REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 2 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2004-018822
ASUNTO : NP01-P-2004-000661
AUTO MOTIVANDO AUDIENCIA ESPECIAL

Corresponde a este Tribunal fundamentar La Decisión Dictada en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha 26 de Octubre de 2011, de la cual se observa lo siguiente:
En la citada Audiencia Especial convocada de oficio por este Tribunal en virtud de la situación plantada por los Penados ALEXIS ALFREDO RIVAS y ORANGEL ANTONIO CASTILLO MATA, Titulares de la Cedula de Identidad Nº 17.934.066 y 10.839.246, respectivamente, en razón de que los mismos manifestaron no poder cumplir con obligaciones impuestas inherentes en el Beneficio de la formula alternativa de cumplimiento de la pena de REGIMEN ABIRTO motivado a que corren peligro sus integridades físicas, es decir sus vidas, ya que ambos fueron funcionarios adscritos la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas. El PENADO ORANGEL ANTONIO CASTILLO MATA, fue condenado mediante sentencia dictada el día 13-10-2006 y publicada en fecha 27-10-2006, por el Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, confirmada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 28-06-2007, a cumplir la pena de TRECE AÑOS y CUATRO MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 460, con la agravante del artículo 77 ordinal 8°, 282, 278 y 417 del Código Penal Vigente para la época de la comisión del hecho, y las accesorias establecidas en el artículo13 ejusdem, en perjuicio del adolescente AXEL GUEVARA BONTEMPS y el Estado Venezolano, cuya condena fue ejecutada por este Tribunal mediante auto de fecha 17-12-2007, y revisado que el penado en referencia fue detenido en fecha 08-11-2004, tal como se evidencia del acta policial inserta al folio 51 de la fase de investigación, situación en la que ha permanecido hasta la presente fecha, arrojando un lapso de detención de SEIS AÑOS ONCE MESES y VEINTICUATRO DIAS, por lo que se concluye que aún le falta por cumplir la pena de SEIS AÑOS, CUATRO MESES y SEIS DIAS DE PRESIDIO, en consecuencia, cesará su condena en fecha 08-03-2018 a las 12 de la noche; y EL PENADO ALEXIS ALFREDO RIVAS, fue condenado mediante sentencia dictada el día 13-10-2006 y publicada en fecha 27-10-2006, por el Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, confirmada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 28-06-2007, a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente para la época de la comisión del hecho, y las accesorias establecidas en el artículo 13 ejusdem, en perjuicio de del adolescente AXEL GUEVARA BONTEMPS, cuya condena fue ejecutada por este Tribunal mediante auto de fecha 17-12-2007, y revisado que el penado en referencia fue detenido en fecha 08-11-2004, tal como se evidencia del acta policial inserta al folio 51 de la fase de investigación, situación en la que ha permanecido hasta la presente fecha, arrojando un lapso de detención de SEIS AÑOS, ONCE MESES y VEINTIUN DIAS, por lo que se concluye que aún le falta por cumplir la pena de CINCO AÑOS, y SEIS DIAS DE PRESIDIO, en consecuencia, cesará su condena en fecha 06-11-2016 a las 12 de la noche.


Ahora bien, tomando en consideración lo explanado por la Representación Fiscal, quien arguye que la condición de funcionarios públicos no sustrae a ningún ciudadano del cumplimiento de la ejecución de la pena, pero en virtud de salvaguardar la vida de los mismos en razón de que es conocido por mi persona en multiplicidad de vistas al centro de residencia supervisada no cuenta con la condiciones mínimas de seguridad de mantener en área separadas, a personas que por haber desempañado funciones policiales pueden verse lesionados; aunado al hecho de afirmar que esa representación fiscal no tiene objeción alguna de la planteado por los funcionarios policiales, pero claro esta que tomando encuentra el carácter aflictivo de la pena lo justo seria ponerlos en situación igual o parecida a los que cumplen la mayoría de los ciudadanos que son condenadas, en tal sentido, sugiriendo a este tribunal de concederse lo solicitado se imponga presentaciones diarias ante la delegado de prueba así como las pernoctas en la comandancia de la policía; Considera este Juzgador que lo expuesto por el representante fiscal tiene asidero en cuanto a las presentaciones diarias ante sus delegados de pruebas, ello motivado a la buena conducta de los penados y revisado como han sido las actas del presente Asunto; siempre en toda las fases y etapas del Proceso han estado a la disposición del Tribunal cuando han sido requeridos, en cuanto a la pernocta en la comandancia de la policía de los mencionados penados para dar inicio a la obligaciones impuesta por el Tribunal y por el delegado de prueba, esta Instancia NIEGA lo peticionado, por no ser el sitio natural y legal para cumplir el Beneficio del cual disfrutan actualmente; debiendo en su defecto cumplir con una Supervisión Especial, en concordancia con lo que sus delegados de pruebas les impongan, siempre debiendo informar al Tribunal de manera oportuna de lo Acordado y Así se Decide.

