REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 14 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-000449
ASUNTO : NP01-P-2010-000449

Siendo la oportunidad legal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en audiencia pública efectuada en fecha 31 de Octubre de 2011, en presencia de todas las partes intervinientes, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia procede a hacerlo a tenor de lo previsto en el artículo 364 y 366 eiusdem, en los términos que se indican a continuación:

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL: Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas


JUEZA: Abg. Ana Florinda Alen Guatarama


SECRETARIA DE SALA: Abg. Romina Toro Afonzo



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Segundo del Ministerio Público: Abg. Ana Conde.


DEFENSA PÚBLICA PENAL SEXTA: Abg. Yessica Granado.

DEFENSA PRIVADA: Abg. Sergio Camacho.


ACUSADOS: BRYAN JOSE COA FLORES, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 20.139.454, natural de Maturín donde nació en fecha 05/07/1990, de 21 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, de estado civil: Soltero, hijo de: Ruth Flores (V) y de padre desconocido.
JONATHAN ALEXANDER PEREZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.312.493, natural de maturín donde nació en fecha 04/12/1989, de 21 años de edad, de profesión u oficio: estudiante, de estado civil: Soltero, hijo de: Janet Josefina Alvarez Romero (V) y José Gregorio Pérez (V).


VICTIMA: WU JINJEN y WU YIHE.



ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha Veintitrés (23) de Septiembre de 2011, se dio inicio al juicio oral y público seguido a los acusados: Bryan José Coa Flores y Jonathan Alexander Pérez plenamente identificados, en virtud que el Ministerio Público representado por la Abogado Ana Conde, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Monagas, formuló en forma oral los hechos y fundamentos de la acusación penal incoada contra los referidos ciudadanos, aduciendo lo siguiente:

“…que en fecha 21 de Enero de 2010, siendo aproximadamente las 12:30 minutos horas de la tarde, se encontraban en el Súper Mercado el Gran Futuro de Boquerón los ciudadanos de nacionalidad China WU JINJEN y WU YIHE, realizando sus labores, donde para ese momento se encontraban en la caja registradora, cuando de manera sorpresiva se presentan cuatro sujetos, del cual uno de ellos queda en la parte de afuera y los otros ingresan y dentro de sus vestimentas sacan a relucir armas de fuego, manifestando que se trataba de un atraco, apuntándoles a las victimas y proceden rápidamente a llevarse el dinero que se encontraban en la caja registradora productos de la venta, así como los paquetes de cigarrillo, tarjetas telefónica entre otros y salen huyendo del lugar en veloz carrera, en ese momento funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Polimaturín reciben de la Central de radio la información de que se estaba cometiendo un robo, en la calle principal de Boquerón en el mencionado supermercado, fue cuando a bordo de unidades motos logran apersonarse en el lugar indicándoles las victimas hacía donde habían huido los sujetos, fue cuando haciendo un recorrido por el barrio San Maturín ubicado en la parte posterior de Doña Menca logran avistar a varios ciudadano que al notar la presencia policial salen en veloz carrera, sin embargo luego de una persecución logran aprehenderlos quedando identificado como BRYAN JOSE COA FLORES y JONATHAN ALEXANDER PEREZ, logrando los funcionarios actuantes incautarles a cada uno de ellos armas de fuego.

En tal sentido, acusó formalmente a los mencionados ciudadanos presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano para ambos imputados, así como para el primero de los nombrados el delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO y para el segundo de los nombrados el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente y por último solicitó que se citen a los medios de pruebas.

De los alegatos de las Defensas


La Defensa Pública Penal Sexta manifestó que su defendido Jonathan Pérez lleva 20 meses detenido, que su defendido es inocente que no le fue incautado objeto alguno que el estaba cerca de su residencia cuando fue detenido, solicita que se citen a los medios de pruebas para que la decisión que se dicte sea la ajustada a derecho.
La Defensa Privada representada por el Abg. Sergio Camacho, quien asiste y representa al acusado Bryan Coa, que fue detenido a tres kilómetros del lugar de los hechos y a una hora después de ocurrido los mismos y del escrito acusatorio se observan marcadas incongruencias, que su defendido es inocente que no le fue incautado objeto, que su defendido es inocente de lo que se le acusa y solicita que se citen a los medios de pruebas y que la decisión que se dicte sea la ajustada a derecho.

