RESPONSABILIDAD PENAL del acusado: Edgar Alexander Ramos ya hemos acotado que es una eximente de responsabilidad penal la legitima defensa es por lo que este Tribunal Absuelve al Ciudadano EDGAR ALEXANDER RAMOS por encontrarse incurso en una de las causas de antijuricidad de conformidad con lo preceptuado en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DECISION
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano EDGAR ALEXANDER RAMOS, identificado plenamente en autos, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, en virtud de que nos encontramos en una eximente de responsabilidad penal como lo es la LEGITIMA DEFENSA, prevista y sancionada en el articulo 65 ordinal 3° del Código Penal venezolano, por lo que se acuerda su Libertad Plena, de acuerdo al contenido del artículo 366 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Ahora bien, en lo que respecta a las costas del proceso, esta Instancia considera que el Estado en su oportunidad tuvo motivos suficientes para intentar la acción respectiva, pese a que no le resultare posible probar la culpabilidad de EDGAR ALEXANDER RAMOS y en consecuencia, de acuerdo a los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia, se exonera del pago de Costas al Estado Venezolano.
La presente decisión es dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve (2011). La presente decisión se publicó dentro del lapso legal establecido en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese.

La Juez


ABG. MARIA YNES RODRIGUEZ SALMON

La Secretaria