REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 29 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2004-022116
ASUNTO : NP01-S-2004-022116


SENTENCIA

Corresponde a este Juzgado Unipersonal fundamentar la Sentencia Condenatoria, cuyo dispositivo fue pronunciado en fecha 26 de Octubre de 2011, una vez culminado el Juicio Oral y Público celebrado en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo para ello con los requisitos exigidos en el artículo 364 ejusdem y en consecuencia, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
CAPÍTULO “I”
IDENTIFICACIÓNDE LAS PARTES

LA JUEZA: ABG. LISSET PRADA GUERRERO
SECRETARIOS DE SALA: ABG. ABG. ERIC FERRER Y JOSERLINE RONDON.
ACUSADO: HENRY MANUEL GUATARSMA titular de la cédula de identidad Nº 18.462.391, Venezolano, nacido en fecha 19-12-1984, de 26 años de edad, profesión u oficio: Agricultor, Estado Civil: soltero, hijo de: ENODIS RONDON (v) y TEODORO ENRIQUE RONDON (V) domiciliado en la comunidad de pericoco, calle principal, casa s/n detrás del Dispensario, vía el sur, Estado Monagas.
DEFENSA PRIVADA: ABG. RAMON SIMOZA.
FISCAL: ABG. LERIDA RODRIGUEZ. ABG. YOMAIRA GONZALEZ, FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS.-
VICTIMA: MORALES NAVARRO RAMON ELIAS.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el 83 ambos y 416 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

CAPITULO II
PUNTO PREVIO

En la apertura del debate oral y público, el Defensor Privado ABG. RAMON SIMOSA, quien realizo los alegatos de defensa asimismo opuso Incidencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 31 Numeral 2do Letra B, en relaciona al delito de LESIONES PERSONALES GRAVES en virtud que los hechos ocurrieron en fecha 06-09 del 2003 y hasta la fecha que se le fue dictada la mediada privativa han trascurrido 7 años y un mes por lo cual se evidencia que la acción penal estaba prescrita sin haber sido interrumpida todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 108 numeral 3, del Código Penal, asimismo rechazo la acusación fiscal, tanto hecho como derecho, por cuanto no se evidencia elementos de convicción, y en el transcurso del debate se demostrara la inocencia de su representado, a lo cual le fue concedido el derecho de palabra a la fiscal Novena, quien manifestó quien manifestó si efectivamente puede apreciar que las lesiones graves que imputo el Ministerio Público sucedieron en el año 2003 y han trascurrido un lapso desde que sucedieron los hechos hasta la presente data han trascurrido 8 años, por lo que se evidencia tomando en consideración que para ese momento no estábamos en presentencia del código vigente ha trascurrido un lapso donde opera la prescripción ordinaria conforme a lo establecido en el articulo 108 ordinal 3 del Código Penal, considerando que si se encuentra prescrita el delito de lesiones, por lo cual la juez presidente declaró con lugar la prescripción en relación al delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 417 del código Penal vigente para la época, ya que los hechos ocurrieron en fecha 06 de Septiembre del 2003, y la orden de aprehensión solo fue requerida por el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento, por lo que esta juzgadora desde el momento en que la vindicta presentó acusación en contra del acusado transcurrió 07 AÑOS 2 MESES y 05 DIAS, por lo cual evidentemente había operado la PRESCRIPCION ORDINARIA, prevista en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, por lo que se decretó de conformidad al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 48 ordinal 8° eiusdem, por lo que se decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, y por ende la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, en relación al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES.


