REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 10 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-002573
ASUNTO : NP01-P-2007-002573


SENTENCIA ABSOLUTORIA


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL.

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL ESTADO MONAGAS.

JUEZ PRESIDENTE: Abg. LISSET PRADA GUERRERO.

SECRETARIOS DE SALA: Abg. ERIC FERRER, RAQUEL HERNADEZ, JULIO RIVAS.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abg. ANGELA LEON, ANA CONDE, Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Monagas, Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Monagas, SOLIMAR ROMERO, Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público.

VICTIMA: ANA ISABEL MAITA.

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. LEIVYS ALVAREZ Y FRANK GARCIA.

ACUSADO: PEDRO MIGUEL MEDINA MAITA, venezolano, de 35 años de edad, por haber nacido el 12-04-75, domiciliado en la Calle Páez de la población de San Joaquín, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad N° 13.698.361.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y LESIONES PERSONALES GRAVES , cometido en perjuicio de los ciudadanos FRANKLIN MAITA, RAMON MAITA, VIRGILIO CARVAJAL Y LUIS ALBERTO ROJAS CUCHILLAS.
CAPÍTULO II
PUNTO PREVIO


En la apertura del debate oral y público, la defensa privada opuso la prescripción judicial en relación a los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos en los artículos 417 y 415 ambos del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, no objetando la representación fiscal el alegato de la defensa por lo que el Tribunal de conformidad al artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, resolvió en esa audiencia la incidencia planteada, declarando con lugar dichas excepciones previstas en el artículo 31 del texto adjetivo penal.
En razón de que los hechos en el presente asunto datan del 22 de Abril del 2001, y como quiera que el acusado fue acusado de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos en los artículos 417 y 415 ambos del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, visto que el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, establece una pena de 1 a 4 años de prisión, y por aplicación del artículo 37 del Código Penal, el término medio de dicha pena es de 02 años y 06 meses de prisión, y si tomamos la mitad del mismo es 1 año y 03 meses de prisión, tal como lo prevé el artículo 110 del Código Penal, esta juzgadora en virtud de la legislación vigente para el momento, la prescripción Ordinaria, prevista en el artículo 108 ordinal 5°, que establece “…la acción penal prescribe: a los tres años,…”, asentando el artículo 110 del código penal que “interrumpirá el curso de la acción penal … sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo”; pero en razón de que la misma debe aplicarse el artículo 110 en su segundo aparte, vale decir 04 Años y Seis (06) meses de prisión. En relación al delito de Lesiones Personales Menos Graves, cuya pena es de de Tres (03) años a 12 Meses de prisión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, pero cómo quiera que la institución de la prescripción judicial opera sin interrupción la misma prescribe de conformidad al artículo 110 del Código Penal, segundo aparte a los 04 Años y 06 Meses de prisión, por lo que supera con creces y debe ser decretada por el juez de oficio.
Así las cosas debe partir esta juzgadora de que los hechos acaecieron el 22 de Abril del 2001, y hasta el momento de la apertura del debate oral y público, transcurrió indefectiblemente Once (11) Años y dieciocho (18) días, y si tomamos en cuenta el tiempo de prescripción que es de Cuatro (04) años y Seis (06) meses , al realizar la operación aritmética, tiene un lapso que supera con creces que es de 06 Años, Cinco (05) meses y 12 días, por lo que lo alegado por la defensa en relación a los tipos penales de LESIONES PERSONALES GRAVES Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificados en los artículos 415 y 417, ambos del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, lo que en derecho procede es decretarse tal como lo señalo la defensa privada, LA PRESCRICION PENAL, y por ende la extinción de la acción penal, decretándose el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad al artículo 108 ordinal 5° y 110 ambos del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y 318 numeral 3° y 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual son victimas LUIS ROJAS CUCHILLAS Y VIRGILIO CARVAJAL.

PUNTO PREVIO II



En relación a la desestimación de la Acusación Privada alegada por la defensa técnica, en relación falso interés de la victima la vindicta pública alegó que considera que verificada la presencia de la partes que la victima en el presente caso ha sido notificada a través del articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal es decir por cartelera, considerando que debe analizarse la decisión de la Corte de Apelaciones de fecha 26-11-2009 donde decreto la nulidad absoluta la decisión del Tribunal 1ro de juicio de fecha 06-10-2008 donde hace mención nulidad absoluta de la decisión y de las audiencias celebradas en el presente asunto, audiencia donde se decreto el desistimiento de la querella presentada por la victima, e igualmente la corte de apelaciones decreto su nulidad, a criterio de la representación fiscal esa querella sigue teniendo vigencia, esta viva y al no haberse agotado para la notificación en este nuevo juicio, se pudiera estar cercenando los derechos de la victima establecido en el articulo 120 ordinal 1ro del Código Orgánico Procesal Penal, desconoce el Ministerio Público como garante de los derechos de la victima si la misma tienen la disposición de desistir o no de esa querella, la cual se mantiene vigente a raíz de la decisión de la corte de apelaciones donde decreto la nulidad de la decisión y de las audiencias, de iniciar el juicio el día de hoy seria vulnerar el derecho a al victima el derecho de acceder a la justicia y la tutela judicial efectiva, su derecho a al defensa al debido proceso en igualdad de condiciones, que es de carácter bilateral dentro del proceso, en razón de ellos el Ministerio Público se abstiene de realizar de manera oral su acusación y solicita agotar la citación personal de la victima a los fines de tener la certeza si esta en disposición o no de continuar con la querella, todo ello con antelaciones en apego de la suposiciones establecidas en el 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 26,30 Constitucional, y 23,118,120 de la Ley Adjetiva PENAL, derechos que tienen conferido la victima, y corresponde al ministerio público velar por los intereses de la victima y seria irresponsable por parte de la representación fiscal iniciar la presente audiencia sin saber si la victima no esta debidamente notificada, partiendo desde la decisión de la corte en un punto de mero derecho que no requiere mayor interpretación, donde se declara la nulidad absoluta y todo lo que provea de la misma, en consecuencia ese es el petitorio como punto previo. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al defensor privado, quien expuso: la defensa visto el punto previo realizado por la Representante Fiscal, donde considera que iniciar el día de hoy se estaría violentando el debido proceso y el derecho a la defensa de la victima, si bien es cierto es un principio bilateral que asiste a las partes del proceso, no es menos cierto se esta detrás de las Fiscalia para la inicialización del juicio y no es justo que el día de hoy realice esta observación, manifestando que iniciar este juicio seria irresponsable por cuanto no estaban debidamente las notificadas las victimas, ciudadana juez irresponsable es que una decisión del año 2009 sea revisada por la representante fiscal el día del inicio, pareciera que estamos jugando a una dilación ya que ha sido en reiteradas oportunidades y se ha negado al inicio del presente juicio, estamos hablando de una causa radicada rinde la fiscal 2da mostró un interés personal, fue pasada a la fiscalia 1ra quien se ha rehusado al inicio del presente juicio, buscando una excusa, esos seria irresponsable, resulta irresponsable siendo que el acusado siempre a comparecido y el representante del estado no quiera iniciar el juicio, no se indico en el recurso de apelación la falta de cualidad de alguna de las partes o el no ejerció de alguna acción por alguna de las partes es mas aun estando notificadas las victimas no han comparecido, por lo que solicito que se tome como desistida la querella en razón de que desde que fue notificada desde el 26-11-2009 no existe ningún escrito o comparecencia a los fines de demostrar que hay interés en este acto. Seguidamente la juez presidente resolvió la incidencia planteada, y realizó llamada telefonica al profesional del derecho abg. MIGUEL CABELLO, a los fines de verificar si era el apoderado judicial, en virtud del tiempo transcurrido desde que la causa el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal del Estado Monagas, emitió el pronunciamiento y desde que fue a la Corte de Apelaciones del Estado Monagas, se verifica la falta de interés de la victima, ya que en l asunto de marras, no consta designación de otro profesional del derecho a los fines de ser apoderado de la victima, por lo cual a juicio de quien aquí suscribe no se vulnera el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la representación fiscal tutela los derechos de las victimas, ni lo previsto en el artículo 51 de la Carta Magna, pues el derecho a ser oído y a peticionar ante el órgano jurisdiccional lo tienen las victimas, además que muchas de ellas fueron promovidas cómo testigo en el presente asunto, por lo que cómo rectora del proceso lo ajustado a derecho es declarar DESISTIDA LA ACUSACION PRIVADA, por lo que al no existir en el presente asunto escrito designando apoderado judicial, debe operar lo previsto en el artículo 297 en su ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificada la no existencia en el asunto de otro abogado que actuara en su carácter de apoderado de la víctima. Y en este sentido de conformidad a lo previsto en el artículo 26 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio al debate oral y público.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DE JUICIO


