REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 14 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-001108
ASUNTO : NP01-P-2011-001108
AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO SIN DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia Publicada en fecha, 20 de Septiembre de 2011, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual, CONDENO por el procedimiento de Admisión de los Hechos al ciudadano FRANKLIN ALEXANDER LAREZ, Venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº V-12.147.082, Natural de Maturín, Estado Monagas, domiciliado en el Sector La Puente, Carrera 13 Casa Nº 32 Maturín, Estado Monagas; a cumplir la pena de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN mas la pena accesoria establecida en el articulo 16 del Código Penal, es decir Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena por la comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal y en perjuicio de los ciudadanos; RAMOS PINO NICANOR Y RAMOS LAREZ JHOANA DEL VALLE; se procede a ejecutar dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 479 en relación con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: De las actuaciones que anteceden, se desprende que el penado FRANKLIN ALEXANDER LAREZ, fue aprehendida en fecha 05/02/2011, permaneciendo detenido hasta el día 09/02/2011 en virtud de que el Tribunal Sexto de Juicio le decreto Medida Cautelar, por lo que estuvo detenido por un lapso de CUATRO (04) DIAS ; y dado que fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN; le falta por cumplir hasta la presente fecha CUATRO (04) MESES y ONCE (11) DÍAS DE PRISIÓN. Ahora bien, de la pena impuesta al precitado penado, se observa que la misma puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en razón de ello se agotaran los trámites que contempla el artículo 493 y siguientes de nuestra Ley Adjetiva Penal para tal fin.
SEGUNDO: En virtud de que el penado en referencia fue condenado a pena de prisión, quedará sujeto a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO: Establecido lo anterior, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a su defensa; e igualmente se acuerda enviar copias certificadas, tanto de este auto como de la sentencia dictada en su oportunidad, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, así como a la División de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio, y a la Unidad Técnica Supervisión y Orientación del Estado Monagas, ente que practicará los estudios correspondientes al penado en mención, para el posible otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, así mismo se ordena citar al Penado a los fines de imponerlo de la presente decisión. Líbrese lo Conducente. Cúmplase
El JUEZ


ABG. SIMON HURTADO MALAVE

LA SECRETARIA


ABG. MARIA CARIAS