CAPÍTULO “III”

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, y que constituyó para el Tribunal el “thema decidendi” del presente asunto, estuvo conformada por los hechos siguientes:

““En fecha seis de septiembre del año dos mil tres (2003) siendo aproximadamente las siete y treinta (07:30pm) horas de la noche, al momento que se encontraba el adolescente RAMON ELIAS MORALES NAVARRO victima en el presente caso, en la población de Aribi, Estado Monagas, cuando fue abordado por tres (03) sujetos, dos de ellos desconocidos (AUN POR IDENTIFICAR) en compañía del imputado GUATARSMA HENRY MANUEL, quienes sacan a relucir un (01) arma blanca tipo cuchillo (no incautado) lo someten y bajo amenaza de muerte lo encaminan a que les entregue sus pertenencias, lográndolo despojar de una (01) cadena de oro, con Medalla de Oro, un (01) par de zapatos Marca Sebago color marrón de cuero, un (01) suéter de varios colores a rayas, causándole de igual forma unas lesiones calificadas por el medico forense como graves; luego dichos sujetos huyeron del lugar sin rumbo desconocido”.
La fiscal del Ministerio Público, considera que los hechos se subsumen en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 460, relación con el 83 del Código Penal Venezolano Vigente para la época, y demostrará en esta sala de audiencias la responsabilidad penal y consiguiente culpabilidad del acusado HENRY GUATARASMA, solicitando en consecuencia la CONDENATORIA.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensa en virtud de lo explanado por la Fiscal del Ministerio Público rechazó los hechos atribuidos, manifestando que no sucedieron de esa forma, y que será la representación del Ministerio Público quien tendrá la carga de la prueba, y demostrar mas allá de toda duda razonable, por lo que se adhirió a los medios probatorios ofrecidos por la Vindicta Pública, en virtud del Principio de la Comunidad de las Pruebas y que demostraría la inocencia de su representado en el transcurso del debate, por lo que el resultado de la presente sentencia no será mas que una ABSOLUTORIA.-

DE LA DECLARACION DEL ACUSADO

El ciudadano fue impuesto de los hechos y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudicara y que el debate continuaría aunque no declarara, permitiéndosele que manifestara libremente cuando tuviere por conveniente sobre la acusación, manifestando de manera separada su voluntad de no declarar en ese momento.-


CAPITULO IV

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO.


Con las pruebas reproducidas en el debate oral y publico, las cuales son apreciadas por el Tribunal teniendo como norte lo previsto en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta armonía con lo establecido en los Artículos 197, y 199 eiusdem, se encuentran determinados de la siguiente manera:




1.- Con la declaración del ciudadano (Victima- Testigo) MORALES NAVARRO RAMON ELIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.272.014, manifestó no tener parentesco con el acusado, y quien luego de ser juramentado de conformidad con el Artículo 242 del Código Penal Venezolano Vigente, y expuso lo siguiente: “ Yo me encontraba ese día en una fiesta en un caserío, yo llegue con mi tío, pero mi tío salio por una pelea a la camioneta, yo me quede solo y me vine a la casa, y el señor (señalando al acusado) con dos personas mas, en una zona oscura, me amenazó con un cuchillo, lo reconocí a el y me despojaron de una cadena de oro, zapatos, y me dieron con un palo el acusado me lanzó y me pegó en el brazo y tuve fractura de hueso me colocaron platina, y aun me impide trabajar esa lesión. A preguntas formuladas por la fiscal respondió: el 06 de Septiembre del 2003…entre las 07:30 y 08:00 de la noche…en Pericoco…Vía al sur…estaba en un caserío la calle no tiene nombre…si mi tío tuvo que salir…fui interceptado en una zona boscosa, estaba bastante oscuro, ahora es que hay alumbrado, me alumbran con la linterna y se coloca adelante señalando al acusado…y los otros detrás no les veo la cara, pero a el si lo vi… ¿Diga usted, cuando dice “este señor” en su exposición, a quien se refiere? Respondió: Al acusado Henry Manuel Guatarasma.- 2) ¿Diga usted, quién te agredió físicamente? Respondió: El, Henry Manuel Guatarasma.- 3) ¿Diga usted, con que te golpeo el acusado? Respondió: con un palo y perdí el conocimiento…4) ¿Diga usted con que tipo de arma blanca fue usted abordado? Respondió: Con un cuchillo.- 5) ¿Diga usted, de que fue despojado? Respondió: de una cadena de oro con medalla, el suéter y unos zapatos… y luego sentí el golpe y perdí el conocimiento…me agredió Henry Guatarasma…con un tubo o palo…me dio en la cabeza y a lo que subí el brazo me dio allí y de ahí la fractura…con un cuchillo…de una cadena de oro, suéter y zapatos sebago…los otros estaban como cuidando…si lo conocía de vista…después del hecho mi abuelo vendió el fundo…solo fue una discusión…no antes no fui amenazado…yo como a las tres horas a la casa de mis abuelos conté lo sucedido….me trasladan a Punta de Mata…al hospital…y a los dos días fui al hospital Dr. Manuel Núñez Tovar…La Defensa Técnica formulo preguntas: si conozco aribi….como 20 kilómetros…creo que inconsciente….a las 04:00 de la tarde…a las once de la noche…como a 500 metros de la fiesta…en Pericoco…a las 06:30 de la mañana…tenía un cuchillo y un palo…estaba oscuro…tenia suéter amarillo y le vi la cara…el me despojó primero con el cuchillo y después tomó el palo…desde pequeño…era bueno hasta que tomó esa actitud…la del 06 de Septiembre del 2003….una vez que mi primo Álvaro lo tropezó bailando y tuvimos unas palabras…me atendieron y me dieron una hamaca…si ingerí licor…cerveza…como trece….por detrás….el de la linterna era un sujeto desconocido…estaba a medio paso…estaba atrás…cerca de una laguna…no se si hubo otra fiesta….cerca del crucero de Pericoco, club la uva…como a 500 metros…si había gente.
2.- Con la declaración del ciudadano GUZMAN SIFONTES JAVIER ENRIQUE , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.815.181, en su condición de TESTIGO DE LA DEFENSA, y quien luego de ser juramentado e impuesto del Artículo 242 del Código Penal Venezolano Vigente, y expuso lo siguiente: “ Tengo conocimiento del señor Ramón Elías, eran pasadas las nueve de la noche, no vi que había pasado nada, yo me retire a las diez y en la mañana fui a casa de su abuela y lo llevaron porque estaba aporreado y lo llevaron en un carro, y vi una cadena en un chinchorro. A preguntas de la defensa respondió: el 06 de Junio del 2003…2003…si lo conozco… : 1) ¿ podría describir como estaba vestido el señor Ramón Elías al momento que lo vio?.- Respuesta “un Jean, un suéter a rayas, zapatos deportivo”. 2.- ¿ observo al momento que estaba en esa fiesta si el señor Ramón Elías estaba ingiriendo algún tipo de licor, Respuesta “si estaban tomando”. 3. ¿Al momento que observo a Ramón Elías logro observarlo si tenia alguna herida algún sufrimiento físico notorio?- Respuesta “no, yo lo vi y lo salude y no tenia nada a preguntas del ministerio público respondió: ¿usted indica que estaba jugando domino en esa casa llego usted a percatarse si el ciudadano RAMON ELIAS en algún momento se ausento de esa vivienda?. Resp.- “no vi que se retirara de allí”. OTRA: ¿le comunico el o su familia que se halla suscitado un hecho punible en la zona? Resp.- “no”. OTRA: ¿usted visualizo la cadena que manifiesta?. Rep.- “la vi cuando la entrego la señora, pero no la visualice ella dijo que s e le había quedado al señor en el chinchorro donde durmió”. OTRA: ¿en esa fiesta observo a HENRY GUATARASMA? Res. “no, los que estaban en esa fiesta son conocidos”. OTRA: ¿usted conoce a ambos ciudadanos?. Resp,.-“ si a los dos.
3.- Con la declaración del ciudadano CADENAS ANGEL RAMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.249.808, en su condición de TESTIGO DE LA DEFENSA, y quien luego de ser juramentado e impuesto del Artículo 242 del Código Penal Venezolano Vigente, y expuso lo siguiente: Una vez yo me fui a la pica y había un cumpleaño, me junte con varias personas y un muchacho de nombre HENRY GUATARASMA, me fui a las seis y Henry estaba allá y yo me vine a las cinco de la mañana ya que estaba jugando truco. A preguntas de la defensa respondió: 1) ¿ en que fecha se dirigió usted para esa fiesta?. Resp.- “eso fue el 06-09 del 2003”. 2.-¿ que lapso de tiempo permaneció usted en esa fiesta?.- Resp,. “ yo estuve como 24 horas llegue a las 6 y me vine a las 5 de la amañan del otro día”. 3.-¿ En el lapso de tiempo que usted permaneció en esa fiesta llego a observar si el ciudadano HENRY GUATARASMA se ausento de la fiesta? Resp. “no” 4.- ¿indique que distancia aproximada existe desde pericoco al sitio donde se estaba celebrada la fiesta? Resp.- “como 15 kilómetros”. 5.-“ por que permaneció usted ese lapso de tiempo en ese lugar?.- Resp.-“ por la distancia, porque para nosotros ir para halla teníamos que ir temprano y teníamos que caminar por veredas pasar un monte? , la vindicta pública no realizó preguntas.
