REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 25 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-005834
ASUNTO : NP01-P-2011-005834

Recibido escritos en fecha 23 del mes y año que discurre mediante el cual la defensa del acusado ANGEL ALCIDEZ MARIN SALAZAR solicita al Tribunal se le otorgue una medida cautelar a los fines de garantizar el derecho a la salud de su representado, ya que en evaluación de fecha 22 de noviembre realizada por el médico cardiólogo tratante acordó darle de ALTA.

Este Tribunal para decidir lo planteado, estima necesario establecer previamente las consideraciones siguientes:
El Código Orgánico Procesal Penal establece en el artículo 264 lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la Revocación o Sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares cada Tres (03) Meses, y cuando lo estime prudente las Sustituirá por otras Menos Gravosas…”

De la norma anteriormente transcrita, a juicio de esta Instancia se infieren dos presupuestos a considerar:
Primero: El derecho que tiene todo imputado de solicitar la revisión de la medida de privación judicial, y Segundo: La obligación del tribunal de revisarla cada tres meses.

Ahora bien, no señala dicha norma cuales son los supuestos en que debe de sustentarse la revisión para que tenga lugar la Revocación o Sustitución, por lo que juzga quien aquí decide, que éstos deben forzosamente inclinarse hacía un cambio o modificación de las circunstancias que dieron origen al decreto de dicha medida.
Este Tribunal para la fecha 22 del mes y año que discurre decretó el cambio de sitio de reclusión al ciudadano ANGEL ALCIDEZ MARIN SALAZAR a la Clínica Isamica, basado en el Informe Médico de esa misma fecha realizado al mencionado acusado quien al interrogatorio manifestó: paciente masculino de 60 años de edad, hospitalizado en Clínica Isamica desde el 15-11-11 por presentar dolor coronario agudo y cifras elevada de tensión arterial 160/110, con palpitaciones, con diagnostico de angina de pecho (dolor coronario) e hipertensión arterial. Actualmente conciente orientado en tiempo, espacio y persona refiere dolor en zona operatoria a nivel del área femoral derecha post cateterización reciente hace 12 horas. Observaciones: Paciente que fue sometido a un cateterismo cardiaco hace 18 horas por vía femoral, por haber presentado dolor agudo coronario persistente a pesar de haber recibido tratamiento, con resultado positivo para un cuadro de angina de pecho tipo espastica asociado a cuadros de dislepidemias severa y estress agudo.”. Evidenciándose que el ciudadano acusado ANGEL MARIN fue sometido a un cateterismo cardiaco por vía femoral, por haber presentado dolor agudo coronario persistente y en las sugerencias que realiza el Médico Forense es “…mantener el reposo absoluto por un tiempo de noventa días con apoyo familiar domiciliario, cumplir con las indicaciones médicas emitidas por el cardiólogo, con su régimen dietetico sin sal y sin grasa, rehabitación cardiaca lo más pronto posible…”
Y siendo que en las sugerencias médicas del Médico Forense se indicó noventa días con apoyo familiar domiciliario, cumplir con las indicaciones médicas emitidas por el cardiólogo, con su régimen dietetico sin sal y sin grasa, rehabitación cardiaca lo más pronto posible…” y afirma la defensa que la médico cardiólogo tratantes consideró darle “DE ALTA” al referido ciudadano, y que debe continuar en tratamiento médico por la patología presentada, es por lo que este Órgano Jurisdiccional garante de los principios fundamentales y en resguardo de las Garantías de Preeminencia Constitucional, como lo son el derecho a la Salud y a la Vida íntimamente ligados consagrados en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que determina con creces este tan legitimo derecho social que incluso forma parte del derecho a la vida. Proteger tales derechos es obligación primordial e ineludible del Estado, lo que debe garantizar sobre la base de leyes nacionales, emprendiendo por la Constitución misma y por convenios internacionales suscritos y ratificados por la República, y resulta procedente aplicar una medida menos gravosa, por el Principio de Libertad durante el proceso que deriva de la presunción de inocencia, por lo que al estar demostrado a los autos el cuadro clínico que padece el acusado ANGEL ALCIDES MARIN SALAZAR, a quien al darle DE ALTA de la Clínica Isamica deberá continuar en tratamiento médico en provecho de su salud, resulta imprescindible para esta juzgadora preservar tales derechos como obligación primordial e ineludible del Estado que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida y la preeminencia de los derechos humanos entre otros, por lo que en ocasión al padecimiento del acusado y a que ya no permanecerá recluido en la Clínica Isamica y que debe acudir a rehabitación cardiaca lo más pronto, según sugerencia del Médico Forense, considera quien decide que ha sobrevenido en el presente asunto penal una causal como lo es el detrimento de la buena salud del mencionado acusado debidamente comprobada por el Médico Forense, siendo concluyente el Forense en determinar que el paciente debe mantener el tratamiento con apoyo familiar domiciliario, cumplir con las indicaciones médicas emitidas por el cardiólogo, con su régimen dietetico sin sal y sin grasa, rehabitación cardiaca lo más pronto posible, entendiendo quien decide que el acusado deberá trasladarse a centro de salud para mantener las sugerencias médica Forenses, así las cosas, cambiarle el sitio de reclusión a su residencia que esta ubicada en Sector Tropical, Vía Principal, Calle Leonardo Ruiz Pineda, Casa Nro. 286, Caripito Estado Monagas con apostamiento policial o supervisión de un familiar, no sería la vía más expedita ya que ameritaría la autorización de este Tribunal para trasladarlo a recibir la atención médica, pudiendo generar que el acusado de 60 años de edad no reciba oportuna y debidamente la atención y no logre realizarse el tratamiento completamente, dada el requerimiento de orden por parte del Tribunal para los traslados, siendo que la residencia del acusado esta ubicada en una población distinta a la ciudad de Maturín.
En tal sentido lo propio y ajustado a derecho es que el mismo lo reciba fuera de su sitio de reclusión temporal como lo fue la Clínica Isamica, a fin de lograr la estabilidad clínica y evitar la exposición de riesgo al justiciable, lo que hace permisible, en garantía de ese derecho social fundamental de preeminencia constitucional como lo es el derecho a la salud, sustituir la medida judicial preventiva privativa de libertad por una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de las contenidas en el artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: Presentaciones cada quince (15) días ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas y la Prohibición de Salir sin autorización del Tribunal del Estado Monagas y del País. El acusado deberá ser evaluado médicamente por especialista cada quince (15) días y por Médico Forense cada Treinta (30) días, debiendo la defensa y /o el acusado consignar a este Tribunal las resultas de las evaluaciones médicas. Líbrese oficio al Director de la Policía del Estado informando lo decidido. Y así se decide.
El incumplimiento de las medidas impuestas dará lugar a la revocatoria de las mismas, en caso que ponga en evidencias su indisposición de someterse al proceso y en este caso se tomaran las medidas necesarias. Y así se decide.