En audiencia oral y pública de los días 10 de Junio Del 2011, en Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal al del Estado Monagas, se aperturo el juicio penal en la causa signada con el número NP01-P-2007-002573, seguida contra el ciudadano PEDRO RAMON MAITA, plenamente identificado, donde el Ministerio Público representado por la Abogada ANGELA LEON, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público en el Estado Monagas, en razón de la recusación de la cual fue objeto la Fiscal Segunda, la fiscalía superior comisionó a la precitada fiscal quien explanó en forma oral, Acusación contra el referido acusado por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y LESIONES PERSONALES GRAVES , cometido en perjuicio de los ciudadanos FRANKLIN MAITA, RAMON MAITA, previstos y sancionados en el artículo 408, ordinal 1°, y 408 ordinal 1° en relación con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Por el hecho que se le imputa que “En fecha 22 de Abril de 2001, aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde en la Calle Diego Jiménez de la Población de San Joaquin Estado Anzoátegui, en plena vía pública el ciudadano PEDRO MIGUEL MEDINA MAITA, sacó un arma de fuego (revólver) y lo accionó contra la humanidad del ciudadano Franklin Maita (occiso) provocándole una herida a nivel de la región costal izquierda lo cual le provocó la muerte por SOC Hipovolémico por Hemiperitoneo Masivo, llegando sin signos vitales a la emergencia del Hospital Guevara Rojas de Cantaura. Igualmente en la misma trayectoria criminal le disparó a los ciudadanos VIRGILIO CARVAJAL y le impactó uno de los proyectiles en la región de la pierna izquierda al igual que al ciudadano RAMON MAITA a quien hirió de gravedad en la región del abdomen.
En razón de ello manifestó la representación fiscal que demostraría la responsabilidad penal del acusado en los delitos antes descritos.
La defensa privada del acusado, solicitando al Tribunal estar atento al testimonio de los medios de pruebas que comparezca por cuanto de los mismos se demostrar la no responsabilidad de su representado.

Por su parte el acusado PEDRO RAMON MAITA, estando libre, sin juramento ni coacción alguna, e impuesto del precepto Constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó que no deseaba declarar.
CAPITULO III

DETERMINACION PRECISA Y CLARA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS

Declaración del Ciudadano MEDINA MAITA JONNY CELESTINO (TESTIGO).