4- Con la declaración del ciudadano ROJAS ORTIZ PABLO MIGUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.284.301, en su condición de EXPERTO, y quien luego de ser juramentado de conformidad con el Artículo 245 del Código Penal Venezolano Vigente, y expuso lo siguiente: En el año 2003, en el mes de septiembre, en Punta de Mata, acudió un adolescente, que fue objeto de un robo, le tome su respectiva denuncia, y que sujetos desconocidos uno de ellos portando un arma blanca, lo despojó de cadena, suéter, zapatos, notifique a la fiscalia y días después fue a la vía principal del caserío aribi. Y el expediente fue remitido a la sub. delegación Maturín. A preguntas formuladas por el ministerio Público, vía principal cerca del caserío Aribi, la victima venia de una fiesta y lo sometieron…no hay viviendas cercas…era una sabana…la victima indico el sitio del hecho…es un sitio Abierto…la defensa interrogo al testigo el cual manifestó: la victima me llevo al sitio…vía principal hacia el caserío de Aribi…de Eduardo López…era una vía asfaltada y sabana….si Elías mencionó que fue el chino….
5.- Con la declaración del ciudadano RONDON ORLANDO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.814.227, en su condición de TESTIGO DE LA DEFENSA, y quien luego de ser juramentado e impuesto del Artículo 242 del Código Penal Venezolano Vigente, y expuso lo siguiente: un sábado del 06 DE Septiembre del 2003, había una fiesta en pericoco, en la Uva, yo fui me conseguí con Pedro, Ramón Morales y jugamos truco, yo me vine después de la once de la noche, quedamos tranquilos y de ahí al otro día me entere que el chamo digo que lo habían golpeado. A preguntas de la defensa respondió: en Pericoco…llegue a las 09:30 de la mañana…hasta las once…si tomó…es una casita en una carretera…en Pericoco hay escuelas y asfaltado…la vindicta pública no realizó preguntas.
6.- Con la declaración del ciudadano MALAVE CADENA OCTAVIO MANUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.711.757, en su condición de TESTIGO DE LA DEFENSA, y quien luego de ser juramentado e impuesto del Artículo 242 del Código Penal Venezolano Vigente, y expuso lo siguiente: En septiembre del 2003, me encontraba en Pericoco, llegue a las 06:00 de la tarde, a la casa de la señora América, allí habían muchas personas, permanecimos toda la noche bailando y a las 06:00 de la mañana me vine a casa. A preguntas de la defensa respondió: si conozco a Henry Guatarasma…si lo recuerdo…el 06 de Septiembre del 2003… 1) ¿que lapso permaneció en la fiesta que señala? Respuesta “desde la 6 de la tarde hasta el otro día a las 5 o 6 de la mañana”…. ¿en el lapso de tiempo que permaneció en esa fiesta logro observar si el ciudadano Henry Guatarasma se ausento de esa fiesta? Respuesta “en ningún momento amanecimos allí reunidos…la fiesta era en la pica…la fiscal Novena no realizó preguntas.
7.- Con la declaración del ciudadano GELDEZ CADENA REINALDO JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.773.909, en su condición de TESTIGO DE LA DEFENSA, y quien luego de ser juramentado e impuesto del Artículo 242 del Código Penal Venezolano Vigente, y expuso lo siguiente: El hecho fue un sábado, fuimos a la Pica a una reunión, yo llegue a las 07:30 de la noche y a las 04:30 de la mañana me fui. A preguntas formuladas por la defensa respondió: la casa de la señora América…me invitaron…a las siete de la noche… ¿ que personas se encontraban presentes en la fiesta que señala? Respuesta “al llegar estaban el señor el señor Manuel Malave, Ángel Cadena, Henry Guatarasma y entre otros que no conozco”….¿indique al tribunal fecha de ese sábado si lo recuerda? Respuesta “el 06-09-2003…La fiscal Novena no realizó preguntas. Al Tribunal respondió: la Pica queda en Aguasay…soy amigo.
8.- Con la declaración del ciudadano ( Testigo de la fiscalía ) CARVAJAL SARRAMERA JORGE LUIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.915.263, manifestó no tener parentesco con el acusado, y quien luego de ser juramentado de conformidad con el Artículo 242 del Código Penal Venezolano Vigente, y expuso lo siguiente: Me encontraba en el punto de control de veladero, el año pasado, cuando pusimos una alcabala con la finalidad de revisar vehículos y personas, cuando avistamos a uno que le indicamos se estacionara a la derecha, llamamos al Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalísticas, y uno de ellos de apellido Guatarasma, se encontraba solicitado por el delito de Robo, por lo que se ordenó el traslado a los calabozos. A preguntas de la fiscal Novena respondió: si…en menos de dos horas…Seguidamente la Defensa Técnica formuló preguntas quien respondió: ¿Indique la fecha en que ocurrió la aprehensión de mi representado? Respuesta “, la fecha exacta no recuerdo por tantos procedimientos, pero se que fue en el 2010”…Seguidamente el Tribunal interroga y el testigo responde: solicitado por el Tribunal Segundo de Control por el delito de Robo Genérico…
