REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 21 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-000352
ASUNTO : NP01-P-2006-000352
AUTO ACORDANDO INGRESO DEL PENADO A CENTRO DE REHABILITACION

Revisada y analizada como ha sido la comunicación Interpuesta por la Defensora Publica Décima Sexta Abogada FARYNI VILLALBA quien actúa con tal carácter del Penado PEDRO JOSE CASTILLO BRAVO Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.510.992,donde solicita a este Tribunal, al amparo del articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que a dicho Ciudadano se le acuerde el Ingreso al Centro de Rehabilitación Negra Hipólita; en virtud que el prenombrado penado se encuentra actualmente en una situación de adicción a sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo que le ha generado un gran deterioro a su salud. Este Tribunal antes de pronunciarse observa lo siguiente:

En fecha 15 de Marzo de año 2011, mediante auto motivado se le acumularon las penas, Observando quien aquí decide, que en el caso en concreto la pena de prisión redimida más grave, fue de ONCE (11) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS DE PRISION, por los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; y la otra pena de prisión impuesta es de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION. Ahora bien, por mandato del Artículo 88 del Código Penal, se le tomo la pena (redimida) de ONCE (11) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS DE PRISION, que es la pena de prisión mas grave, y se le aumento la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito que es DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, que resulta ser UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, que al sumarlo con la pena mayor de prisión dio en definitiva una Pena de DOCE (12) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS DE PRISION; y así se decidió.
Ahora bien, el penado PEDRO JOSE BRAVO CASTILLO, fue detenido por primera vez el día 18-09-2004, por la causa signada con el Nº NP01-P-2004-000460 por el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, hasta el día 22-09-200, estuvo detenido por CUATRO (04) DIAS, posteriormente y por esta misma causa (NP01-P-2004-000460) fue detenido nuevamente el día 15-11-2007 por incumplimiento de la Medida Cautelar bajo presentación hasta el día 19-11-2007, estuvo detenido por CUATRO (04) DIAS; Seguidamente por la causa signada con el Nº NP01-P-2006-000352 por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO fue detenido en fecha 18-02-2006 hasta el día 18-02-2006 es decir, estuvo detenido por OCHO (08) MESES, luego quedó detenido en Sala de Juicio en fecha 21-11-2008 permaneciendo en esa situación hasta la presente fecha, lo cual lleva detenido un tiempo de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS; que sumado con todos los lapsos de detención anteriores da un total de tiempo de detención de TRES (03) AÑOS Y DOS (02) DIAS DE PRISION y como quiera que las penas acumuladas dio en definitiva DOCE (12) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS DE PRISION, le faltaba por cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS DE PRISION, la cual terminaría de cumplir el día DOCE (12) DE NOVIEMBRE DE 2020 A LAS 12:00 DE LA NOCHE; y así se declaro, aunado al hecho que desde fecha 21 de Febrero de 2011 el penado PEDRO JOSE BRAVO CASTILLO, se le acordó la formula alternativa de cumplimiento de la pena Destacamento de Trabajo, beneficio este que actualmente disfruta; considera este Órgano Jurisdiccional en aras de garantizar el derecho a la salud del prenombrado penado ACUERDA el Ingreso AL CENTRO DE REHABILITACION NEGRA HIPOLITA del penado PEDRO JOSE BRAVO CASTILLO, a los fines que le sea brindada la atención medica especializada que requiere Y ASI SE DECIDE

D I S P O S I T I V A

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley: ACUERDA: El Ingreso del penado PEDRO JOSE BRAVO CASTILLO Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.510.992 AL CENTRO DE REHABILITACION NEGRA HIPOLITA a los fines que le sea brindada la atención medica especializada que requiere
La presente decisión tiene como fundamento lo consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y notifíquese, al penado, a su defensa, al fiscal séptimo del ministerio publico. Déjese copia certificada. Remítase copia certificada al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y de Justicia; al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Ofíciese al Director del Centro de Rehabilitación Negra Hipólita, a los fines legales pertinentes. Hágase lo conducente. Cúmplase.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los 21 días del mes de Noviembre de 2011. Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. SIMON HURTADO MALAVE
LA SECRETARIA

ABG. MARIA CARIAS