Quien previamente juramentado e impuesto de conformidad al artículo 242 del Código Penal expuso: “Un domingo a las 02:30 o 03:00 de la tarde, estabamos en una calle recogiendo implementos, cuando llegaron dos vehiculos de manera violenta, una camioneta con Ramón Maita y Virgilio carvajal y un camión rojo con Franklin, luis rojas Cuchillas, se bajaron y agarraron objetos como picos, cabillas y se encontraban borrachos, mi hermano sacó el revolver, disparo al aire, Luis cuchilla lo tiró al piso y yo forceje con Ramón Maita y llegó José Guzmán, le quitó a mi hermano el hombre de encima y Alberto Guzmán, a lo que salimos corriendo pasamos una cerca de alambre nos conseguimos con Larry y nos prestó ayuda y nos llevó a la casa. A preguntas formuladas por la fiscal respondió: el domingo 21 de Abril del 2001, a las 02:30…estábamos mi hermano y dos trabajadores….si un camión….un montecarlos azul…al final de la calle Diego Jiménez, estabamos terminando unas aceras en la vía publica y llego el camión…es ancha pasan cuatro vehículos y hay cruce…si doble sentido…si hay alumbrado…del cruce allá hay 20 metros….si estábamos laborando…llegaron como a la 01:40 de la tarde…los picos los traen y las cabillas estaban alli…12 metros….40 metros son dobles…yo estaba donde llegaron y luego echamos hacia atrás…mi vehiculo estaba cerca…si cercanos delante de donde ellos estacionan…si llegaron violentos y se acercan….en la formaleta…estacionan cerca de la formaleta…el arma estaba en su bolsillo…ese día la cargaba….llegaron con ofensas y les dijimos que se quedaran tranquilos, pero estaban tomados y unos sin camisa…si los conozco…nos saludábamos ….solo éramos conocidos… los conozco desde pequeño….llegaron borrachos y agresivos…decían palabras obscenas y se nos fueron encima…se bajaron cuatro sujetos…el camión era rojo, ford….una camioneta ford…si y con barandas…se bajaron violentos y agarraron cabillas…al estar violentos nos asustamos…si resulte lesionado en el ombligo por Ramón Maita….fue entre todos….los obreros se apartaron…los obreros eran muchachos…no intervinieron….en 20 días la construcción…comenzaron a echar cabillas y Cuchillas agarro a mi hermano…los otros tres estaban tirando picos y cabillas…y Ramon Maita me agarro a mi…si habían pocas casas…no era tan habitable habían fondos de patio y como dos o tres casas…yo estaba reculando cuando agarraron a mi hermano y Luis cuchilla lo agarro…si lo auxiliaron porque lo vieron lleno de sangre….Alberto y José Guzmán se lo quitaron de encima porque era demasiado corpulento…ellos viven cerca… en las viviendas que estan en esa calle… si las conozco…no es transitada…de 15 a 20 metros….si frente a su casa…el nos auxilio y nos llevo hasta nuestras casas…no lo se….no lo se…dos al aire…un revolver calibre 38mm…canon corto…si tenía porte….salimos hacia Anaco y la casa la quemaron…a la PTJ de Anaco…mi hermano manifestó lo sucedido…era una obra de la comunidad pagado por la Alcadía de Anaco….si fue a chequearse ….A preguntas de la Defensa responde: ellos inician la agresión al llegar….si lanzando los implementos de trabajo que señale…Ramón maita sale herido y yo tambien…si picos, piedras y cabillas…la familia esa que vive cerca….
De seguidas la defensa técnica solicito el derecho de palabra el cual le fue concedido a los fines de manifestar que su patrocinado quería declarar, por lo que por lo que la ciudadana Juez hace conducir al acusado hasta el estrado y lo impone nuevamente del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, procediendo el acusado a rendir su declararon sin ningún tipo de juramento, ni apremio, y en consecuencia expuso: “los hechos ocurrieron el 22 de abril estaba con mi hermano trabajando haciendo unas aceras llegaron esos ciudadanos en dos vehículos nos agredieron con picos partiéndome la cabeza y cara, les decíamos que se quedaran quieto llego Franklin sin camisa diciendo que me iba a matar, yo les decía que se quedara tranquilo, y me decían que me iban a matar Virgilio me dio con una piedra en la cabeza, hice dos disparos al aire, y luego le tire tres disparos que nunca supe que le pegue a uno de ellos por que nunca ninguno de ellos se cayeron y siguieron dándome golpes cuando Luís Cuchilla me tiro al suelo y fue cuando Ramón Maita y empieza a pelear con mi hermano es cuando me agarra y brincamos una cerca, en ese momento la carretera no era transitable, tuvimos que brincar a un fondo, cuando nos auxilio el señor larry al otro lado de la carretera. Culminada la declaración la fiscal interroga al acusado y este responde: a mi me fueron a matar…yo estaba recogiendo unas formaletas….si en la mañana…dos obreros quitando formaleta…yo iba en el camion y mi hermano en un montecarlo…si estabamos juntos eramos cuatro personas….me alcanzaron y Cuchillas me tiró al piso…en un solo momento rapido…Luis me golpeó y de alli dispare…me ayudan a mi…venían cuatro y tres de ellos los tenía encima y yo estaba sangrando…no pude ver de donde salio Alberto Guzmán…en piso de tierra…yo lo escucho pero no se cual de los dos me lo quita de encima…si…era poca la distancia…no vi lesionados…los obreros no intervinieron…estaban los vehículos de 20 a 25 metros….si de palas, picos, cabillas, Maita me dio con el pico, Virgilio con piedras, Franklin estaba sin camisa y me dio por la cabeza con la piedra…si la tenía…desde hace mucho tenia el porte…yo el día antes coloque una denuncia en la policía ya que destrozaron las aceras y por eso me fueron a matar…calle Diego Jiménez…paran y se frenan…en San Joaquín de Anzoátegui…a una clínica en Anaco…queda a 5 kilometros…quemaron la casa de mi mama…fui y manifeste lo ocurrido en el sitio….si entregue el arma…la agresión la comenzaron los cuatro…son robustos, altos y fuertes…si desde que se bajan venian agresivos…
Declaración del Ciudadano MARTINEZ BOLIVAR DARRYS RAMON (testigo del ministerio Público).
Quien legalmente juramentado, e impuesto del artículo 242 del Código Penal, manifestó:”El problema fue que Pedro Miguel Medina maita, estaba alli y yo estaba en frente de mi casa lavando un carro, y llego Pedro Medina Maita con su hermano Jhonny, lo auxilie y lo traslade a su casa. A preguntas del Ministerio Público respondió: eso fue un domingo…un 22 no recuerdo mes…la sangre salía de la cabeza a Pedro Miguel…salieron de una casa vecina y venían corriendo…vivo en la calle Anzoátegui de San Joaquín…los conozco desde pequeños…me dijeron auxilio me están matando…no solo se embarcaron…La defensa no realizó preguntas, la juez presidente realizó preguntas a lo que manifestó lo siguiente: ¿Usted señala que auxilio a ambos ciudadanos, recuerda usted que hora, o era de mañana, tarde o noche?- Respuesta, fue en el día, no recuerdo la hora”. OTRA: ¿de donde provenían ellos corriendo?- Respuesta- “yo los vi cuando salieron del fondo del otro lado”- OTRA: ¿le llego a comentar alguno de los ciudadanos que fue lo que había pasado?- Respuesta “no”.

Declaración del ciudadano GUZMAN CRUZ ALBERTO (testigo de la defensa):

Quien legalmente juramentado expuso e impuesto de conformidad al artículo 242 del Código Penal, manifestó no tener parentesco con el acusado y expuso: “Para la fecha que no recuerdo, estaba en mi casa y escuche detonaciones, y vi una riña y había un alboroto, veo a Pedro Miguel que estaba siendo golpeado por una persona y estaba bañado en sangre, lo ayude a quitárselo de encima. A preguntas de la defensa respondió: fue un domingo…la golpeaba Wicho Rojas…Jhonny Maita peleando con el hermano del difunto…si conozco al que falleció ya que es del mismo pueblo…si lo conozco…calle diego Jiménez san Joaquín a pocos metros de mi casa…la calle es amplia donde construían unas aceras….habian vaciando aceras retirando formaletas…Seguidamente la fiscal interrogó respondiendo de la siguiente manera: no recuerdo el año ha pasado mucho tiempo…si le quite a Luis Rojas….si fui a PTJ…siempre estuve a disposición…al tratar de quitarle a Pedro este trato de agredirme y le dije a Pedro que su hermano lo tenían en el piso y lo levantamos…solo trate de apaciguar…eran cuatro personas contra ellos dos…le quite a Luis rojas….en ese grup estaban Franklin, Virgilio, Ramon y Luis Rojas….
Declaración del ciudadano GUZMAN JOSE GREGORIO (testigo de la defensa):
Quien legalmente juramentado expuso e impuesto de conformidad al artículo 242 del Código Penal expuso: Estaba en una construcción de una vivienda y estaba Pedro Medina quien construía unas aceras y el hermano recogiendo formalistas y llegaron cuatro ciudadanos Ramón, Franklin, Virgilio y Luís Rojas, armados con materiales de construcción, Virgilio le dio con una cabilla, Pedro le decía para hablar, hicieron caso omiso, siguieron agrediéndolo y el disparó y le da a Virgilio, ellos salieron corriendo, ya que lo tenían en el suelo y Cruz Guzmán se lo quitó a Pedro Miguel y pidieron auxilio. A preguntas de la defensa respondió: el 22 de Abril del 2001 un domingo…a las 02:00 de la tarde…Pedro desencofrando aceras….era en la vía pública…las cuatro personas eran altas, robustas, de 90 Kilos….se bajaron del carro agresivos…si Pedro quería conciliar…Pedro tenía una herida en la cabeza…el que los separa es Alberto Guzmán….el auxilio se lo presto otra persona que estaba en la calle…si conozco a las dos partes…en virtud de ser un pueblo pequeño…La Fiscal Segunda interrogó al testigo quien manifestó: Ramón Maita, Virgilio, Franklin Maita y Luís Rojas….no ninguna de las partes eran de mala conducta….saco un revolver….¿cuando usted vio que el se estaba atrapado y se vio en la necesidad de sacar el arma de fuego a quien disparo primero? Respuesta “pedro hizo dos disparos al aire y como hicieron caso omisos primero disparo a Virgilio Carvajal, segundo a Ramón Maita y tercero el occiso.