9.- Con la declaración del ciudadano ( Testigo de la fiscalía ) NOE ACUÑA DOMINGO ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.704.632, manifestó no tener parentesco con el acusado, y quien luego de ser juramentado de conformidad con el Artículo 242 del Código Penal Venezolano Vigente, y expuso lo siguiente: Me encontraba de servicio en Veladero, efectuando un operativo, cuando avistamos un vehiculo y procedimos de conformidad al artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, chequeamos las cedulas y salió un ciudadano solicitado, por Robo sub. Delegación Maturín. A preguntas de la representación fiscal respondió: a través del CICPC….en Veladero…si es el que esta en sala…una actitud normal…la defensa técnica interrogo al funcionario quien señaló: el 24 de Octubre del 2010…no opuso resistencia…
El tribunal prescindió de la testimonial del funcionario JUAN CEDEÑO, de conformidad a lo previsto en el artículo 357 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal pasa a valorar los medios de prueba decepcionados durante el debate oral y público, dándole pleno VALOR probatorio a la testimonial de la víctima MORALES NAVARRO RAMON ELIAS, quien dejó establecido en la sala de audiencias que en fecha 23 de Septiembre del 2003, entre las 07:30 y 08:00 de la noche, en el sector pericoco, el hoy acusado acompañado de dos personas mas, lo interceptaron, sacando HENRY GUATARASMA, un arma tipo cuchillo para despojarlo de sus pertenencias, suéter, cadena de oro y unos zapatos tipo Sebago, en una zona oscura, alumbrándolo con una linterna, y posteriormente es agredido por el acusado con un palo, ocasionándoles lesiones, en su brazo y cabeza, lo cual esta juzgadora pudo observar con ver a la víctima, quien para aquel entonces era un adolescente, la cual es valorada plenamente en virtud de que la victima fue clara y no titubeo en ningún momento, al ser repreguntada, todo ello de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicha declaración debe ser adminiculada con la del experto PABLO ROJAS, quien fue el funcionario que recibió la denuncia en Punta de Mata, y el adolescente le manifestó que fue objeto de un robo, en el 2003 y el notificó al fiscal de guardia, y se trasladó a los fines de realizar una Inspección Técnica, al sitio del suceso, establece el sitio del suceso, el cual es un sitio abierto, el cual es la población de aribi, cerca de un caserío en una sabana, al cual este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad al articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que demuestra la existencia del sitio del suceso.
Igual valor probatorio merecen las exposiciones de los funcionarios aprehensores adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, CARVAJAL JORGE LUIS y NOE ACUÑA DOMINGO ALBERTO, quienes fueron contestes al señalar que en el año 2010, se encontraban de servicio en Veladero, y tenían un operativo de vehículos y personas, y avistaron un vehiculo al que le indicaron que se estacionara a la derecha, realizando la revisión del mismo, luego solicitaron la identificación al hoy acusado, realizaron llamada al C.I.C.P.C, sub. delegación Maturín y el acusado se encontraba solicitado por el Tribunal Segundo de Control del Estado Monagas, por el delito de Robo, quedando aprehendido, dichas declaraciones se valoran plenamente en virtud de haber, NARRADO de manera clara, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del acusado.
Las declaraciones de los testigos de la defensa RONDON ORLANDO, MALAVE OCTAVIO, GELDEZ REINALDO, GUZMAN SIFONTES JAVIER Y CADENAS ANGEL RAMON, este Tribunal las DESESTIMA, en razón de que no tienen conocimiento del hecho punible, ni estuvieron presentes, solo se limitaron a establecer que estaban en una fiesta y que el acusado estaba allí, lo cual a preguntas formuladas estos testigos respondieron que tenían amistad manifiesta con HENRY GUATARASMA, lo cual hace que los mismos tengan un interés directo en las resultas del juicio y carecen de objetividad.
En relación a la experticia de Avaluó Prudencial Nº 527, de fecha 07 de Septiembre del 2003, suscrita por los funcionarios EDUARDO LOPEZ Y FREDDY CAÑA, quienes no acudieron a la sala de audiencia, en razón de que el primero de ellos labora en la ciudad de Carúpano y el segundo en PDVSA, y vista la anuencia de las partes se prescindió de su testimonio, por lo que esta juzgadora, la valora conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 197 y siguientes ejusdem, ya que dicha prueba quedó plenamente constituida en el momento de su práctica, por lo que su incorporación procede conforme a lo dispuesto en el artículo 358 ibídem, en concordancia con el artículo 239; al igual que se aprecia de conformidad con las Sentencias Nº 04-440 de fecha 10-07-05 y 772 de fecha 18 de Diciembre del año 2007, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señala que: “ La Experticia se debe bastar a si misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio”, en el presente caso la presente experticia fue incorporada como prueba documental ( mediante su lectura) de conformidad con lo establecido en el articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo valorada como tal por este Tribunal de juicio, por lo que la incomparecencia de los expertos quienes la realizaron EDUARDO LOPEZ Y FREDDY CAÑA no limita o desvirtúa la validez y eficacia de la experticia como prueba adquiriendo para este Tribunal valor probatorio todo en aras de la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad.
EXPOSICION CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