Decisión

En merito de todo cuanto antecede este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: Con lugar la solicitud de revisión de Medida, a tenor de lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, en resguardo de las Garantías de Preeminencia Constitucional, como lo son el derecho a la Salud y a la Vida íntimamente ligados consagrados en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y sustituye la medida judicial privativa de libertad impuesta al acusado ANGEL ALCIDES MARIN SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.642.756, Natural de Caripito Estado Monagas, donde nació en fecha 13-10-58 de 60 años de edad y de oficio: Bachiller Industrial, ocupación: almacenista integral Estado Civil: casado, hijo de: Ángel Primitivo Marín Barreto (V) y de Eugenia Ramona de Marín (v), domiciliado: en Sector Tropical, vía Principal Maturín- Caripito, Calle Leonardo Ruiz Pineda, casa Nº 286, Municipio Punceres. SEGUNDO: el acusado deberá ser evaluado médicamente por especialista cada quince (15) días y por Médico Forense cada treinta (30) días, debiendo la defensa consignar a este Tribunal las resultas de las evaluaciones médicas. TERCERO: El incumplimiento de la medida impuesta dará lugar a la revocatoria de las mismas, en caso que ponga en evidencias su indisposición de someterse al proceso y en este caso se tomaran las medidas necesarias. CUARTO: Líbrese oficio al Director de la Policía del Estado informando lo decidido.
Notifíquese la presente decisión. Líbrese lo conducente.
LA JUEZA

ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA


LA SECRETARIA

ABG. RAIZA CAROLINA MEJIAS