En cuanto a lo Peticionado por la Defensora Publica FARINNY VILLALBA; quien actuando con tal carácter, en procura de salvaguardar los derechos de los ciudadanos penados, como son la vida e integridad física en virtud del peligro eminente al que se expondrían al ser trasladado al Centro de Recreación Supervisado donde deberán pernoctar, este tribunal mantiene su criterio, de NEGAR dicho petitorio; debiendo someterse los penados a lo ya decidido, como es una SUPERVISION ESPECIAL, en concordancia con lo que sus delegados de pruebas les impongan, siempre debiendo informar al Tribunal de manera oportuna. En lo referente a la solicitud de que este Tribunal emita el pronunciamiento correspondiente en relación al beneficio de redención judicial de la pena por el trabajo y el Estudio, solicitado a favor del penado ALEXIS ALFREDO RIVAS, de conformidad con los recaudaos consignados ante este despacho, estima conveniente aclarar a la mencionada Defensora que la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, es muy clara al establecer en su Articulo Nº 5 : Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena, serán las reconocidas por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa; por lo anteriormente argumentado mal puede esta instancia emitir pronunciamiento en relación al beneficio de redención judicial de la pena por el trabajo y el Estudio, solicitado a favor del penado ALEXIS ALFREDO RIVAS ; al no existir reconocimiento expreso por parte de la Junta de Rehabilitación de las actividades realizadas por el prenombrado penado para su redención: razón por la cual considera esta instancia que lo pertinente y ajustado a derecho es NEGAR lo solicitado por la defensa publica Y ASI SE DECIDE. Igualmente se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación a los fines de que se le practique al penado ORANGEL ANTONIO CASTILLO MATA los estudios a los fines de que opte por le beneficio de régimen Abierto, Y ASI SE DECIDE

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Las Presentaciones diarias ante sus delegados de los Penados ORANGEL ANTONIO CASTILLO MATA y ALEXIS ALFREDO RIVAS Titulares de la Cedula de Identidad Nº 17.934.066 y 10.839.246 SEGUNDO: NIEGA lo peticionado por los Penados, en cuanto al sitio de reclusión para cumplir el Beneficio del cual disfrutan actualmente; debiendo someterse a una SUPERVISION ESPECIAL, en concordancia con lo que sus delegados de pruebas les impongan, siempre debiendo informar al Tribunal oportunamente. TERCERO: NIEGA la solicitud de en relación al beneficio de redención judicial de la pena, requerida por la defensa a favor del penado ALEXIS ALFREDO RIVAS. CUARTO: ORDENA oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación a los fines de que se le practique al penado ORANGEL ANTONIO CASTILLO MATA los estudios a los fines de que opte por el beneficio de régimen abierto. QUINTO: ORDENA al los penados ORANGEL ANTONIO CASTILLO MATA y ALEXIS ALFREDO RIVAS cumplir con todas las obligaciones y condiciones que le imponga tanto el tribunal como sus delegados de prueba designado para sus casos.
Establecido lo anterior, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los Penados y a su Defensa. Remítase copia certificada de esta decisión al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. al Jefe del departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Poder Popular de Interior y Justicia, así como a la división de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio; igualmente a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Monagas Líbrense oficios,. Hágase lo Conducente. Cúmplase.-
EL JUEZ

ABG. SIMON HURTADO MALAVE

LA SECRETARIA
ABG. MILAGROS PEREZ