Del acervo probatorio recepcionado se determinó de forma fehaciente tanto la perpetración del delito de Robo Agravado en grado de coautora, hecho bajo análisis, así como la responsabilidad penal del acusado HENRY GUATARASMA, para ello el Tribunal apreció las pruebas recepcionadas, según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, medios probatorios Testifícales de los funcionarios aprehensores, el experto y la Víctima , quienes de manera clara dejaron establecido que en fecha 06 de Septiembre del 2003, entre las 07:30 y 08:00 de la noche, cuando venía de la fiesta el adolescente RAMON ELIAS MORALES, fue interceptado por tres sujetos, dos de los cuales no pudo visualizar y uno de ellos quien con un arma blanca tipo cuchillo, lo sometió para despojarlo de una cadena de oro, un suéter y unos zapatos sebago, y quien fue señalado en la sala de audiencia, como la persona que lo intimido con el arma blanca, lo despojó de sus pertenencias y luego lo agredió con un palo, cuyas lesiones fueron percibidas en la sala de audiencia por esta juzgadora, ya que aun tiene secuelas de las mismas, en virtud de ser un hecho no flagrante, considera quien aquí preside, el fiscal solicitó orden de aprehensión la cual legitima su detención, la cual fue realizada por los funcionarios NOE ACUÑA, CARVAJAL JOSE, y se materializó en el punto de control de veladero, en el año 2010, en razón de operativo realizado por la Guardia Nacional Bolivariana, quien al solicitar la identificación del ciudadano y llamar al Cuerpo de Investigaciones, Penales, Criminalisticas sub delegación Maturín, el acusado aparecía solicitado, por lo que le notificaron al fiscal de la aprehensión, así mismo debe esta juzgadora precisar que con la exposición realizada por el experto PABLO ROJAS, se demuestra la existencia del sitio del suceso el cual es la población de Aribí, y que la misma es relativamente cerca de pericoco, tal como quedó demostrado en el debate oral y publico, así como la experticia de avaluó prudencial realizado a los objetos no recuperados ( una cadena de oro, un par de zapatos sebago y un suéter de rayas ), valorados en 280.000 bolívares y la cual fue valorada por la sentencia con el acervo probatorio que acudió al debate indefectiblemente se demostró mas allá de toda duda la responsabilidad penal del acusado.
Ahora bien, como puede observarse, los medios probatorios precedentemente detallados y concatenados entre sí, nos llevan a concluir innegablemente, que el ciudadano RAMON ELIAS MORALES , fue objeto del delito de Robo agravado en Grado de Coautoría por parte del acusado HENRY GUATARASMA, probanzas éstas que son apreciadas por el Tribunal en virtud de la credibilidad que de ellas se desprende, representada por la vinculación lógica que determina irrefutablemente tanto la acreditación del hecho punible sub exámine, como la participación y consecuente responsabilidad del referido acusado en el mismo. Así se decide.

