REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 8 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-024962
ASUNTO : NP01-P-2011-024962

Siendo la oportunidad legal correspondiente para decidir la solicitud interpuesta por el Defensor Público Penal Décimo Quinto Abg. SIMON MORAO en su carácter de defensora del imputado CARLOS ENRIQUE GUZMAN, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO.
Esta Juzgadora observa lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264 lo siguiente: “El imputado podrá solicitar la Revocación o Sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares cada Tres (03) Meses, y cuando lo estime prudente las Sustituirá por otras Menos Gravosas…”. Se evidencia de la norma transcrita, por una parte, el derecho que tiene todo imputado o acusado, de solicitar la revisión de la medida de privación judicial de libertad; y por la otra la obligación del tribunal de revisarla cada tres (03) meses. Ahora bien, se desprende de las actas que el imputado se encuentra privado de su libertad ya que la identificación que aportó en la incipiente fase de investigación no le correspondía, sin embargo al término de la misma señala la defensa que su defendido nunca ha cedulado y que los números de cédulas que aportó fue porque un familiar le dijo que ese era su nro de cédula, le abona lo expuesto el hecho de que es analfabeta y la defensa corroboró que el mismo no se encuentra registrado por ante el Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería –SAIME.
Apreciando quien decide que después de la vida el bien o valor más importante para el ser humano es la libertad, por ello el ordenamiento jurídico reserva las sanciones restrictivas de ese derecho para las trasgresiones más graves al status ético –jurídico y, a su vez el Estado extrema su celo para que no se atropelle al ciudadano y se limite indiscriminadamente ese atributo de su condición humana, elemento indispensable en el funcionamiento de una sociedad organizada conforme a las exigencias de estado social y democrático de derecho que se centra en la dignidad de la persona humana… precisamente a esa dirección apuntan las conclusiones de ARTEAGA SANCHEZ, para quien la detención preventiva exige la imposición como remedio inevitable para hacer posible la culminación de la fase de investigación, y la ulterior celebración del debate oral, en todos aquellos casos donde no exista otra formula alternativa que garantice la presencia del imputado, resulta insoslayable su aprehensión preventiva, que por lo demás, está sometida a un cúmulo de exigencias que la propia ley impone en virtud de la restricción excepcional de la libertad como derecho fundamental; empero de ello el acusado en el presente asunto penal, a saber, Carlos Enrique Guzmán, durante la investigación no se incorporó un nuevo elemento y tiene su domicilio en este Estado Sector La Carbonera, Av Bella Vista, casa Nro. 54, adyacente al Hotel American City, Maturín, lo que permite inferir que no dispone de las facilidades para abandonar el país o permanecer ocultos e interponer trabas en el buen desarrollo del proceso instrumento fundamental para alcanzar la justicia, con lo que quedaría desvirtuado el peligro de fuga y de obstaculización que fue considerado para decretarle la Medida Judicial Privativa Preventiva, empero a que las partes del proceso solicitaren la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Cabe destacar que efectivamente consagra nuestra Ley Adjetiva Penal, entre otros, los principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, que aunado a la coyuntura existente al plan de descongestionamiento de los sitios de reclusión en nuestro país el cual no escapa al Internado Judicial del Estado Monagas donde esta recluido el acusado, por supuesto evitando quien aquí se expresa la emisión de un pronunciamiento anticipado sin haber una sentencia definitiva como producto de la celebración de un juicio previo, que el acusado pueda alcanzar el juicio oral y público en libertad, ya que los presupuestos que motivaron la prisión preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfecho por las razones expuestas, con la aplicación de otra medida menos gravosa para los acusados, en tal sentido lo procedente y ajustado a derecho será declarar la sustitución de la Medida Cautelar de Privación de Libertad que recae actualmente sobre el imputado Carlos Enrique Guzmán, por las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual se traduce en la presentación cada OCHO (08) DIAS ante el Alguacilazgo de esta Dependencia Judicial, no salir del Estado sin la autorización del Tribunal, asimismo deberán ser impuestos de las obligaciones contenidas en el artículo 260 ejusdem. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley DECLARA de oficio UNICO: La sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Carlos Enrique Guzmán por una de las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en los numerales los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual se traduce en la presentación cada OCHO (08) DIAS ante el Alguacilazgo de esta Dependencia Judicial, no salir del Estado sin la autorización del Tribunal, asimismo deberán ser impuestos de las obligaciones contenidas en el artículo 260 ejusdem.

Publíquese, notifíquese líbrese Boleta de traslado al acusado para el miércoles 09 de Noviembre de 2011 a las 8:30 de la mañana para imponerlo de la decisión y déjese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZA


ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA


LA SECRETARIA


ABG. RAIZA CAROLINA MEJIAS