Declaración del ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS CUCHILLA (Testigo):
Quien legalmente juramentada e impuesta de conformidad al artículo 242 del Código Penal expuso: “Ese día nos dirigíamos hacia un lugar público denominado el Pollinazo, se encontraba Pedro Maita y su hermano, fue cuando ramón Maita se paró para hablar con ellos, ya que tuvieron una pelea el día anterior Virgilio carvajal, esa noche sacó su arma, el hizo dos disparos y le dio a Franklin en el Corazón, ramón maita a Virgilio , forcejeamos y me golpeó en la cabeza, me desmaye y luego desperté en el Hospital. A preguntas del Ministerio Público el testigo respondió: a las dos de la tarde…en la calle diego Jiménez de san Joaquín….a una cuadra…en una camioneta….franklin, ramón y virgilio carvajal….yo iba en un camión….estábamos echando un piso en casa de Ramón Maita íbamos a tomar cervezas…el tenia problemas con Desiderio Centeno porque rompió unas aceras….no….si estaba…Pedro estaba quitándole la formaleta a unas aceras….es soldar tres tubos juntos…no estaba con Jhonny…en la acera contraria….Ramón Maita aborda a Pedro….no escuche…que pasaba con su sobrino…se decían palabras obscenas…si dos obreros…no intervinieron…era un calibre 38 corto…como a 10 metros…a Franklin en el corazón y cae al suelo…Virgilio herida en la pierna…Ramón Maita en el abdomen…yo en cabeza y frente…estábamos forcejeando antes de la acción de disparar….yo Salí corriendo detrás de el…yo lesione a Pedro en la cabeza….luego quede inconsciente….el me da con el revolver al momento de forcejear…jhonny no estaba lesionado…es una calle amplia…la única era la de José Guzmán…si lo conozco…nos desapartaron Cruz Guzmán y José Guzmán…a Pedro y a mi nos desapartan….salieron corriendo con el hermano…nos separaron y perdí sangre…a Franklin se lo lleva Ramón…Cinco detonaciones…si…fui a PTJ…no converse con Pedro…en el año 2000…estaba mas flaco. La defensa interrogó al testigo quien contestó: el 23 de Abril del 2000…a las 02:00 de la tarde…desde las ocho de la mañana…yo iba con Franklin en un camión ford 350…Ramón una camioneta….primero se bajan Ramón y Virgilio…si que paso con su sobrino…yo me baje antes de la discusión y escuche…me baje para calmar los animos….palabras obscenas de ambas partes…tenia 23 años…no estaba lesionado…me desmayo cuando nos separan…fueron dos disparos al aire y luego uno a Franklin, Virgilio y Ramon….yo iba detrás de Franklin….la visibilidad era de frente….si…Pedro estaba de frente…un revolver 38 milímetros…no era pistola porque disparó cinco veces…no soy experto…forcejeando yo le di con la llave…yo lo tenia abrazado…no Pedro era mas bajo que yo…Virgilio le comento a su tio…Ramon Maita…Ramon dijo que pasa con mi sobrino…a 2 metros…al rato quede incosciente…iba corriendo con Jhonny….los obreros nada…ni a ellos ni a nosotros…uno de los obreros se llama Sifontes le dicen chito…si…ya las habian recogido…

Declaración del ciudadano CARVAJAL MAITA VIRGILIO JOSE (Testigo del ministerio público):

Quien legalmente juramentado e impuesto de conformidad al artículo 242 del Código Penal expuso: “El 21 de Abril del 2001, Pedro Maita y Desiderio Centeno, tenían un problema, yo me acerque y este regreso con su hermano y me apunto con el arma, y me fui a la policia a denunciarlo. A preguntas del ministerio público este respondió: ellos estaban discutiendo ya que Desiderio rompió unas aceras….en la calle Diego Jiménez…no presencie la discusión…Pedro empujó a Desiderio…los separe…Pedro se retiró del sitio…cuando regresa con su hermano…20 minutos….Jhonny Maita…se bajan y Pedro me apunta con el revolver….no dijo nada…Sali corriendo…fui a la policia a denunciar…el 22 estabamos reunidos Luis, Franklin y Ramon…ibamos hacia el Pollinazo…nos fuimos en dos carros…ibamos al club y estaban colocando unas aceras y mi tio Ramón dice que solventemos el problema…yo le comente en la mañana…trato de conversar con Pedro…y Jhonny le dice que se aparte y este lo manda a disparar…le disparo a Franklin…no lo vi…en la pierna ….si perdi el conocimiento…Franklin…ramon auxilia a Franklin…cuando lo llevaron al hospital ya fallecio…en Cantaura…si dos días…no teniamos…estaban desencofrando aceras…si habian casas…el señor Marco Antonio…a las dos de la tarde…de reposo por 20 días…en el corazón…A preguntas de la defensa respondió: el 21 fui apuntado…porque la saco de frente…un 38 milimetros…a las dos de la tarde…le dije en la mañana….hay 9 cuadras…no estabamos haciendo nada…inspeccionando las aceras…estaban nuevas las aceras…Ramon y mi persona… que no se meta conmigo y Jhonny le dice que accione el arma…si…no hubo discusión…no observe a Marcos…no converse…me monto en un carro…en ningun momento hubo golpes…

