REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 21 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-004883
ASUNTO : NP01-P-2011-004883
AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO SIN DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia publicada en fecha, 03 de Octubre de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual, CONDENO por el procedimiento de Admisión de los Hechos al Ciudadano KRISTIAN JOSÉ RODRIGUEZ, venezolano, natural de maturín Estado Monagas, nacido en fecha 09-07-1990, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de oficio Estudiante, hijo de YAJAIRA RODRIGUEZ, (V) y de JOSE DEL CARMEN DUQUE, titular de la cédula de Identidad número V- 20.648.140, domiciliado en: Calle 01 el Paraíso Casa Nº 15, cerca de la plaza de Periquera, de Maturín Estado Monagas a cumplir la pena de de TRES AÑOS DE PRISION por el delito de ROBO GENERICO , previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano Vigente, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana BLANCA ALEJANDRA RIVAS RIVERO; se procede a ejecutar dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 479 en relación con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO: De las actuaciones que anteceden, se desprende que el penado, KRISTIAN JOSÉ RODRIGUEZ fue aprehendido en fecha 30/05/2011, permaneciendo detenido hasta el día 29/09/2011 en virtud de que el Tribunal Cuarto de Juicio le decreto Medida Cautelar, por lo que estuvo detenido por un lapso de TRES (03) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS; y dado que fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION; le falta por cumplir hasta la presente fecha, es decir, 21 de Noviembre de 2011, DOS (02) AÑOS OCHO (08) MESES y UN (01) DIA. Ahora bien, de la pena impuesta a el precitado penado, se observa que el mismo puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en razón de ello se agotaran los trámites que contempla el artículo 493 y siguientes de nuestra Ley Adjetiva Penal para tal fin.

SEGUNDO: En virtud de que el penado en referencia fue condenado a pena de prisión, quedará sujeto las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal
TERCERO: Establecido lo anterior, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a su defensa; e igualmente se acuerda remitir copias certificadas, tanto de este auto como de la sentencia dictada en su oportunidad, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, así como a la División de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio, y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Monagas, ente que practicará los estudios correspondientes al penado en mención, para el posible otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, así mismo se ordena citar al Penado quien se encuentra en libertad a los fines de imponerlo de la presente decisión. Líbrese lo Conducente. Cúmplase
El JUEZ


ABG. SIMON HURTADO

LA SECRETARIA


ABG. MARIA CARIAS