REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 4 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-005828
ASUNTO : NP01-P-2010-005828


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada en fecha Dos (02) de Noviembre de 2011, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en los artículos 364, 376, primer aparte de la reforma del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 367 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

TRIBUNAL: Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZA: Abg. Lisset Prada Guerrero.

SECRETARIA: Abg. Joserline Rondon.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO. FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS: Abg.- Cecilia Aray.

DEFENSA PÚBLICA SEXTA: Abg. Jessica Granado.

ACUSADO: LUIS MIGUEL MENDEZ SIFONTES, indocumentado y dijo que es titular de la cédula de identidad Nº V-20.054.520. Venezolano, Natural de San Felipe Estado Yaracuy, nacido en fecha 13-10-1989, de 20 años de edad, hijo de maría del Valle Sifontes (V) y de Miguel Ángel Méndez (V), Ocupación Obrero, Estado Civil: Soltero, domiciliado en las Cayenas Calle 08, Nº 20 como a siete casas del Centro de Comunicaciones, donde realizan llamadas telefónicas Estado Monagas. Teléfono: 0291-6516647.
VICTIMAS: Juan Díaz, Diego López, José Palma y Empresas JM, C.A .
DELITOS: Robo Agravado, ROBO AGRAVADO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS DEL DELITO previstos y sancionados en los Artículos 458 y 470 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos JUAN DIAZ, DIEGO LOPEZ y JOSE PALMA y en relación al primer Robo Agravado en perjuicio de Empresa JM, C.A.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

En audiencia celebrada en fecha 02-11-2011, la representante del Ministerio Público, expuso que visto las acusaciones presentadas y admitidas en su debida oportunidad, y las cuales fueron acumuladas por este Tribunal, ratificaba las mismas así cómo los medios de pruebas, seguidamente la Defensa técnica informó al tribunal que antes de iniciarse el Juicio Oral y Público, su patrocinado LUIS MIGUEL MENDEZ SIFONTES, le informó su voluntad de admitir los hechos, de conformidad al artículo 376 la posibilidad de que el Acusado pueda solicitar el procedimiento de admisión de los hechos, ya que es una confesión libre y espontánea, y no teniendo objeción la representación fiscal, mas sin embargo la defensa no esta de acuerdo con la admisión pero no le quiere cercenar el derecho a su patrocinado y de seguidas la fiscal narró las dos acusaciones y explano en forma oral y sucinta contra el acusado ciudadano: LUIS MIGUEL MENDEZ SIFONTES, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, ROBO AGRAVADO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS DEL DELITO previstos y sancionados en los Artículos 458 y 470 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos JUAN DIAZ, DIEGO LOPEZ y JOSE PALMA y en relación al primer Robo Agravado en perjuicio de Empresa JM, C.A., en virtud de lo cual el Tribunal hace la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso al acusado del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos imputados y de las calificaciones jurídicas LUIS MIGUEL MENDEZ SIFONTES, las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele sobre el procediendo de Admisión de Hechos previsto en el artículo 376 del Código adjetivo penal, y del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 376 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 04-09-2009 Nº Extraordinario 5930, de aplicación inmediata aun a los procesos en curso o iniciados con anterioridad a su vigencia por tratarse de una norma de procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 24, 26 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole que podrá admitir los hechos objeto del proceso expuestos, en su totalidad, solicitando la imposición inmediata de la pena respectiva, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia rebajando la pena de un tercio a la mitad correspondiente al delito imputado, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Igualmente se les señalo que en el caso de admitir los hechos por el delito por el cual fue acusado no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Concedida como fue la palabra al acusado: LUIS MIGUEL MENDEZ SIFONTES señalo: admito los hechos imputados por el Ministerio Público, y solicito la imposición inmediata de la pena. Sobre los siguientes hechos, aduciendo lo siguiente:

“Sic… “El día 30 de marzo del presente año, aproximadamente a las 11:30 a.m., LUIS MIGUEL MENDEZ SIFONTES, fue aprehendido en flagrancia por los funcionarios José Salazar, José Carrión y Ángel Brito, adscrito a la estación policial San Simón de la Dirección General de Policía del estado Monagas, en momentos en que el imputado se desplazaba por la avenida Bella visita conduciendo un vehículo clase camioneta, marca Ford, color blanco, con las iniciales “JM” en las puertas, la cual había sido objeto de un robo que se perpetro en la Empresa Proyectos y Construcciones JOTAEME C.A. minutos antes, según el conocimiento vía radio que obtuvieron los mencionados funcionarios policiales.
Dicho sujeto fue aprehendido portando un arma de fabricación casera, sin marca ni marca aparente, además del vehículo marca ford, modelo F-150, placas 57Z-FAO, color blanco, propiedad de la empresa JOTAEME C.A.
Según el resultado de la investigación, se pudo constatar que Luís Miguel Méndez Sifontes ingreso a empresa Proyectos y Construcciones JOTAEME C.A, en compañía de otros sujetos que no pudieron ser aprehendido, aproximadamente a las 10:00 PM, y portando armas de fuego, sometieron a los vigilantes de la referida empresa, maniatándolos y despojándolos de las armas que utilizaban para sus labores de vigilancia, para posteriormente apoderarse de diversos objetos de la propiedad de la empresa, además de dos (02) vehículos tipo pick up pertenecientes a dicha compañía.
Una vez que el ciudadano: Luís Miguel Méndez Sifontes, se retiro del lugar en compañía de los individuos que le acompañaban, los ciudadanos: Ángel Salazar y Carlos Salazar, quienes eran los vigilantes de la empresa ya mencionada, lograron zafarse de sus ataduras y salieron a la vía principal, y utilizando un teléfono celular dieron parte de lo sucedido a las autoridades a través del número de emergencia 171. Obtenida esta información los cuerpos policiales procedieron a desplegar un operativo de patrullaje por las zonas aledañas a la empresa JOTAEME, y una comisión de la Policía del estado, logra la ubicación y detención del ciudadano Luís Miguel Méndez Sifontes, en posición de uno de los vehículos que había sido sustraído de la aludida empresa y de una arma de fuego de fabricación casera...”
Y los otros hechos de la otra acusación son los siguientes: “Sic… “En fecha 17-07-2010, siendo aproximadamente las 8:45 horas de la mañana, los ciudadanos JUAN DIAZ DIAZ, DIEGO LOPEZ Y JOSE PALMA, se encontraban en un local comercial denominado Farmacia San Judas Tadeo, propiedad del ciudadano JUAN DIAZ DIAZ, ubicada en la calle principal del sector Boquerón, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, en ese momento hace acto de presencia en el referido lugar, el ciudadano LUIS MIGUEL MENDEZ SIFONTES, conjuntamente con otro ciudadano que se dio a la fuga, portando Armas de Fuego, quienes le indican a los ciudadanos JUAN DIAZ DIAZ, DIEGO LOPEZ y JOSE PALMA, que están ante un atraco, logrando despojarlos de sus pertenencias, tales como un reloj marca Casio, modelo edifice, de color plata, una (01) cadena de color amarillo con un dije con forma de un cristo y trece (13) tarjetas movistar telpago; acto seguido huyen del lugar ambos ciudadanos, siendo finalmente aprehendido el ciudadano LUIS MIGUEL MENDEZ SIFONTES, por una comisión policial que se encontraba en labores de patrullaje por el sector, el mismo al percatarse de la presencia de los funcionarios lanzo un arma de fuego tipo revolver, marca ruger, calibre 38”, la cual se encuentra solicitada por la Sub Delegacion de San Cristóbal, Estado Tachira, según expediente F017762, de fecha 12-11-1997, siendo señalado por las victimas como el autor del robo perpetrado en su contra, asimismo los funcionarios actuantes proceden a practicarle una revisión corporal ,logrando encontrarle en los bolsillos delanteros del pantalón que llevaba puesto, los objetos que le fueron despojados momentos antes ilegítimamente a las victimas. Seguidamente el imputado en mención al ser verificado por el Sistema de Información Policial, arrojo que se encontraba requerido por ante el Juzgado de Juicio Sección Adolescente…”


A estos hechos la representante del ministerio público por ser el titular de la acción penal, los calificó por la comisión del delito de Robo Agravado, ROBO AGRAVADO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS DEL DELITO previstos y sancionados en los Artículos 458 y 470 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos JUAN DIAZ, DIEGO LOPEZ y JOSE PALMA y en relación al primer Robo Agravado en perjuicio de Empresa JM, la defensora pública, Abg. JESSICA GRANADO, expuso que de conformidad con el artículo 376 de la Código Orgánico Procesal Penal vigente, solicito que se imponga a mi defendido del procedimiento especial de admisión de los hechos por cuanto el mismo ha manifestado su voluntad de acogerse al referido procedimiento, y se apliquen las atenuantes genéricas. Acto seguido el acusado de autos manifestó ante esta sala de audiencia su voluntad de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, por lo que de seguidas el Tribunal procedió a cederle la palabra al acusado y manifestó que admitía los hechos.

Acto seguido, el Tribunal impuso al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del procedimiento especial de la Admisión de los Hechos, y explicándosele en que consisten las mismas, manifestó: “ADMITO LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y PIDO ME IMPONGA DE INMEDIATO LA PENA CON LA REBAJA CORRESPONDIENTE”.

EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que admitida como había sido la acusación fiscal, el acusado antes del debate manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso.
En tal sentido, establece el artículo 376, primer aparte de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el Tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal.-…El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público ó previstos en la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…” (Cursivas y negrillas del Tribunal)

Así mismo de conformidad a los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, Establecida la materialidad del delito, las calificaciones jurídicas de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de la reforma que entro en vigencia a partir del Cuatro (04) de Septiembre de 2009, en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de juicio, por tratarse de un Procedimiento que se esta realizando ante un Tribunal Unipersonal y antes del inicio del debate.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad del acusado, en la comisión de los Delitos calificados al imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma, esta sentencia debe ser CONDENATORIA y se procede a dictarla, en los siguientes términos:

Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por el acusado, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para los delitos Robo Agravado, ROBO AGRAVADO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS DEL DELITO previstos y sancionados en los Artículos 458 y 470 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos JUAN DIAZ, DIEGO LOPEZ y JOSE PALMA y en relación al primer Robo Agravado en perjuicio de Empresa JM, condenándolo a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y 06 MESES DE PRISION, delito éste que tiene una pena de diez (10) a diecisiete (17) AÑOS de Prisión, que sumado los dos extremos quedaría en VEINTISIETE (27) años de Prisión y tomado la pena en su límite medio de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal vigente, la misma quedaría en (17) años y 06 meses de Prisión, y como quiera que el acusado admitió su responsabilidad penal, y para el momento de la perpetración de los ilícitos en referencia el mismo era menor de 21 año, por lo que resulta procedente la atenuante genérica prevista en el 74 ordinal 1° del Código Penal, la cual es imperativa para el juzgador, y por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda disminuir al límite inferior de la misma, en virtud del daño causado, lo cual quedaría en DIEZ AÑOS DE PRISION, y como quiera que admitió por otro Robo Agravado y por aplicación del articulo 88 del código penal, se la mitad del mismo vale decir, CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, cuya pena oscila entre 03 y 05 años de Prisión, la mitad del limite inferior es 01 año y seis (06) MESES DE PRSION, la cual en definitiva es de DIECISEIS (16) AÑOS Y 06 MESES DE PRISION pena esta que en definitiva deberá cumplir. Así se decide.

Por consiguiente se estima tiempo provisional de cumplimiento de pena, el día 17 de Enero del 2027, por cuanto el acusado tiene detenido Un (01) año, Tres (03) meses y quince (15) días y este Tribunal mantiene incólume la Medida judicial Privativa de Libertad, hasta tanto el Juez de Ejecución, previo estudio del caso en particular ordene lo conducente. Se exime del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez adquirida la firmeza de la presente sentencia se remitirán las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, en aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos en armonía con el articulo 376 y 367 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declara: Primero: CULPABLE Y CONDENA al ciudadano LUIS MIGUEL MENDEZ SIFONTES, indocumentado y dijo que es titular de la cédula de identidad Nº V-20.054.520. Venezolano, Natural de San Felipe Estado Yaracuy, nacido en fecha 13-10-1989, de 20 años de edad, hijo de maría del Valle Sifontes (V) y de Miguel Ángel Méndez (V), Ocupación Obrero, Estado Civil: Soltero, domiciliado en las Cayenas Calle 08, N°. 20 como a siete casas del Centro de Comunicaciones, donde realizan llamadas telefónicas Estado Monagas. Teléfono: 0291-6516647, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y 06 MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, ROBO AGRAVADO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS DEL DELITO previstos y sancionados en los Artículos 458 y 470 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos JUAN DIAZ, DIEGO LOPEZ y JOSE PALMA y en relación al primer Robo Agravado en perjuicio de Empresa JM, delito éste que tiene una pena de diez (10) a diecisiete (17) AÑOS de Prisión, que sumado los dos extremos quedaría en VEINTISIETE (27) años de Prisión y tomado la pena en su límite medio de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal vigente, la misma quedaría en (17) años y 06 meses de Prisión, y como quiera que el acusado admitió su responsabilidad penal, y para el momento de la perpetración de los ilícitos en referencia el mismo era menor de 21 año, por lo que resulta procedente la atenuante genérica prevista en el 74 ordinal 1° del Código Penal, la cual es imperativa para el juzgador, y por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda disminuir al límite inferior de la misma, en virtud del daño causado, lo cual quedaría en DIEZ AÑOS DE PRISION, y como quiera que admitió por otro Robo Agravado y por aplicación del articulo 88 del código penal, se la mitad del mismo vale decir, CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, cuya pena oscila entre 03 y 05 años de Prisión, la mitad del limite inferior es 01 año y seis (06) MESES DE PRSION, la cual en definitiva es de DIECISEIS (16) AÑOS Y 06 MESES DE PRISION, pena esta que en definitiva deberá cumplir en el Internado Judicial de Oriente. SEGUNDO: Se les condena igualmente a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del texto sustantivo penal vigente, esto es a: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. TERCERO: Se estima tiempo provisional de cumplimiento de pena, el día se estima tiempo provisional de cumplimiento de pena, el día 17 de Enero del 2027, por cuanto el acusado tiene detenido Un (01) año, Tres (03) meses y quince (15) días y este Tribunal mantiene incólume la Medida judicial Privativa de Libertad. CUARTO: Se exime del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se mantiene incólume la Medida judicial Privativa de Libertad. SEXTO: El Tribunal se acogió al término establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación íntegra de la sentencia, recaída en la presente causa, y se fundamenta la presente decisión en los artículos: 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 22 Y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez adquirida la firmeza de la presente sentencia se remitirán las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre de 2011.
La jueza,


ABG. LISSET PRADA GUERRERO




La Secretaria,


ABG. JOSERLINE RONDON