Declaración del ciudadano MAITA RAMON RAFAEL (Victima- Testigo) :
Quien legalmente juramentado e impuesto de conformidad al artículo 242 del Código Penal expuso: “Ese día 22 de Abril del 2001, estábamos echando un piso, nos tomamos unas cervezas y nos íbamos al pollinazo, me conseguí con Jhonny y Pedro, ya que la noche anterior con mi sobrino se formó una discusión con Jhonny, y este le dice que dispare, caí al suelo, forcejeamos, escuche gritos y llantos era el sobrino y agarro a Franklin ayudando a Cruz a las 02:30 de la tarde, con herida en el estomago, estuve de 6 a 5 dias de reposo. A preguntas del Ministerio Público respondió: de Virgilio Carvajal…si en un camion rojo con luis y es cuando se prolonga la discusión…lateral…calle Diego Jiménez San Joaquin…me pare porque iba al pollinazo…nos dijimos muchas cosas se caldaron los animos y después que me dispara me agarro con el….no discuti con Jhonny…cinco disparos fue rapido…yo caigo y forcejeamos y oi gritos de que hirieron a Franklin…no vi cuando disparo…en el hospital lo observe…5 metros…no vi si Franklin disutio…cuando me suelto monto en el carro a franklin…de 2:00 a 2:30 de la tarde…estaban parados hablando en la acera…no se si estaban construyendo…A preguntas de la defensa respondió: estabamos en un pool, Pedro me apunto…entre las diez y once de la mañana…si cervezas y güisqui…si todos tomamos…estabamos reunidos desde las ocho de la mañana…solo a mi…fuimos a las dos…los vi en la calle Diego Jiménez…si observe las formaletas….no las vi…mi sobrino se baja ya que la discusión se acalora y Jhonny manda a disparar…si el estaba detrás de mi…la discusión comienza porque yo le pregunto a Jhonny porque paso con mi sobrino…no vi cuando se bajan los otros dos…cuando me agarro con Jhonny me suelto de el y me ayuda Cruz…me auxilia Cruz Guzmán…no los observe heridos…no discutimos…con Jhonny…hay casas distanciadas…seis casas…ellos dos y después de las detonaciones vi a Cruz…no mas nadie…lo llevaban en el cajon no se si iba vivo…desde que caigo arrodillado…el me dice que le partió la cabeza con el revolver….el estaba de lado y Pedro a 15 metros…detrás de mi…si lo tengo de frente y vi algo que brillaba…no observe los disparos…algo cromado…mi sobrino no dijo nada…no me dijo nada…
El Tribunal prescindió de los testigos que faltan por recepcionar por haberse agotado lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo vista las resulta de los expertos la cual costa en autos se prescinde de su testimonio.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En las Audiencias Orales y Públicas celebradas en los días 10, 26 de Junio, 06, 11, 25 de Julio, 04, 11 de Agosto, 19, 29 de Septiembre, 06, 18 y 26 de Octubre del 2011, fueron suficientemente debatidas y controvertidas las pruebas de las partes, con plena garantía de los principios y derechos fundamentales como son el debido proceso, el de defensa, de igualdad y equilibrio procesales. Ahora bien, del análisis de todas las pruebas, alegatos y circunstancias realizadas conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal procede a determinar los hechos que quedaron probados en el mismo, teniendo como base la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, este Tribunal Unipersonal llega a la conclusión que han quedado debidamente acreditados y probados los hechos siguientes, pero este Tribunal considera necesario destacar el criterio de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la forma de cómo se debe realizar el correspondiente pronunciamiento, en este caso de condena o absolución, criterio este señalado en decisión de la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 73, de fecha 04/02/2000, la cual estableció:
"Un pronunciamiento de condena requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia", pasando este tribual constituido de manera unipersonal a expresarlo de la siguiente manera: en fecha 22 de Abril de 2001, aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde en la Calle Diego Jiménez de la Población de San Joaquín Estado Anzoátegui, en plena vía pública el ciudadano PEDRO MIGUEL MEDINA MAITA, sacó un arma de fuego (revólver) y lo accionó contra la humanidad del ciudadano Franklin Maita (occiso) provocándole una herida a nivel de la región costal izquierda lo cual le provocó la muerte por SOC Hipovolémico por Hemiperitoneo Masivo, llegando sin signos vitales a la emergencia del Hospital Guevara Rojas de Cantaura. Igualmente en la misma trayectoria criminal le disparó a los ciudadanos VIRGILIO CARVAJAL y le impactó uno de los proyectiles en la región de la pierna izquierda al igual que al ciudadano RAMON MAITA a quien hirió de gravedad en la región del abdomen. Ahora bien este Tribunal pasa analizar cada uno de los medios de prueba que acudieron a la audiencia oral y pública, compareció el hermano del acusado promovido por la vindicta pública quien bajo juramento, manifestó que el día 22 de Abril del 2001, aproximadamente a las dos y treinta de la tarde, cuando recogían implementos de trabajo en la calle Diego Jiménez de San Joaquín, llegaron dos vehículos, un camión rojo con Franklin Maita y Luís Cuchillas y una camioneta conducida por Ramón Maita y su acompañante su sobrino Virgilio Carvajal, y los mismos se bajaron de los vehículos de manera violenta, agarrando picos, cabillas y estaban borrachos, ofendiéndolos con palabras obscenas y se fueron en contra de Jonny Medina y Pedro Medina, estando presentes dos obreros quienes no intervinieron en ese hecho, mas sin embargo manifestó este testigo que fueron atacados con las cabillas y Ramón Maita comenzó a pelear con el mientras que su hermano Pedro forcejeaba con Luís Cuchilla, y al ver a su hermano lleno de sangre fue auxiliado por unos vecinos Cruz y Alberto Guzmán, sacando su arma y disparando al aire, tales aseveraciones deben ser confrontada con la declaración del testigo, GUZMAN JOSE GREGORIO, quien aseveró en la sala de audiencia que presenció el 22 de Abril del 2001, que el ciudadano Pedro Medina se encontraba en la calle Diego Jiménez, cuando aproximadamente a las 02:00 de la tarde, llegaron cuatro ciudadanos Ramón, Virgilio, Franklin y Luís rojas, armados con materiales de construcción picos, cabillas, y Virgilio le dio con una cabilla a Pedro Medina, siguiendo la agresión contra los dos hermanos, disparando al aire haciendo caso omiso por lo que ante este ataque por parte de los cuatros sujetos antes señalados sacó su revolver, para repeler la acción ya que su cabeza estaba sangrando. Lo cual dichas testimoniales este Tribunal les da pleno valor probatorio de conformidad a lo que prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo compareció el ciudadano MARTINEZ BOLIVAR DARRYS, quien dejó establecido en el debate oral y público, que el día 22 de Abril, se encontraba lavando su automóvil, y observo a PEDRO MEDINA, que venia sangrando por la cabeza, y le manifestó que lo estaban matando, y que ese hecho fue en el día, saliendo del fondo conjuntamente con su hermano, prestándole auxilio y trasladándolos hasta su casa, lo cual se corrobora con lo manifestado por Jonny Medina y Guzmán José Gregorio, siendo conteste con lo manifestado por estos testigos y con la declaración del propio acusado, por lo cual este Tribunal valora plenamente su declaración de conformidad a lo que prevé el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir que se da por probado la riña que se suscito en la calle Diego Jiménez, entre los ciudadanos Ramón, Virgilio, Franklin y Luís rojas en contra de Pedro Medina y su hermano.