Ha de acotarse, que el hecho en cuestión estuvo revestido de amenazas a la vida de la víctima, las cuales quedaron conformadas con la amenaza con el arma blanca, tipo cuchillo, a los fines de ser despojado de sus pertenencias, utilizando para ello un arma de blanca, instrumento útil e idóneo para llevar cabo la acción aludida criminal, pues la víctima en todo momento tenían conocimiento que el instrumento que usó para infundir temor y la amenaza de despojo de que fueron objetos los mismos; prevalido el autor del miedo que infunden el referido instrumento y la lesividad propia del mismo, y que propició y afianzó la cobardía en la victima originando el despojo de una cadena, un suéter y un par de zapatos sebago, que no se recuperaron, tal vez fue llevado por los otros dos sujetos que participaron en el hecho y no se lograron indiviadulizar.
Los elementos de prueba anteriormente acogidos por el Tribunal, permiten determinar que la declaración de la víctima, la cual fue contundente y determinante para este Tribunal arribar a la convicción, los funcionarios actuantes en la aprehensión y los expertos encargado de elaborar las respectivas inspección técnica al sitio del suceso, la y la experticia de avaluó prudencial a los objetos , dieron como resultado la materialidad del hecho punible objeto del contradictorio y la responsabilidad penal del acusado, en la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 83 del Código Penal vigente para la época, por cuanto el acusado para la perpetración el hecho criminoso, eran tres de los cuales dos no fueron identificados, le profirieron amenazas a la vida de la víctima, esgrimiendo como medio de dichas amenazas un arma blanca y bajo esa amenaza fueron despojados de sus pertenencias y así mismo lo lesionó el acusado tal cómo lo refirió la víctima con un palo, causándole heridas que aun se observan a simple vista, tal como fueron apreciadas en la sala de audiencia. Así se decide.

