REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 21 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-006630
ASUNTO : NP01-P-2009-006630


IMPROCEDENTE DECAIMIENTO DE MEDIDA



Vista la solicitud interpuesta por el Defensor Público Décimo Cuarto Abg. FRANKLIN RIVERO, actuando en representación del acusado KELVIN DIAZ, quien en fecha 16 de Noviembre de 2011 requirió a esta instancia el cese la Medida de Coerción Personal y en consecuencia se decretara la Libertad, fundamentando el decaimiento de la Medida de conformidad a lo contenido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aduce que esta detenido desde el 15 de Noviembre del año 2009, en el asunto Nº NP01-P-2009-006630, en el cual lleva dos años detenido sin que se le haya dictado Sentencia, por lo que solicita su libertad por retardo procesal.
Ahora bien partiendo de la citada fecha y visto que este Tribunal, que en fecha 15 de Noviembre de 2009, le fue decretada la Medida de Coerción que pesa sobre el mismo, considerando esta juzgadora pertinente resolver lo peticionado por el acusado, y Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgador para resolver sobre la sustitución de la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa a favor del acusado: acusado KELVIN DIAZ; en amparo del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; previamente se observa lo siguiente: En fecha 26 de Abril del 2010, llega el asunto a este Tribunal, y se fija para el 29 de ese mismo mes y año el sorteo ordinario.
En fecha 29 de Abril del 2010, día fijado para el sorteo ordinario se difiere por incomparecencia del acusado y víctima.
En fecha 06 de Mayo fijada la audiencia la misma se difiere por continuación de juicio.
En fecha 13 de Mayo fijada la audiencia se difiere por victima.
En fecha 24 de Mayo del 2010, la audiencia se difiere por huelga carcelaria.
En fecha 03 de Junio del 2010, la audiencia se difiere por acusado y victima.
En fecha 14 de Junio del 2010, la audiencia se difiere por acusado y victima.
En fecha 25 de Junio del 2010, por resolución del Tribunal Supremo de Justicia, fue decretado no laborable.
En fecha 06 de Julio del 2010, la audiencia se difiere por el acusado y victima.
En fecha 15 de Julio del 2010, se difiere la audiencia por continuación de juicio oral.
En fecha 26 de Julio del 2010, se difiere la audiencia por continuación de juicio oral.
En fecha 05 de Agosto del 2010, se difiere la audiencia por continuación de juicio oral.
En fecha 21 de Septiembre del 2010, se difiere por la victima.
En fecha 18 de Octubre del 2010, se difiere por continuación de juicio.
En fecha 23 de Noviembre se difiere por el acusado.
En fecha 11 de enero del 2011, se difiere por fiscal y defensa pública.
En fecha 11 de Febrero del 2011, se difiere por continuación de juicio.
En fecha 14 de Marzo se difiere el juicio unipersonal por incomparecencia de la victima y acusado.
En fecha 05 de Mayo del 2011, se difiere el juicio unipersonal por incomparecencia del fiscal, acusado y victima.
En fecha 30 de Mayo del 2011, se difiere el juicio unipersonal por continuación de juicio.
En fecha 04 de Julio del 2011, se difiere el juicio unipersonal por continuación de juicio.
En fecha 19 de Septiembre del 2011, es diferida en razón al receso judicial.
En fecha 06 de Octubre del 2011, se difiere el juicio por incomparecencia de la victima y acusado.
En fecha 17 de Octubre del 2011, se difiere el juicio por incomparecencia de la victima y acusado.
En fecha 14 de Noviembre de 2011, se difiere el juicio oral por continuación de juicio. Lo cual se traduce en que el acusado lleva 11 diferimientos imputables a el por lo cual el 244 del Texto Adjetivo Penal, debe verificarse las causas del mismo y no valorarse de manera aislada.

UNICO: Se verifica de las actuaciones que anteceden, que en fecha 15 de Noviembre del 2009, fue decretada por el Tribunal Primero en Funciones de Control del Estado Monagas, la Medida Judicial Privativa de Libertad, por lo que debe tomarse a los fines de verificar el artículo 244 del código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Órgano en acatamiento a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: que reza: “PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito…En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…” Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las Medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al Tribunal que esté conociendo de la causa, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima… , Así mismo se citan sentencias de nuestro máximo Tribunal, En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.1399 de fecha 17.07.2006, precisó:

“... Al respecto, como se sabe, el Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la medida de coerción personal impuesta “en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”.
La norma in comento vincula el límite temporal de la medida de coerción personal ordenada, en primer lugar, al delito, específicamente, a la pena mínima prevista para cada delito, y, en segundo lugar, de forma general y concluyente, al término de dos años ...”.

Por lo tanto, la premisa principal atiende a que la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los plazos de ley; sin embargo es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario, de acuerdo a la petición del Ministerio Público (o del querellante), conceder una prórroga, de forma excepcional, para mantener las medidas de coerción personal próximas a su vencimiento, cuando existan graves causas que así lo justifiquen.

En este orden de ideas, la proporcionalidad, va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no las medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia.

Por ello, cuando el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas cautelares, o de sus prórrogas, debe estimarse que dicho tiempo no sólo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia de la valoración de las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto; en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004).

En el presente caso este juzgado entra al análisis de los diferimientos los cuales son 11 por causa del acusado, por lo que este Tribunal considera que en el presente asunto no es acreedor del Decaimiento solicitado. Ahora bien revisada como ha sido la presente causa, se evidencia hasta esta fecha, han transcurrido desde el momento que el acusado le fuera otorgada la medida privativa de libertad, mas de DOS (02) AÑOS, en el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Estado Monagas, y ciertamente no se ha dado inicio al debate por causa del acusado quien no acude al llamado del órgano jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe ser declarado SIN LUGAR el retardo alegado.
De allí que esta Juzgadora con fundamento en lo dispuesto por el legislador en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que a los efectos de decretar el decaimiento de la medida de coerción personal no se ha de considerar de forma aislada el tiempo que por más de dos (2) años a estado sometido el procesado KELVIN DIAZ GONZALEZ a dicha medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sino que ha de tomarse en cuenta otras circunstancias como la gravedad de los hechos por los que sigue un proceso, los diferimientos por causas del acusado, los derechos y bienes jurídicos que pudieran verse afectados, frente a los cuales el marco constitucional estableció un deber para el Estado de proteger especialmente los intereses colectivos de la victima, por disposición del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , que debe negar el decaimiento de la medida solicitada a favor del acusado KELVIN DIAZ GONZALEZ JOSÉ, por lo que en el presente caso el retardo alegado y en consecuencia deben mantenerse provisionalmente la medida de privación judicial preventiva de libertad que continuaran cumpliendo en el mismo sitio de reclusión.- Así se decide



D E C I S I O N
En virtud a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: NIEGA POR IMPROCEDENTE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado KELVIN DIAZ GONZALEZ, ya identificado; y en consecuencia se mantiene al acusado de autos la misma medida de privación judicial preventiva de libertad con todos sus efectos, en virtud de los once (11) diferimientos imputables al acusado, de conformidad con los artículos 26, 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenándole el traslado del acusado para el martes 22 de Noviembre a los fines de ser impuesto a las 08:30 de la mañana .- Regístrese. Cúmplase. Notifíquese a las partes.-
JUEZA CUARTA DE JUICIO
ABG. LISSET PRADA GUERRERO

LA SECRETARIA


ABG. MILAGROS PEREZ