Al debate compareció el ciudadano GUZMAN CRUZ ALBERTO, quien aseveró y bajo juramento dejó establecido, que el se encontraba en su casa cuando escucho unas detonaciones y observo cuando se suscitaba una riña entre Ramón, Virgilio, Franklin y Luís rojas en contra de Pedro Medina y su hermano, por lo que al ver a Pedro Medina que estaba siendo golpeado y bañado en sangre por parte de Luís Rojas, y Jonny con Ramón Maita, los separó, quien también estableció que efectivamente estaban vaciando aceras retirando formaletas, y que eran esas cuatro personas contra ellos dos Pedro y Jonny, y que Ramón tenía a jonny en el piso, lo cual se concatena con lo manifestado por Jonny Medina, Guzmán José Gregorio, así como lo establecen Luís Rojas y Ramón Maita, por lo que este Tribunal valora plenamente su declaración de conformidad a lo que prevé el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. También acudió a la audiencia oral y pública el testigo LUIS ALBERTO ROJAS CUCHILLAS, quien manifestó en la sala y bajo juramento, que los cuatro iban hacia el club el pollinazo y se encontraron con Pedro Medina y su hermano, y que Ramón Maita comienza a dialogar con Pedro y Jonny, ya que el día anterior tuvieron una discusión con Virgilio carvajal, siendo claro que se suscito una pelea entre ellos, y ese hecho se suscito en la calle Diego Jiménez, y que venían de casa de Ramón Maita, que estaban echando un piso, y asevera que se dijeron palabras obscenas y que estaban los dos obreros los cuales no intervinieron, y que Pedro estaba quitándole las formaletas a las aceras, y forcejearon antes de disparar, y que Cruz y José guzmán son los que tratan de separarlos, y que Pedro sacó su revolver y disparó, lo cual demuestra que efectivamente ese domingo llegaron Ramón, Virgilio, Franklin y Luís rojas y se suscitó la agresión por parte de estos en contra de Pedro Medina y su hermano, declaración que merece pleno valor probatorio, de conformidad a lo que prevé el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo acudió el testigo CARVAJAL MAITA VIRGILIO JOSE, quien establece que el 22 iban hacia el pollinazo, y trata de conversar con Pedro, y dice que Jonny lo manda a disparar y el perdió el conocimiento, y fueron auxiliados por el Ciudadano Marco Antonio, y que en ese sitio no hubo ninguna discusión, mas sin embargo este Tribunal observa que a las preguntas formuladas a este testigo quien estaba inconsciente asevera que no observo a Marcos, que no converso, que ellos no hicieron nada, lo cual se contrapone a lo manifestado por los demás testigos, tanto los promovidos por el ministerio público como los testigos de la defensa, por lo que evidentemente mintió en la sala de audiencia, por lo que este tribunal DESESTIMA, dicho testimonio, por ser contradictorio y carece de credibilidad. Así mismo acudió la víctima testigo RAMON RAFAEL MAITA, quien manifestó que en fecha 22 de Abril del 2001, estaban echando un piso y tomando cervezas, y se dirigían a el club, cuando avisto a Jonny Medina, cuando comenzó la discusión con este en la calle Diego Jiménez, y los ánimos se caldearon, y se baja Virgilio Carvajal, pelearon y Jonny le dice a Pedro que dispare, mas sin embargo el no vio cuando disparo, pero señaló que resulto herido Franklin y Cruz los separa y los auxilia, en contraposición de lo manifestado por Virgilio Carvajal quien señaló que no se produjo pelea entre ellos, y que Marcos lo auxilio, lo cual tal cómo lo señalaron otros testigos Cruz y José Guzmán fueron las personas que trataron de separar en la pelea , a estos cuatro ciudadanos y a Pedro y Jonny Medina, este Testigo traslada a Franklin al centro asistencial de Cantaura en su camioneta, viendo este testigo algo cromado, mas sin embargo asevero que no vio cuando dispararon, este Testigo merece todo el valor probatorio ya que es conteste con lo manifestado por los otros medios de prueba por lo cual su declaración se valora plenamente de conformidad a lo que prevé el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a las documentales las cuales fueron incorporadas para su lectura de conformidad al artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, la Inspección Técnica Nº 270, suscrita por los funcionarios OSWALDO RODRIGUEZ y ROBERT SALAS, quien pese a que el Tribunal envió las notificaciones los mismos ya no pertenecen al Cuerpo de Investigaciones Cinéticas, Penales y Criminalisticas, a la inspección del cadáver a un cuerpo sin vida, de sexo masculino, de 1.75 de estatura, donde dejaron constancia de la herida producida por el paso de proyectil, con orificio de entrada en la región costal izquierda, sin salida, determinándose que era quien en vida respondiera al nombre de FRANKLIN MAITA, la cual se valora plenamente, en virtud de que se concatena con el Protocolo de Autopsia, el cual tamben fue incorporado para su lectura valorado plenamente y demuestran la muerte de Franklin Maita .
En relación a las dos Actas Policiales, las actas de entrevista ofrecidas para su lectura, la experticia Medico legal, los reconocimientos médicos legales, fueron promovidas solo para su lectura, no pueden ser valorados por este Tribunal y la defensa Privada se opuso a el Reconocimiento Médico legal realizado a RAMON MAITA, por ir en contravención de lo que prevé el Código orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, del análisis de los medios probatorios que acudieron a la sala de audiencia, quedó evidenciado que el Domingo 22 de Abril del año 2001, los ciudadanos Ramón, Virgilio, Franklin y Luís rojas, venían en dos vehículos Ramón conduciendo una camioneta en compañía de Virgilio carvajal y un camión rojo el cual era conducido por Luís Cuchillas y acompañado por Franklin Maita (occiso), y al llegar a la calle Diego Jiménez, según las declaraciones de los testigos, el cual fue el sitio del suceso, los mismos descendieron de los vehículos, en una actitud agresiva, tomando los implementos de trabajo, picos, cabillas, agrediendo a Pedro Medina quien se encontraba con su hermano, acercándose de manera violenta y agresiva, disparando al aire y en razón de que continuaron la pelea donde Pedro Medina tenía la cabeza bañada en sangre tal cómo lo observaron las personas que los auxiliaron Cruz y José Gregorio Guzmán, quienes no tienen intereses directos en este proceso, y los cuales este Tribunal valoro plenamente, así como lo expreso el ciudadano MARTINEZ BOLIVAR DARRYS, quien fue la persona que auxilio a Pedro Medina y su hermano, corroborando que venían por el fondo y Pedro tenia sangre en la cabeza y le manifestó que lo querían matar, el cual fue imparcial a pesar de conocer a las dos familias por ser un pueblo pequeño. Así mismo de la declaración de Luís Cuchillas quien afirmo en la sala de audiencias que el hecho ocurrió ya que Ramon fue a conversar con Pedro, y que se suscito una discusión, y se decían palabras obscenas, lesionando a Pedro Medina en la cabeza, luego disparo dos veces , y el se desmayo, y que los obreros que estaban allí no intervinieron en ese hecho, lo cual corrobora lo manifestado por Jonny Medina, Cruz Guzmán, José Gregorio Guzmán y Martínez Bolívar Darrys, de que ciertamente se suscito una riña y que allí resultó herido Franklin Maita, esta declaración debe ser adminiculada con la de la victima, quien asevero que el día 22 de Abril del 2001, estaban tomando cervezas e iban hacia el club el Pollinazo, y se bajo para dialogar con Pedro Medina, y los ánimos se caldearon , y comenzaron a forcejear el con Jhonny Medina, y el no vio la acción desplegada por los demás, no vio cuando dispara Pedro Medina por orden de Jhonny y llego Cruz para ayudarlos, lo cual lleva a este Tribunal a considerar que el día 22 de Abril del 2001, a las 02:00 aproximadamente llegaron a la calle Diego Jiménez de San Joaquín, dos vehículos uno tipo camión manejado por Luís Rojas y su acompañante Franklin maita (occiso) y una camioneta conducida por Ramón Maita y su sobrino de copiloto Virgilio carvajal, los cuales al avistar a Pedro y Jhonny, se bajaron de manera agresiva tomando implementos como picos, cabillas y gritando palabras obscenas, es decir llegaron al sitio donde laboraba con las aceras Pedro y su hermano, se armaron con estos objetos y Pedro Medina le dieron en la cabeza y estaba bañado en sangre, y al ver a su hermano que también lo estaban agrediendo repeló la acción con lo único que tenía el arma de fuego tipo revolver calibre 38 milímetros, ahora es necesario es destacar que el Homicidio Intencional Calificado, de los hechos explanados por la representación fiscal, considera este Tribunal actuando con su carácter de Unipersonal, que no logró demostrarse en el contradictorio, el motivo fútil, por el cual acusó el Ministerio Público,
Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que cuando se procede y se determina que en las actas de la pesquisa se da por probado la comisión del delito de homicidio calificado, se torna necesario para el juzgador establecer no solamente la perpetración del hecho (cuerpo del delito), sino también es indispensable hacer constar con la debida claridad las circunstancias que le sirven de base a la calificación. Esto es, determinar su naturaleza, como la alevosía, el precio, recompensa o promesa, la premeditación, astucia, fraude o disfraz, el abuso de la superioridad del sexo, la fuerza, armas o autoridad, el abuso de confianza o el escalamiento, el motivo fútil, para robarle los zapatos etc. (30 Años de Casación Penal. Máximas y Extractos. Dr. Freddy José Díaz Chacón. Página 235).