Habida cuenta los hechos dados por probados, la intención con que obró el acusado HENRY GUATARASMA, surge objetiva y palmariamente, en virtud de haber ejecutado el hecho punible sub examine por medio de amenazas a la vida de la víctima, con un arma blanca, configurándose con ello que obraron voluntariamente, revelando a través de sus conductas la intención delictiva que movían su acción, por lo tanto, al hacerlo así puede afirmarse en forma rotunda que está presente en la motivación delictiva del agente la conciencia y voluntad encaminada a la perpetración de un delito, constitutiva del dolo en los términos a que se contrae el artículo 61 del Código Penal. Así se decide.

En abono a lo ut supra señalado, es de importancia destacar, que la consumación del delito de robo se ejecuta con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos, basta con que el objeto ya haya sido tomado o asistido o agarrado por el ladrón o ladrones, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregárselo. Siendo las cosas así, el delito de Robo Agravado en el presente caso se consumó cuando el acusado en compañía de otros sujetos ejerció amenazas a la vida de la víctima mediante la utilización de un arma blanca, para despojar a la victima de sus pertenencias.

Es pues el delito de autos, por definición de la Ley, de la Doctrina y la Jurisprudencia, de naturaleza instantánea; es decir se consuma por el apoderamiento violento de la cosa, aunque no haya habido disposición absoluta de los bienes robados, aceptar lo contrario, sería admitir, que una persona, luego de haberse apoderado por medio de amenazas de un bien mueble ajeno, siendo aprehendido después del hecho y no haber recuperado el bien robado, no cometió el delito por falta de disposición del mismo, lo cual resulta inaceptable, en virtud que el delito de robo es un delito instantáneo, que se consuma con el apoderamiento, por la fuerza, de la cosa.

Partiendo de la opinión esbozada, queda claro que la conducta del acusado HENRY GUATARASMA, se subsume en los supuestos que configuran el delito de Robo Agravado en grado de coautor, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el 83 ambos del Código Penal vigente para la época, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, es condenar al aludido acusado a cumplir la pena de 08 AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito antes descrito, más las penas accesorias a la de prisión establecida en el artículo 16 eiusdem, en perjuicio del ciudadano RAMON ELIAS MORALES, pena esta que surge de tomar el término medio de la pena establecida, a saber de 08 a 16 años de prisión, es decir 12 AÑOS de PRISION, no obstante a que el acusado al momento de cometer el delito era menor de 21 años , se aplica la circunstancia atenuante, la cual es imperativa para el juzgador, así lo establece el artículo 74 ordinal 1° del Código Penal, se hace merecedor de la mencionada atenuante, y se procede es aplicar la pena en su límite mínimo, quedando en definitiva a cumplir la pena de 08 AÑOS DE PRISION, por el delito de ROBO AGRAVADO en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, más las penas accesorias a la de prisión establecida en el artículo 16 eiusdem. Y así se decide.


DISPOSITIVA


Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido Unipersonal en nombre de la República por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal declara: PRIMERO: CULPABLE al acusado HENRY MANUEL GUATARSMA titular de la cédula de identidad Nº 18.462.391, Venezolano, nacido en fecha 19-12-1984, de 26 años de edad, profesión u oficio: Agricultor, Estado Civil: soltero, hijo de: ENODIS RONDON (v) y TEODORO ENRIQUE RONDON (V) domiciliado en la comunidad de pericoco, calle principal, casa s/n detrás del Dispensario, vía el sur, Estado Monagas, y lo CONDENA a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias de ley a la pena de Prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con el artículo 83 del Código Penal vigente para la época, en perjuicio del ciudadano RAMON ELIAS MORALES. SEGUNDO: SE EXIME del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se establece como tiempo estimado para el cumplimiento de la pena impuesta el día Veinticinco (25) DE OCTUBRE DE 2018, y por cuanto el acusado se encuentra privado de su libertad desde el 25 de Octubre de 2010, hasta el día en que se dicto la dispositiva, lleva detenido un año, un mes y cuatro días, más las penas accesorias de Ley. CUARTO: Líbrese oficio al Director del Internado Judicial del Estado Monagas, informando lo decidido. Una vez adquirida la firmeza de la presente decisión las actuaciones serán remitidas a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos para su distribución a un Tribunal de Ejecución de esta Dependencia Judicial. QUINTO: Se ordena notificar a las partes a los fines de que ejerzan los recursos correspondientes.
La presente decisión tiene por fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en prefecta armonía con lo dispuesto en artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 361, 362, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal; con los artículos 16, 58, 83, 61 del Código Penal.

Publíquese. Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152 de la Federación.
JUEZA CUARTA DE JUICIO
ABG. LISSET PRADA GUERRERO
LA SECRETARIA
ABG. MILAGROS PEREZ