De la Declaración de los Acusados

Por su parte los acusados BRYAN JOSE COA FLORES y JONATHAN ALEXANDER PEREZ estando libre, sin juramento ni coacción alguna e impuesto del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó que no deseaban declarar.

Durante el desarrollo del debate fueron recepcionados los medios de prueba que se que se indican a continuación:

La declaración del ciudadano Francisco Weky Castillo titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.902.642, funcionario adscrito a la Policía de Maturín, quien bajo juramento expuso: En fecha 21 de enero de 2010 yo estaba por la Av. Bolívar aproximadamente de 1:10 a 1:40 de la tarde recibí una llamada vía radio de que se estaba efectuando un robo en un comercio asiático en Boquerón, yo me trasladé en compañía de tres (3) funcionarios más, tardamos como 10 minutos del centro en llegar al comercio, al llegar al sitio un ciudadano de nacionalidad asiática dijo que cuatro (4) sujetos con arma de fuego lo habían robado y que salieron en veloz carrera hacía el CDI y ese ciudadano dio las características de los sujetos, y uno de los sujetos informó que había capturado a dos (2) sujetos detrás del CDI en una zona enmontada y que al llegar le habían 200 bf, varias tarjetas telefónicas un arma de fuego escopetin y un revolver, eran dos (2) adolescentes y dos (2) adultos, yo fui en apoyo a funcionarios y llamé a pedir la radiopatrulla para trasladarlos al comando, cuando yo llegue la incautación ya estaba hecha y la hicieron los funcionarios que ya no están laborando en la policía, Anthony Rodríguez que esta retirado y Pablo Chacón que esta fugado.

La declaración del ciudadano Nelson José Cortés Rocca titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.114.953, funcionario adscrito a la Policía de Maturín, quien bajo juramento expuso: El día 21 de enero de 2010 nos desplazábamos por el casco de Maturín como a las 12:30 a 1:00 de la tarde por radio escuchamos que había ocurrido un robo en un establecimiento chino en Boquerón, nos dirigimos al sitio y un chino nos informó que cuatro o cinco sujetos armados se había llevado enseres y dinero, dio características que eran jóvenes y uno de ellos vestía bermuda y camiseta, iniciamos el recorrido por la principal que da al Zorro, y la que da al CDI y al Liceo y en el Barrio Doña Menca avistamos a unos sujetos que salían del monte ya estaban capturas por los otros funcionarios Pablo y Anthony y ellos le realizaron el cacheo y le incautaron Tarjetas Telefónicas, dos armas de fuego, dulces y dinero, mientras que nosotros salimos a ver si alcanzábamos a los otros, en ese procedimiento se detuvieron a dos (2) menores de edad. A preguntas formuladas por la defensa pública la misma solicitó se dejara constancia en el acta de debate y así se acordó: como 5 minutos recibiendo la información de la victima y de recorrido por el sector aproximadamente 40 o 50 minutos a 1 hora o 1 hora y media. A preguntas formuladas por la defensa pública la misma solicitó se dejara constancia en el acta de debate y así se acordó: No estoy seguro del tiempo de recorrido aproximadamente de 1 hora a 1 hora y media de recorrido.

Tales testimoniales no dejan dudas de que los funcionarios policiales Francisco Weky y Nelson Cortés se encontraban laborando por el casco central de la ciudad de Maturín y al tener conocimiento vía radio del robo de un comercio regentado por chinos en Boquerón se desplazaron en motos al lugar, donde se entrevistaron con un sujeto de nacionalidad china y este informó lo sucedido y describió a los actores, lo que permitió que inicaran un recorrido por la zona quedando claro que estos dos funcionarios actuaron en apoyo a funcionarios que realizaron la aprehensión e incautación de las evidencias, como lo fue Pablo Chacón y Anthony Rodríguez y que Francisco Weky llamó a pedir la radiopatrulla para trasladar a los detenidos al comando, pero que cuando ellos llegaron ya la aprehensión y la incautación estaba hecha y la hicieron los funcionarios que ya no están laborando en la policía, y que no acudieron a sala a informar las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo realizaron esa detención e incautación de evidencias. Sin embargo los testimonios de Francisco Weky y Nelson Cortés confirman que estaban laborando para la fecha, que obtuvieron conocimiento de los hechos por uno de las victimas, pero no son suficientes para acreditar la responsabilidad penal de los detenidos, ya que no estuvieron presentes en la detención como tampoco en la incautación de las evidencia y como ellos mismo afirman fueron al sitio se entrevistaron con una de las victimas y en ese procedimiento actuaron de apoyo a la otra comisión integrada por Pablo Chacón y Anthony Rodríguez en llamar al 171 para pedir patrulla para trasladar a los detenidos con lo incautado a la Comandancia General ya que se desplazaban en motos.