La misma Sala ha sostenido en forma coruscante, diáfana y diuturna, que no basta afirmar en la decisión que el homicida no tuvo aparentemente un móvil para concluir que por lo tanto actuó por motivos fútiles y aplicar la calificante del ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal (ahora 406.1). Es necesario motivar en forma precisa, la aplicación de la circunstancia calificante indicando los motivos y hechos que la configuran y las pruebas que la apoyan (obra y autor citado, página 236).

Es necesario determinar mediante la motivación en forma precisa sobre la calificación con la debida indicación de las pruebas en que se apoya, por cuanto de no ser así, se viola el principio de legalidad de los delitos, lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha llamado “nulla custodia sine lege”, en el sentido de que toda decisión que prive a una persona de la libertad individual, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a consideración del fallador y un análisis de la existencia de indicios racionales de criminalidad para adoptar esa medida, que en definitiva lo que se traduce en que el fallo debe ser motivado (Sentencia Nº 492 del 01 de abril de 2008. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Más recientemente la Sala Penal del máximo instrumento foral de la República con Ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, sentenció que el fallador o juez cuando considere que hay circunstancias calificantes en el delito de homicidio, está obligado a indicar cuales son los elementos que la comprueban, expresando los hechos que la configuran y señalando las razones que tiene para considerarlo así (Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Máximas y Extractos. Dr. Freddy José Díaz Chacón. Tomo II. Año 2007. Página 54). Decisión esta que reitera el criterio manejado por esa sala mediante la Sentencia Nº 405, del 02 de noviembre de 2004.

De otra parte la Sala Constitucional de la máxima corporeidad judicial del país, ha venido sosteniendo que toda sentencia o auto dictado por los tribunales de la República debe ser fundado o motivado, sopena de nulidad, a menos que se trate de un auto de mera sustanciación o mero trámite. Ello es así, por cuanto la motivación comprende la explicación de la naturaleza jurídica de la solución dada en el caso concreto que se juzga. A de ser un razonamiento que exprese el convencimiento del judex y las razones que determinaron la decisión (Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Máximas y Extractos. Freddy José Díaz Chacón. Tomos III-IV. Año 2008. Páginas 170 y 171).

La motivación de todo auto es un elemento de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la importancia fundamental que el establecimiento de los hechos que se den por probados tiene en el ámbito del derecho penal. De lo contrario la decisión luciría arbitraria y no como producto del arbitrio judicial. Así ha sido el criterio de la Sala Constitucional en Sentencia Nº 1350, del 13 de agosto de 2008.