La declaración del ciudadano Genaro Eulise Marcano Marcano titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.507.076, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, quien bajo juramento expuso: Conjuntamente con Roselys Vargas realizamos dos Experticias, la primera un RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 22 de enero de 2010 a Un Arma de Fuego Portátil larga por su manipulación, conocida como ESCOPETIN calibre 410 y un CARTUCHO para arma de fuego tipo escopeta, calibre 410, color rojo. Un arma de Fuego tipo REVOLVER corta por su manipulación con signos de oxidación, en mal estado de uso y conservación y una BALA para arma de fuego calibre 9 milímetro, marca cavin, en su estado original y en regular estado de uso y conservación. Con las mismas se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad por efecto de los impactos en forma perforantes o rasantes producido por los proyectiles disparados con la misma e incluso la muerte. La segunda fue una EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL practicada a Tres (3) tarjetas telefónicas prepago en estado original, lo que significa que no presentaba alteración, ellas venían con su envoltorio y ciando hablo de código me refiero al código que individualiza a cada tarjeta no al número para activar saldo y a veinticuatro (24) segmentos de celulosa con apariencia de billetes de distintas denominaciones que suman la cantidad de 144 bf. A preguntas formuladas por la defensa privada la misma solicitó se dejara constancia en el acta de debate y así se acordó: no recuerdo si en la experticia reflejaban billetes de 10 bf. Que las piezas descritas tienen el uso especifico para el cual fueron diseñadas.

Tal deposición se compara con las pruebas documentales denominadas RECONOCIMIENTOS LEGALES NRO. 9700-074-035 y la NRO. 9700-074-035 de fecha 22 de enero de 2010, que realizó el experto y fueron incorporadas a juicio por su lectura, y que al valorarla demuestran sin lugar la dudas la existencia de un Arma de Fuego Portátil conocida como ESCOPETIN calibre 410 y un CARTUCHO para arma de fuego tipo escopeta, calibre 410, color rojo, un arma de Fuego tipo REVOLVER corta por su manipulación con signos de oxidación, en mal estado de uso y conservación, una BALA para arma de fuego calibre 9 milímetro, marca cavin, Tres (3) tarjetas telefónicas prepago en estado original, y veinticuatro (24) segmentos de celulosa con apariencia de billetes de distintas denominaciones que suman la cantidad de 144 bf., lo cual compagina con la declaración de los funcionarios policiales en cuanto a la evidencias incautadas en ese procedimiento.

Se incorporó por su lectura la INSPECCIÓN TECNICA NRO. 0345 de fecha 21 de enero de 2010 realizada por el funcionario JORGE CHACIN en la siguiente dirección AV PRINCIPAL DOÑA MENCA, SECTOR BOQUERON, LOCAL COMERCIAL EL GRAN FUTURO DE BOQUERON, MATURIN ESTADO MONAGAS que el lugar a inspeccionar resultó ser un sitio de suceso CERRADO edificación tipo comercial, con suficiente visibilidad, y se aprecian edificaciones de del mismo tipo, la fachada principal de la edificación se encuentra orientada hacía la calle, presentando una entrada protegida por una puerta de una sola hoja, tipo santa maría, sin signos de violencia, paredes de bloque, piso de cemento pulido, y techo de platabanda, observando varias neveras exhibidas. Medio probatorio que no se valora ya que el mismo no fue obtenido como prueba anticipada y no acudió a sala el experto que la realizó JORGE CHACIN a deponer sobre la misma.