Así las cosas en el presente caso se observa que con los pocos elementos de prueba aportados por la representación fiscal, no se observa la calificación alegada, en perjuicio de FRANKLIN MAITA, y en relación al HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, con el testimonio de la victima, no basta para establecer que estamos en presencia del tipo penal antes descrito, en virtud de que el Tribunal desconoce las lesiones sufridas por RAMON MAITA, ya que el Medico Forense, no fue promovido para rendir su testimonio y la experticia médico legal solo fue promovido para su lectura, por lo que en relación a este ultimo tipo penal no se demostró la responsabilidad del acusado.
Es necesario destacar que en el presente asunto quedó plenamente establecido que Pedro maita disparó en contra de Franklin maita, dándole muerte al mismo. Sin embargo este Tribunal Unipersonal considera que la acción se encuentra apegada a lo previsto por el legislador en el artículo 65 ordinal 3° del Código Penal, lo cual se conoce como Legitima Defensa, ellos en razón de lo siguiente: OJO y Luís se quedó atrás , que ese hecho fue por lo acaecido el día 21 que amenazaron a Virgilio Carvajal, y querían solventar el problema, lo cual ese hecho del día 21 no quedó demostrado en la sala de audiencias, manifestando Luís Cuchillas que si golpeó a Pedro Medina, perdiendo toda credibilidad este testimonio, pues asevero también las cosas es necesario señalar palabras obscenas y donde comenzaron pero realizaron OJO Efectivamente, en virtud a los hechos que dieron lugar en fecha 17 de Enero del 2010, aproximadamente a las 11:00 de la mañana, la ciudadana MAYERLIN ROMERO, quien se encontraba en la casa del acusado RICHARD BRAZON, quienes tomaron hasta las tres de la madrugada y posteriormente el acusado quien compartía también con el ciudadano ENDERSON GAMBOA, quien le invitó para que se tomaran una botella de ron en el río, situación esta que provocó una discusión entre el acusado y Mayerlin Romero, ya que ella quería acompañarlo, negándose este a llevarla, así mismo quedó demostrado que el ciudadano RICHARD BRAZON, se encontraba con su amigo Pata Loca (Enderson gamboa) reparando su moto, para poder irse al río, Richard le señaló a la ciudadana que se bañara, ya que se volteó la gasolina, y posteriormente esta hizo caso omiso, situación que al encenderle el cigarro, causó que se encendiera a llama viva ocasionándole lesiones de II grado, en varias partes del cuerpo, cara, cuello, mamas entre otras, las cuales fueron clasificadas, de carácter grave, tal como lo afirmó el experto RAMON URBANEJA , quien realizó dos informes médicos legales, a la victima y que este Tribunal la valora , en la cual ciertamente señaló y fue ratificado en la sala de audiencia que la ciudadana Mayerlin Romero, presentó quemaduras de II grado, producto de la llama directa. Así mismo compareció el experto JESÚS CARRIZALES, quien realizó la inspección tecnica al sitio del suceso, la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio en virtud de ser una prueba científica, así mismo la ciudadana MAYERLIN ROMERO, manifestó en la sala de audiencia que tuvo una discusión con el acusado y que el no la quemó ya que fue un accidente, que lo dijo por rabia, la cual fue sometida al contradictorio siendo conteste con las preguntas formuladas, y siendo la persona afectada de manera directa este Tribunal le da pleno valor probatorio a su testimonio, Igualmente señaló en la Audiencia Oral el ciudadano Enderson Mejias (pata loca) quien se encontraba al momento de ocurrir los hechos que ciertamente ellos se encontraban arreglando una moto, y la ciudadana Mayerlin se pegó al tanque, y cuando prendieron el cigarro se prendió en llamas, por lo que el y Richard la auxiliaron, mereciendo todo valor probatorio en virtud de que dicha declaración debe ser adminiculada con la de los testigos referenciales ciudadanos DANY MALAVE, HILBIN MALAVE, CRUZ MARY MARTÍNEZ, CARMEN RODRÍGUEZ, HILBIN MALAVE, quienes fueron contestes al señalar que se encontraban en el fondo de la casa de Rafaela, haciendo un sancocho y jugando loteria, cuando escucharon los gritos de los niños, salieron corriendo y vieron a Mayerlin romero, quemada y que la tenían con una chaqueta para apagar el fuego, los cuales la trasladaron a la Medicatura de San Vicente, por lo que se le da pleno valor probatorio a las testimoniales ya que no fueron contradictorias entre si. Ahora bien para este Tribunal arriba a la conclusión de que la imprudencia con la cual obró la ciudadana mayerlin Romero, y a lo largo del contradictorio, se pudo ver con certeza, que el ciudadano RICHARD BRAZON, no realizó la acción típica, antijurídica y culpable, por lo que al no haber obrado el agente con la intención de ocasionar un daño, mal puede el sentenciador, no evaluar la circunstancia del caso. Por lo que este Tribunal al analizar las probanzas ofrecidas y recibidas en la etapa del contradictorio, conforme a los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, este Órgano Jurisdiccional hoy con carácter unipersonal y vista la solicitud formulada por la representación Fiscal, donde solicita la absolutoria del acusado de autos, en razón que de los elementos debatidos en juicio , por lo que este Tribunal al analizar las probanzas ofrecidas y recibidas en la etapa del contradictorio, debe llegar necesariamente a la conclusión de que si bien es cierto estamos en presencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, no es menos cierto que durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública no quedo demostrado la relación del ciudadano RICHARD BRAZON, con este hecho delictual, por tal razón a criterio de quien aquí decide no quedo demostrado la Responsabilidad penal del acusado, por lo que se ve obligada a aplicar el Principio Universal In Dubio Pro Reo, ya que la desigualdad fáctica existente entre el Estado en función de acusador y el ciudadano en situación de acusado se procura nivelar jurídicamente, a favor de éste, con el principio de presunción de inocencia, con la responsabilidad impuesta a aquél de probar su acusación, con la exclusión de toda exigencia al imputado sobre la prueba de su culpabilidad, con la imposibilidad de los jueces de condenarlo si el acusador no logró acreditar ciertamente su responsabilidad sobre la base de las pruebas por el aportadas; por cuanto la única forma de establecer legalmente la culpabilidad de un acusado es que se pruebe que es culpable, la cual únicamente puede inducirse de legítimos datos probatorios, ya que la exigencia de la prueba, como fundamento insustituible de la destrucción de la presunción o del estado de inocencia de que goza el ciudadano acusado, es su mayor salvaguarda frente a la arbitrariedad punitiva. Sobre quien recae la responsabilidad probatoria. Luego de una consideración racional de los datos objetivos exteriores, se evidencia que la acusación presentada por el Ministerio Público, no fue confirmada por el conjunto de pruebas presentadas por él; en conclusión no quedo demostrada la responsabilidad penal del acusado RICHARD BRAZON del HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, en consecuencia la presente sentencia es absolutoria. ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Con todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en función de Juicio, Constituido en Tribunal Unipersonal , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: DECLARA NO CULPABLE y en consecuencia ABSUELVE al ciudadano RICHARD JOSE BRAZON, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.734.294, quien es venezolano, de 33 años de edad, soltero, nacido en fecha 18/04/1976, Obrero, hijo de: CECILIO BLANCO (V) y de BETTY BRAZON (V), domiciliado en Urb. Canaima, Calle H, Casa Nro. 28-A, de la ciudad de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora Estado, del hecho por el cual fue imputado, como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION SEGUNDO: Dada la sentencia absolutoria antes decretada del ciudadano OTILIO JOSE GONZALEZ GONZALEZ, se decreta su Libertad Plena desde la sala de audiencias. TERCERO: Se exime del pago de costas procesales al Representante del Ministerio Público, como consecuencia de la Absolutoria decretada al ciudadano RICHARD JOSE BRAZON, en virtud que estima el Tribunal que la Representación Fiscal tenía fundados elementos de convicción al momento de interponer la acusación. CUARTO: Las Audiencias celebradas totalmente de manera oral y pública, y con la preservación de los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
Se ordena la exclusión de (SIPOL), en relación al presente caso, al mencionado ciudadano una vez que la presente sentencia haya adquirido firmeza.
La celebración del presente juicio se realizó en forma oral y pública en (03) TRES AUDIENCIAS, de los días: 29 de Julio Del 2010, 09 y 13 de agosto de 2010, fecha ésta última en que se leyó la parte dispositiva de la sentencia.
JUEZA CUARTA DE JUICIO
ABG. LISSET PRADA GUERERO



LA SECRETARIA



ABG. MARIA CESIN