Medios probatorios únicos recepcionado durante el debate, no siendo posible la conducción por la fuerza pública del funcionario Jorge Chacin, Roselys Vargas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Pablo Chacón, Anthony Rodríguez, adscritos a la Policía Municipal ni de las victimas We Jun Jien y We Yihe, trayendo como consecuencia que éste órgano decisor prescindiera de recibir esas deposiciones y testimonios, conforme establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADO

Ahora bien, es concluyente para este órgano decisor, que conforme a los pocos medios probatorios que fue reproducido durante el desarrollo del debate oral y público, se logró acreditar el hecho punible atribuido por la representante de la vindicta pública, ya que los funcionarios Francisco Weky y Nelson Cortés fueron contestes en afirmar que se trasladaron al comercio en fecha 21 de enero de 2010 aproximadamente de 12:30 a 1:00 de la tarde y sostuvieron conversación con una de las victimas de nacionalidad china, quien le corroboró la información trasmitida por radio y que ellos con la información aportada inician una búsqueda por el sector, lo que no deja duda de la ocurrencia de los hechos, pero no constituye una prueba que permita vincular a los acusados Bryan Coa y Jonathan Pérez en la comisión de esos hechos ya que estos funcionarios no realizaron su aprehensión como tampoco la revisión corporal y que cuando llegaron al comercio los sujetos habían huido y no acudieron a sala los funcionarios aprehensores a saber, pablo Chacón y Anthony Rodríguez como tampoco las victimas, que son las fuentes directas para informar de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se sucedieron los hechos y de la detención de los dos ciudadanos acusados, en ese mismo orden de ideas, estima esta juzgadora que, no obstante, a las afirmaciones proferidas por los funcionarios que actuaron en apoyo al procedimiento y a la deposición del experto Genaro Marcano y los dos (29 Reconocimientos Legales que guardar estrecha relación con el hecho objeto de debate no son suficientes para dar por acreditado la responsabilidad penal de los acusados, todo lo cual es concordante con la solicitud de absolución formulada por la representante de la vindicta pública al momento de exponer sus conclusiones y las defensas tanto pública como privada.

Siendo las cosas así, es incuestionable para este órgano decisor que, al no quedar demostrado la responsabilidad penal de los acusados en el proceso argüido durante el debate contradictorio conforme a los medios de pruebas ofrecidos y reproducidos por el Ministerio Público lo procedente y ajustado a derecho, es declarar la absolución de los acusados BRYAN JOSE COA FLORES y JONATHAN ALEXANDER PEREZ en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano para ambos imputados, así como para el primero de los nombrados el delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO y para el segundo de los nombrados el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente; toda vez, que la más elemental lógica nos indica, que no puede condenarse a una persona por un delito si éste no resulta debidamente acreditado durante el desarrollo del debate contradictorio, y que en el supuesto de que se acreditare, su conducta debe quedar subsumida dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su perpetración, vinculándola estrechamente con el mismo; es decir, debe existir un nexo causal entre el hecho punible que se atribuye y la conducta desplegada por los acusados. Así se decide.
DECISION

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley y conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: LA ABSOLUCION -por insuficiencia en las pruebas- de los acusados BRYAN JOSE COA FLORES, titular de la cedula de identidad Nro. 20.139.454 y JONATHAN ALEXANDER PEREZ, titular de la cedula de identidad Nro. 20.312.493, de la comisión de delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COUATORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal para ambos acusados y para el primero de los nombrados el delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, y para el segundo de los nombrados PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos WU YIHE y WU JUNJIE, en consecuencia se ordena su LIBERTAD PLENA desde esta dependencia judicial. SEGUNDO: Cesa la Medida Judicial Privativa de Libertad a la cual estaban sometido los ciudadanos BRYAN JOSE COA FLORES y JONATHAN ALEXANDER PEREZ, en virtud de la presente absolución y se ordena librar oficio al Director del internado Judicial de este Estado, informando lo decidido y remitiendo anexo al mismo Boletas de Excarcelación de los mismos, asimismo librar Oficio al Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal informando la decisión para la materialización desde esta dependencia de la libertad y librar Oficio al SIPOL remitiendo anexo copia de la sentencia para que actualicen la situación procesal de los acusados. TERCERO: Exime al Estado Venezolano representado en este acto por el Ministerio Público del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela . CUARTO: Se acuerda la destrucción de los objetos incautados en el presente procedimiento.

La presente decisión tiene por fundamento jurídico el contenido de los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perfecta armonía con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 361, 362, 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 14 días del mes de Noviembre de 2011.
LA JUEZA

ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA

LA SECRETARIA

ABG. ROMINA TORO AFONSO